AC 3233 2023

DICIEMBRE

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AC3233-2023 (2020-00213-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación n.°  08001-31-53-014-2020-00213-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual RB  Constructores Asociados S.A.S. pretende sustentar el recurso de  casación que interpuso respecto de la sentencia del 31 de  enero del 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El trámite se  adelanta dentro del proceso verbal que instauró Posmobay S.A.  contra la recurrente. Al trámite fue vinculada, como  litisconsorte necesaria, Inversiones Alcira y Compañía  Ltda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

Posmobay  S.A. pretendió que se declare que RB Constructores Asociados  S.A.S. incumplió el contrato de promesa de compraventa  celebrado el 3 de octubre del 2018. En ese orden, pidió que se  le condene a cumplir con sus obligaciones -esto es, suscribir la  escritura pública de venta- y a entregar real y materialmente  los inmuebles prometidos en venta1.  Además, instó a que se le imponga condena por los  perjuicios irrogados, que cuantificó en $20.157.359.0002.  

2.-        Fundamentos  de hecho  

2.1.  Las sociedades RB Constructores Asociados SAS -promitente vendedor- y  Posmobay S.A. -promitente comprador- celebraron contrato de promesa  de compraventa sobre seis bodegas, ubicadas en el Parque Industrial  Baq. Como contraprestación, se fijó el precio global de  $14.177.506.000, pagaderos de la siguiente manera:  

«Nueve  Mil Millones de Pesos M.L. ($9.000.000.000.00) con  el 50% por ciento de un lote ubicado en el Municipio de Yumbo (Valle  del Cauca) lote Y1 área aproximada de 41.596.12 m2 y ii) lote  Y1b área aproximada de 1.378.40 M2, Ubicados en el Municipio  de Yumbo (Valle del Cauca) e identificados con las matrículas  inmobiliarias No 370-690518 y 370- 690520 de ORIP de Cali (Valle del  Cauca). –  

Cinco  Mil Millones de Pesos M.L. ($5.000.000.000.00) pagaderos  de la siguiente manera: Quinientos  Millones de Pesos M.L. ($500.000.000.00) el  día 10 de octubre de 2018 y el saldo de Cuatro Mil Quinientos  Millones de Pesos.  ($4.500.000.000.00) en  Quince (15) cuotas de Trescientos  Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) de  la siguiente manera: Trescientos  Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el  día 28 de febrero de 2019, Trescientos  Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el  día 28 de marzo de 2019, Trescientos  Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el  día 28 de abril de 2019, Trescientos  Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el  día 28 de mayo de 2019, Trescientos  Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el  día 28 de junio de 2019, Trescientos  Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el  día 28 de julio de 2019, Trescientos  Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el  día 28 de agosto de 2019, Trescientos  Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el  día 28 de septiembre de 2019, Trescientos  Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el  día 28 de octubre de 2019, Trescientos  Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el  día 28 de noviembre de 2019, Trescientos  Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el  día 28 de diciembre de 2019, Trescientos  Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el  día 28 de enero de 2020, Trescientos  Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el  día 28 de febrero de 2020, Trescientos  Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el  día 28 de marzo de 2020, Trescientos  Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el  día 28 de abril de 2020 y Ciento  Setenta y Siete Millones Quinientos Seis Mil Pesos M.L. ($  177.506.000.00) el  día 28 de mayo de 2020».  

2.2.  Se acordó la entrega de las bodegas  números 4, 5 y la bodega 32 para el 30 de marzo del 2019. A su  turno, las bodegas números 19, 201, y 21 para el 30 de marzo  de 2020, una vez «RB  Constructores Asociados SAS constituyera los derechos fiduciarios por  el valor del bien entregado como pago a favor del Promitente  Comprador.  Lo  cual no ocurrió tal como se encontraba pactado3».  Así mismo, los otros bienes serían entregados, por el  promitente vendedor, en un plazo máximo de siete meses  -contados a partir de la fecha de suscripción de la promesa-.  

2.3.  Adicionalmente, concertaron que la escritura pública sería  otorgada ante la Notaría Tercera de Barranquilla el 28 de mayo  del 2020 o «antes,  si los comparecientes así lo acordaban por escrito».  No obstante, tal «circunstancia  (…) no  se materializó, vulnerándose por el promitente vendedor  lo pactado. Sin embargo, mi prohijada sí pagó todas las  sumas de dinero que correspondían, tal como se referenciará  seguidamente».  

