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STC13490-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13490-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04582-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Hugo Fernando Arce Hernández contra la Sala Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima). Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-00198-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia.
2. El actor relata que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, por presuntamente «elaborar un recibo denominado “orden de pago No. 8445862” por un valor de […] $4.500.000, por lo cual lo acusan de haber imitado la firma del representante legal de la época de la cooperativa, Fredy Carvajal Duque».
2.1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral (Tolima) -con sentencia del 30 de enero de 2019- resolvió «condenar [al acusado] por el delito de falsedad en documento privado, cometido a título doloso […] a la pena principal de 16 meses de prisión». Asimismo, le concedió el «subrogado de la condena de ejecución condicional en lo atinente a la pena física»1. Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación2.
2.2. La Sala Penal del Tribunal de Ibagué -con fallo del 28 de octubre de 2021- dispuso «confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral, el 30 de enero de 2019»3. Frente a ello, el convocante impetró remedio extraordinario de casación4.
2.3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -con proveído del 17 de mayo de 2023- determinó «inadmitir la demanda de casación presentada»5. Seguidamente, el actor presentó ante el Ministerio Público el mecanismo especial de insistencia. En consecuencia, la Procuraduría Delegada ante la Sala Penal de esta Corporación -en providencia del 20 de junio de 2023- consideró que «la inadmisión esbozada por la alta corporación […] fue la adecuada, pues no se demostraron los yerros en que pudo haber incurrido la Sala y […] la no […] vulneración de garantías fundamentales»6.
2.4. Censura que en su caso se «condenó pese a que había operado la prescripción de la acción penal». Además, que los estrados judiciales incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, por cuanto la «condena se fundamentó en soportes que no acatan lo establecido por la Corte Suprema en sus diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, en un flagrante desconocimiento del material probatorio obrante en el expediente y en un cúmulo de suposiciones y conjeturas estructuradas tanto por la fiscalía como por los juzgadores de instancia con base en una única prueba testimonial de una coautora, teniendo como única consideración el pronunciamiento de la persona que cobró en el banco los dineros procedentes por los que se me condena y resulta el único sustento para vincularme de algún modo al ilícito que pretendió configurar la fiscalía en su teoría del caso, desconociendo la nutrida jurisprudencia de la Corte Suprema en relación con testimonios y libertad probatoria […] arbitrariedad probatoria, materialización del delito de falsedad en documento privado y prescripción de la acción penal».
3. Por lo expuesto, solicita «dejar sin efecto la sentencia de primera instancia del 30 de enero del 2019 proferida por el Juzgado penal del Circuito de Chaparral Tolima, sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal del 28 de octubre del 2021 y el Auto proferido por la sala Penal de la Corte Suprema del 17 de mayo de 2023».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal de esta Corporación indicó que «el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para insistir, sin argumentos, en solicitudes que fueron desestimadas al momento de calificar la demanda de casación, lo que resulta abiertamente improcedente».
2. El Tribunal querellado resaltó que lo esbozado resulta improcedente, pues «los argumentos que invoca el actor son los mismos que utilizó al momento de sustentar el recurso de apelación y la demanda de casación, los cuales fueron resueltos y negados». Asimismo, que «el accionante no ha agotado todos los recursos de ley por cuanto puede acudir a la acción de revisión de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 192 de CPP en tanto que insiste en que la acción penal se encontraba prescrita».
3. La Procuraduría Delegada e Intervención Segunda para la Sala de Casación Penal anotó que lo demandado es improcedente, por lo que «no se advierte en manera alguna la violación de los derechos fundamentales alegados por el recurrente».
4. La Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral solicitó que se declare la improcedencia de la acción impetrada ya que no se «violaron […] derechos fundamentales».
III. CONSIDERACIONES.
2. Ciertamente, en orden a los cuestionamientos frente a las sentencias de instancia, la Sala advierte que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. No obstante, la Sala Penal de esta Corporación -con proveído AP1401-2023 del 17 de mayo de 2023- inadmitió dicho escrito inicial. Lo anterior, pues consideró que «no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su admisión a estudio». Ello, en la medida que «(i) no explica por qué la decisión de la fiscalía, de reiterar el referido traslado, modifica la interrupción de la prescripción que había operado en virtud de la comunicación ya realizada, (iii) cuestiona la autenticidad de dos documentos, sin tener en cuenta el desarrollo jurisprudencial sobre esta materia y sin considerar las múltiples pruebas que sirven de soporte a la condena, (iv) alega que no se valoró el testimonio de su representado, pero no explica por qué ello hubiera cambiado el sentido de la decisión, (v) le atribuye a un documento el carácter de prueba de referencia, sin tener en los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, y (vi) presenta un discurso que, a lo sumo, podría ser aceptable como alegato de instancia». Sumado a que, si bien solicitó el mecanismo especial de insistencia ante el Ministerio Público, lo cierto es que esa autoridad -el 20 de junio de 2023- emitió concepto desfavorable al considerar que el auto inadmisorio no desconoció las garantías fundamentales del censor, lo cual tornó inviable la solicitud.
Ese contexto ratifica que la solicitud de tutela es improcedente, dado que el gestor desperdició las oportunidades legales que tenía a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitarlos idóneamente para censurar las decisiones con las que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede de amparo. Lo cual, resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido esta senda excepcional. Aunado a que, como se evidenció, los cuestionamientos expuestos en el recurso extraordinario de casación, la solicitud de insistencia y la tutela resultan similares, de manera que el fracaso frente a los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque frente a los jueces constitucionales.
3. Ahora, en lo tocante con la queja frente a la Sala Penal de esta Corporación, se vislumbra que dicha autoridad expresó los motivos por los cuales determinó inadmitir la demanda de casación presentada. Ello, toda vez que analizó cada uno de los cargos propuestos, sin que ninguno cumpliera con los requisitos básicos de procedencia para su estudio. Frente al primer cargo -relativo a la prescripción de la acción penal-, sostuvo que además «de la falta de sustentación de esa postura, ignora por completo lo argumentado por el Tribunal sobre el punto, en consecuencia, no explica por qué la conclusión judicial es producto de un error que deba ser corregido en el ámbito del recurso extraordinario de casación».
Y, en lo relacionado con el segundo cargo -concerniente con la valoración del material probatorio-, resaltó que lo relatado por el censor «no explica por qué las presuntas desavenencias existentes prueban la mendacidad del relato del denunciante y la falta de fundamento de la condena. Sobre todo, frente a las conclusiones de los fallos, en los que se dejó en claro que, (i) no existían motivos para concluir que los principales testigos de cargo quisieran perjudicar al procesado, (ii) la falsificación del documento se demostró a través del testimonio de una empleada de la cooperativa, así como del relato de quien tuvo a cargo la representación legal de esa entidad, y (iii) los hechos de la denuncia fueron corroborados con los documentos indicados en los párrafos anteriores».
4. De lo anotado, se advierte que la determinación censurada agotó un análisis integral frente a los cargos propuestos en sede de casación. Ello, con fundamento en las normas y jurisprudencia que gobiernan el asunto. Lo cual, no se observa arbitrario, y en ese orden, no configura defecto alguno. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 97 a 126 del archivo PDF «3».
2 Folios 128 a 129. Ibídem.
3 Archivo PDF «02SentenciaSegundaInstancia».
4 Archivo PDF «15DemandaCasacion».
5 Archivo PDF «20DecisionCorteSuprema».
6 Archivo PDF «Anexos_16_11_2023, 15_54_13».
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