STC13490 2023

NOVIEMBRE

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STC13490-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13490-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04582-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Hugo Fernando  Arce Hernández contra  la  Sala Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal  del Circuito de Chaparral (Tolima).  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso penal de radicado 2013-00198-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración  de justicia.  

2.  El actor relata que fue denunciado ante la Fiscalía General de  la Nación, por presuntamente «elaborar  un recibo denominado “orden de pago No. 8445862” por un  valor de […] $4.500.000, por lo cual lo acusan de haber  imitado la firma del representante legal de la época de la  cooperativa, Fredy Carvajal Duque».  

2.1.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Chaparral (Tolima) -con sentencia del 30  de enero de 2019- resolvió «condenar  [al acusado] por el delito de falsedad en documento privado, cometido  a título doloso […] a la pena principal de 16 meses de  prisión».  Asimismo, le concedió el «subrogado  de la condena de ejecución condicional en lo atinente a la  pena física»1.  Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación2.  

2.2.  La Sala Penal del Tribunal de Ibagué -con fallo del 28 de  octubre de 2021- dispuso «confirmar  la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral, el 30 de enero  de 2019»3.  Frente a ello, el convocante impetró remedio extraordinario de  casación4.  

2.3.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -con proveído  del 17 de mayo de 2023- determinó «inadmitir  la demanda de casación presentada»5.  Seguidamente, el actor presentó ante el Ministerio Público  el mecanismo especial de insistencia. En consecuencia, la  Procuraduría Delegada ante la Sala Penal de esta Corporación  -en providencia del 20 de junio de 2023- consideró que «la  inadmisión esbozada por la alta corporación […]  fue la adecuada, pues no se demostraron los yerros en que pudo haber  incurrido la Sala y […] la no […] vulneración de  garantías fundamentales»6.  

2.4.  Censura  que en su caso se «condenó  pese a que había operado la prescripción de la acción  penal».  Además, que los estrados judiciales incurrieron en los  defectos sustantivo, procedimental y fáctico, por cuanto la  «condena  se fundamentó en soportes que no acatan lo establecido por la  Corte Suprema en sus diferentes pronunciamientos jurisprudenciales,  en un flagrante desconocimiento del material probatorio obrante en el  expediente y en un cúmulo de suposiciones y conjeturas  estructuradas tanto por la fiscalía como por los juzgadores de  instancia con base en una única prueba testimonial de una  coautora, teniendo como única consideración el  pronunciamiento de la persona que cobró en el banco los  dineros procedentes por los que se me condena y resulta el único  sustento para vincularme de algún modo al ilícito que  pretendió configurar la fiscalía en su teoría  del caso, desconociendo la nutrida jurisprudencia de la Corte Suprema  en relación con testimonios y libertad probatoria […]  arbitrariedad probatoria, materialización del delito de  falsedad en documento privado y prescripción de la acción  penal».  

3.  Por lo expuesto,  solicita «dejar  sin efecto la  sentencia de primera instancia del 30 de enero del 2019 proferida por  el Juzgado penal del Circuito de Chaparral Tolima, sentencia de  segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué Sala Penal del 28 de octubre del 2021 y el Auto  proferido por la sala Penal de la Corte Suprema del 17 de mayo de  2023».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal de esta Corporación indicó que «el  accionante pretende utilizar la acción de tutela como una  instancia adicional para insistir, sin argumentos, en solicitudes que  fueron desestimadas al momento de calificar la demanda de casación,  lo que resulta abiertamente improcedente».  

2.  El Tribunal querellado resaltó que lo esbozado resulta  improcedente, pues «los  argumentos que invoca el actor son los mismos que utilizó al  momento de sustentar el recurso de apelación y la demanda de  casación, los cuales fueron resueltos y negados».  Asimismo,  que  «el  accionante no ha agotado todos los recursos de ley por cuanto puede  acudir a la acción de revisión de conformidad con lo  dispuesto por el numeral 2° del artículo 192 de CPP en  tanto que insiste en que la acción penal se encontraba  prescrita».  

3.  La Procuraduría Delegada e Intervención Segunda para la  Sala de Casación Penal anotó que lo demandado es  improcedente, por lo que «no  se advierte en manera alguna la violación de los derechos  fundamentales alegados por el recurrente».  

4.  La Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral solicitó que  se declare la improcedencia de la acción impetrada ya que no  se «violaron  […] derechos fundamentales».  