2.5.  Indicó que, solo hasta el 7 de julio del 2020, la promitente  vendedora transfirió a la demandante los locales 3 y 4,  mediante escritura pública núm. 753, otorgada en la  Notaría Séptima de Barranquilla. A través del  instrumento público 0754, se pactó la enajenación  de la bodega 32. Tales cartulares fueron remitidos «por  parte de la Notaría Séptima de Barranquilla a Acción  Fiduciaria para su ratificación, en virtud del contrato de  fiducia existente entre RB Constructores Asociados SAS y Acción  Fiduciaria S.A.».  Agregó  que  «[d]esentendiendo  el principio de “pacta sunt servanda” la hoy demandada, y  después de haber estampado su firma en el instrumento público  y de haber recibido el dinero producto de la venta, inexplicablemente  desautorizó a la sociedad fiduciaria la refrendación  del documento mediante el cual se efectuaba la transferencia del bien  señalado en antecedencia».  

2.6.  Afirmó que, posteriormente, el instrumento no. 754 fue  retornado al protocolo de la Notaría Séptima de  Barranquilla sin la firma de Acción Fiduciaria S.A. y con la  anulación de la «firma  que en su momento estampó el promitente vendedor».  

2.7.  Pese a los múltiples requerimientos, la demandada se ha  sustraído de transferir el derecho de dominio sobre las  bodegas 19, 20, 21 y 32.  

3.-        Posición  del demandado  

La  sociedad RB Constructores Asociados S.A.S. se opuso a las súplicas  y propuso las excepciones que denominó: «excepción  de contrato no cumplido»;  «ausencia  de derecho sustantivo por incumplimiento de las obligaciones  contractuales de la parte demandante, falta de causa en las  pretensiones de la demanda»;  «buena fe de  los demandados»;  «mala fe de los  demandantes»;  «falta de  presupuestos legales para la solicitud de cumplimiento del contrato  por ausencia de pago»  y la innominada4.  Por su parte, Inversiones Alcira y Compañía Ltda. dijo  allanarse a las pretensiones5.  

4.-        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Barranquilla, el cual dictó sentencia el 19 de julio de 2022,  en que negó las pretensiones de la demanda. Ello, al declarar  probada la excepción de mérito denominada «excepción  del contrato no cumplido»6.  Inconforme, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso  de apelación.  

5.-        Segunda  instancia  

La  alzada fue desatada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 31 de enero  de 2023. Allí, revocó el proveído impugnado. En  su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa  de compraventa. Ordenó a las sociedades Posmobay S.A. e  Inversiones Alcira y Compañía Ltda., a restituir a la  demandada «los  inmuebles respecto de los cuales se perfeccionó la tradición,  esto es los bode-locales números 3 y 4, identificados con  Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 040-603517 y 040630518  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla, de los cuales se encuentra descritos en la Escritura  Pública Nro. 0753 del siete (7) de julio de 2020».  Y, por último, instó a RB Constructores Asociados  S.A.S. a pagar a la demandante la suma de $5.706.559.374, como  restitución del precio pagado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.-  Para empezar, el ad  quem  se avocó al estudio de los presupuestos fácticos y  jurídicos para declarar «la  ineficacia por nulidad del contrato de promesa»  celebrado entre los litigantes. En ese orden, explicó  -someramente- la aludida figura a la luz de los artículos  1502, 1740 y 1741 del Código Civil. Así como los  requisitos de la promesa de compraventa, contemplados en el canon 89  de la Ley 153 de 1887 -modificatorio del 1611 CC-. De igual manera,  se refirió a la condición resolutoria tácita  -art. 1546 CC- y a la doctrina jurisprudencial referida a la  posibilidad de que cualquiera de los contratantes persiga el  cumplimiento o la resolución del acuerdo de voluntades.  

2.-  Sentado lo anterior, se concentró en el estudio del contrato  sobre el cual versa la controversia, para concluir, en primer lugar,  que «se  celebró un contrato de promesa de permuta y no de compraventa,  habida cuenta de que el valor de la cosa es superior al dinero fijado  como parte del precio, de conformidad con el artículo 1850 del  Código Civil».  

A  su turno, vistas las cláusulas relativas a la entrega material  de las bodegas y a la fecha en la que habría de suscribirse la  escritura pública,  evidenció que la forma «en  la que se encuentra redactada esta cláusula permite colegir  que en su interior las partes solo hacían referencia a la  suscripción de la escritura pública con el propósito  de transferir el dominio de los bienes por parte de RB CONTRUCCTORES  ASOCIADOS S.A.S., pero nada se dice en relación con los  inmuebles que se obligó a transferir la demandante POSMOBAY  S.A., es decir, es decir el 50% correspondiente de los lotes ubicados  en la ciudad de Yumbo, identificados con matrícula  inmobiliaria Nro. 370-690518 y 370-690520».  Aclaró que, al tratarse de un contrato de promesa de permuta,  resultaba necesario establecer la época en la que habría  de perfeccionarse el contrato prometido. Y, en este caso, «el  plazo o condición en el que habría de materializarse la  tradición de cada uno de los inmuebles objeto del negocio  jurídico, sin embargo, no se procedió en tal sentido.  Las partes, por conducto de sus apoderados, de hecho, reconocen que  no se estableció plazo o condición para realizar la  transferencia de los inmuebles que componen el lote que se obligaba a  transferir la demandante».  Bajo ese orden de ideas, a juicio del ad  quem,  se desatendió del requisito establecido en el ordinal 3 del  artículo 1611 del Código Civil -modificado por el 89 de  la L. 153 de 1887-. Ello, comoquiera que no se determinó el  plazo o condición para el perfeccionamiento de la permuta.  

3.-  Aunado a lo expuesto, apuntaló el sentenciador que, al momento  de suscribir la referida convención, también se  desatendió el requisito contemplado en el numeral 4º de  la misma disposición. Lo anterior, porque «no  se identificaron plenamente los inmuebles que se obligaba a  transferir la sociedad demandante, siendo necesaria su  individualización a partir de su ubicación, linderos,  medidas y colindancias. Sin embargo, en el cuerpo de la promesa los  contratantes tan solo se limitaron a señalar que el denominado  “promitente comprador” se obligaba a transferir el 50% de  los inmuebles ubicados en el municipio de Yumbo, identificados con  matrículas inmobiliarias Nro. 370-690518 y 370-690520, como  parte del precio fijado, sin establecer mayores especificaciones en  torno a estos».  Se evidenció cómo las partes perdieron de vista que el  contrato prometido era una permuta -que no una compraventa-. Por  tanto, «no  bastaba con singularizar o identificar los inmuebles que se obligaba  a transferir a sociedad RB CONTRUCCTORES ASOCIADOS S.A.S., sino que  se debía proceder en igual sentido en relación con los  bienes que debía transferir la sociedad demandante».  

4.-  Estas consideraciones imponen la declaración de la nulidad  absoluta del acto jurídico, en aplicación de los  artículos 1741 y 1742 del Código Civil. Lo que  conlleva, a su turno, ordenar las restituciones mutuas a las que haya  lugar, según el canon 1746 ejusdem.  También, consideró que no había lugar a condenar  al pago de frutos en favor de la demandante, «porque  no se acreditó la transferencia del 50% correspondiente de los  lotes ubicados en la ciudad de Yumbo, identificados con matrícula  inmobiliaria Nro. 370-690518 y 370-690520 a favor de RB CONTRUCCTORES  ASOCIADOS S.A.S».  Al turno que tampoco proceden en favor de la demandada, en tanto que  «no  se acreditó por parte de esta los frutos que produjo o había  podido producir los bode-locales números 3 y 4, identificados  con Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 040-603517 y  040630518».  

            

II. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

En la  demanda se formularon ocho cargos, los cuales serán  inadmitidos por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por  el artículo 344 del Código General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

A  continuación, explicó cómo las partes  continuaron con la relación contractual hasta el 20 de agosto  del 2020. Fecha en la cual la demandada comunica a la compradora su  intención de dar por terminado el contrato de promesa. No  obstante, hasta esa data, las partes cumplieron sus obligaciones  contractuales. En ese orden de ideas, el juez de primera instancia  pudo haber decretado «si  se podía terminar o no el contrato hasta ese momento, y si era  válido, la terminación del contrato por las razones  alegadas por la demandada. En vez de eso, declaró fundada la  excepción de contrato no cumplido, cuando en su tesis, ambas  partes habrían incumplido el contrato de forma simultánea  por no haberse cumplido la transferencia de los inmuebles prometidos  el día 30 de mayo de 2019».  Así  las cosas, y tras efectuar varias consideraciones frente al proveído  de primer grado, estimó que era procedente el reconocimiento  de la excepción de contrato no cumplido, pero, a su vez, «era  válida la terminación unilateral del contrato por justa  causa solicitada por la parte demandada, ante los incumplimientos de  la parte demandante».  