III.  CONSIDERACIONES.  

2.  Ciertamente,  en orden a los cuestionamientos frente a las sentencias de instancia,  la Sala advierte que el accionante interpuso recurso extraordinario  de casación contra la sentencia de segunda instancia. No  obstante, la Sala Penal de esta Corporación -con proveído  AP1401-2023 del 17 de mayo de 2023- inadmitió dicho escrito  inicial. Lo anterior, pues consideró que «no  cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial  requeridas para su admisión a estudio».  Ello, en la  medida que «(i)  no explica por qué la decisión de la fiscalía,  de reiterar el referido traslado, modifica la interrupción de  la prescripción que había operado en virtud de la  comunicación ya realizada, (iii) cuestiona la autenticidad de  dos documentos, sin tener en cuenta el desarrollo jurisprudencial  sobre esta materia y sin considerar las múltiples pruebas que  sirven de soporte a la condena, (iv) alega que no se valoró el  testimonio de su representado, pero no explica por qué ello  hubiera cambiado el sentido de la decisión, (v) le atribuye a  un documento el carácter de prueba de referencia, sin tener en  los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, y (vi) presenta  un discurso que, a lo sumo, podría ser aceptable como alegato  de instancia». Sumado  a que, si bien solicitó el mecanismo especial de insistencia  ante el Ministerio Público, lo cierto es que esa autoridad -el  20 de junio de 2023- emitió concepto desfavorable al  considerar que el auto inadmisorio no desconoció las garantías  fundamentales del censor, lo cual tornó inviable la solicitud.  

Ese  contexto ratifica que la solicitud de tutela es improcedente, dado  que el gestor desperdició las oportunidades legales que tenía  a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitarlos  idóneamente para censurar las decisiones con las que dice  estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede de amparo. Lo  cual, resulta inviable en razón al carácter residual  sobre el que está erigido esta senda excepcional. Aunado a  que, como se evidenció, los cuestionamientos expuestos en el  recurso extraordinario de casación, la solicitud de  insistencia y la tutela resultan similares, de manera que el fracaso  frente a los jueces naturales no podría superarse con este  postrero ataque frente a los jueces constitucionales.  

3.  Ahora, en lo tocante con la queja frente a la Sala Penal de esta  Corporación, se vislumbra que dicha autoridad expresó  los motivos por los cuales determinó inadmitir la demanda de  casación presentada. Ello, toda vez que analizó cada  uno de los cargos propuestos, sin que ninguno cumpliera con los  requisitos básicos de procedencia para su estudio. Frente al  primer cargo -relativo a la prescripción de la acción  penal-, sostuvo que además «de  la falta de sustentación de esa postura, ignora por completo  lo argumentado por el Tribunal sobre el punto, en consecuencia, no  explica por qué la conclusión judicial es producto de  un error que deba ser corregido en el ámbito del recurso  extraordinario de casación».  

Y,  en lo relacionado con el segundo cargo -concerniente con la  valoración del material probatorio-, resaltó que lo  relatado por el censor «no  explica por qué las presuntas desavenencias existentes prueban  la mendacidad del relato del denunciante y la falta de fundamento de  la condena. Sobre todo, frente a las conclusiones de los fallos, en  los que se dejó en claro que, (i) no existían motivos  para concluir que los principales testigos de cargo quisieran  perjudicar al procesado, (ii) la falsificación del documento  se demostró a través del testimonio de una empleada de  la cooperativa, así como del relato de quien tuvo a cargo la  representación legal de esa entidad, y (iii) los hechos de la  denuncia fueron corroborados con los documentos indicados en los  párrafos anteriores».  

4.  De  lo anotado, se advierte que la determinación censurada agotó  un análisis integral frente a los cargos propuestos en sede de  casación. Ello, con fundamento en las normas y jurisprudencia  que gobiernan el asunto. Lo cual, no se observa arbitrario, y en ese  orden, no configura defecto alguno. Se reitera, la razonabilidad es  cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis  única. En gracia de discusión, podría también  apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido  por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible  vía de hecho.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NIEGA  la acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          97 a 126 del archivo PDF «3».  

2          Folios          128 a 129. Ibídem.  

3          Archivo          PDF «02SentenciaSegundaInstancia».  

4          Archivo          PDF «15DemandaCasacion».  

5          Archivo          PDF «20DecisionCorteSuprema».  

6          Archivo          PDF «Anexos_16_11_2023,          15_54_13».  

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