Ante  tal circunstancia, consideró que la falta de aplicación  del artículo 947 del Código de Comercio por parte del  Tribunal dio origen a la anulación del contrato. Lo que, a su  turno, generó «más  inconvenientes para las partes en conflicto».  

CARGO  SEGUNDO  

Bajo  la primera causal de casación, increpó la violación  directa de la ley sustancial ante la falta de aplicación «de  las normas de interpretación de los contratos».  En ese orden, aludió a los artículos 1618, 1619, 1620,  1621 y 1622 del Código Civil. Los cuales, a su juicio, fueron  transgredidos por los jueces de primera y segunda instancia. Sostuvo  que la decisión del Tribunal «en  ninguna medida guarda relación con la voluntad de las partes  en el presente caso, que tuvieron como válido el contrato, y  realizaron las siguientes modificaciones por fuera del contrato pero  plenamente conscientes y mediando su voluntad».  

También,  cuestionó la falta de aplicación del canon 1618 por  parte del juez de primera instancia, quien debió darle validez  a la intención real de las partes por encima de lo literal de  las palabras.  

CARGO  TERCERO  

Censuró  la violación directa de la ley sustancial por la «falta  de congruencia entre las pretensiones de las partes y el fallo, sobre  la tesis de la nulidad absoluta expuesta por el tribunal».  Tras aludir al artículo 1611 del Código Civil, indicó  que el «tema  central»  es «si  el contrato era nulo desde el principio, y muy a pesar de ello, las  partes convinieron en ejecutarlo, con todo y los inconvenientes  presentados por la pandemia del Covid 19, existen una serie de actos  que avalan las actuaciones y la intención de las partes de  ejecutarlo de buena fe»,  tales como el pago realizado por el comprador; la ejecución de  la obra por la demandada en el proyecto Parque Industrial Baq. Y la  transferencia de varios de los locales. De manera que, a pesar de la  nulidad absoluta de la referida convención, «las  partes s[í]  ejecutaron y cumplieron parcialmente el contrato, y lo que  solicitaron en el proceso, fue muy distinto a lo que se resolvió  por parte del respetado Tribunal».  

En  ese sentido, destacó cómo ninguna de las partes  pretendió que las cosas se devolvieran a su estado original,  pues «la  parte demandante solicitó el cumplimiento del contrato con  indemnización de perjuicios, es decir, que el contrato  siguiera vigente y se ejecutaran las obligaciones pactadas, y por su  parte, la demandada lo que buscaba era que el contrato se terminara o  que no se tuviera que continuar con la ejecución del mismo».  En ese orden de ideas, criticó que el ad  quem no  hubiera tenido en cuenta las pretensiones o las intenciones de los  contratantes. De forma tal que, a su juicio, el fallo del Colegiado  fue extra  petita,  «por  cuanto ninguna de las partes estaba solicitando que las cosas se  volvieran al estado inicial».  En la misma línea, sostuvo que el Tribunal debió  otorgar una «respuesta  jurídica»  más acorde con la intención de las partes y que «no  les generara tantas complicaciones».  

Adicionalmente,  insistió en la transgresión del canon 1622 ejusdem,  porque «debió  darse una terminación del contrato aplicando las normas del  contrato de suministro, más no una resolución del  contrato por todas las dificultades prácticas que ello  generaba, además, que ello se encontraba más acorde con  lo pedido por las partes».  Increpó la inaplicación del artículo 1618, pues  el Tribunal omitió tener en cuenta las intenciones de las  partes en el negocio jurídico.  

CARGO  CUARTO  

Bajo  la primera causal de casación, denunció la violación  del artículo 281 del Código General del Proceso, porque  el Tribunal ordenó resolver el contrato y devolver las cosas  al estado inicial sin que ninguna de las partes hubiera solicitado  tal actuación. En ese orden, se cuestiona si «¿(…)  la resolución del contrato la única forma de solución  jurídica para el caso? Pensamos que no, que debió darse  como alternativa e interpretando la voluntad de las partes, la  terminación del contrato, hasta el 7 de Julio de 2020, fecha  en la cual se firmó la escritura pública No 07537 del 7  de Julio de 2020, (…) y dándole aplicación  analógica de las consecuencia por anulación de un  contrato de suministro, cuyo efecto para el caso, hubiese sido mucho  más práctico».  O bien pudo aplicar el canon 947 del Código de Comercio y  haber establecido, como plazo para el pago, el día de la  entrega de la cosa, «esto  es el día de la celebración de la escritura pública  para la transferencia de los primeros inmuebles, con lo cual, se  podría establecer que llegada la fecha (30 de mayo de 2019 o  el 7 de Julio de 2020), el demandado se encontraba en incumplimiento  por no pagar el precio en la forma convenida, al no pagar el dinero  en el monto y el plazo establecido ($5000.000.000 hasta el 30 de mayo  de 2020), y al no poder transferir el 50% de los inmuebles ubicados  en la ciudad de Jumbo, por estar embargados».  

CARGO  QUINTO  

Censuró  la violación directa del artículo 1527 del Código  Civil, en tanto «si  existe nulidad por falta de un requisito formal, hay una obligación  natural que genera también unos efectos que no tuvo en cuenta  el tribunal».  Pues bien, explicó que en el presente caso, si la promesa  adolecía de uno de los requisitos esenciales consagrados en el  canon 1611 del mismo código, lo cual generaba nulidad  absoluta, «se  puede plantear como alternativa al mismo fallo, que además de  la voluntad de las partes de ejecutar el contrato, y los actos que  ellas desplegaron para cumplirlos, que se configuró como bien  lo establecer el artículo 1527 del Código Civil, una  obligación natural entre las partes, que cumplidas, como fue  el pago de $4500.000.000 realizado por la parte demandante, y la  entrega de los locales No 03 y No 04 identificados con las matrículas  inmobiliarias No 040-603517 y 040-630518 por parte de la demandada al  demandado, habría la posibilidad de “retener lo que se  ha dado o pagado, en razón de ellas”».  En ese sentido, a pesar de la declaratoria de nulidad del contrato,  «si  las partes ya consideraban cumplida una obligación que deviene  en natural, por faltar “las solemnidades que la ley exige para  que produzca efectos civiles”, generando así el derecho  “a retener lo que se ha dado o pagado”, y en virtud de  ello, se podía dar igualmente, la resolución del  contrato por la nulidad, pero sin la necesidad de restitución  de lo pagado y lo recibido, pues cada una de las partes tendrían  derecho a retenerlo».  

CARGO  SEXTO  

Cuestionó  la violación directa «de  la norma por falta de aplicación de una norma sustancial. La  improcedente del aprovechamiento del dolo propio».  Tras explicar nuevamente ciertos aspectos fácticos del  acontecer contractual, aseveró que «en  el presente caso, el demandante que actúo negligente o de mala  fe, fue totalmente favorecido en el fallo, lo cual es totalmente  improcedente».  

CARGO  SÉPTIMO  

A  su turno, destacó que las partes realizaron modificaciones  contractuales, que no constaron por escrito. No obstante, ninguna de  las providencias de instancia mencionó tales cambios, «muy  a pesar de que el representante legal de la demandada RAMIRO  BOHORQUEZ CEBALLOS en su declaración (de parte), dijo que esa  modificación se había realizado de manera verbal  teniendo en cuenta la modificación de la licencia que solo se  dio hasta el 17 de diciembre del 2019».  En ese orden de ideas, se cuestiona la razón por la que «si  se avalan las demás modificaciones verbales que constaron en  escritura pública, por qué no se avaló la  modificación de la fecha de la inscripción, cuando a su  vez, obra en el expediente en el certificado de libertad y tradición  de los inmuebles (…)  la fecha en que se creó la propiedad horizontal que fue el 17  de marzo de 2020 mediante la escritura pública 458 del 28 de  Febrero del 2020 notaria quinta de barranquilla, sin la cual, no se  podría transferir los inmuebles».  

Así  las cosas, si se hubieran valorado las antedichas pruebas, el juez de  primera instancia no habría tenido por incumplido a la  demandada. Así mismo, el Tribunal tampoco habría  declarado el incumplimiento simultáneo, «en  virtud de ello, se hubiese declarado procedente la excepción  de contrato no cumplido propuesta en la contestación de la  demanda, o en su defecto, la resolución del contrato de  promesa de compraventa por nulidad, con la indemnización de  perjuicios declarada a favor de la parte demandada».  

CARGO  OCTAVO  

Censuró  la violación indirecta «por  falso juicio de identidad».  Aseveró que el ad  quem  no valoró la promesa de compraventa, la escritura pública  núm. 753 del 7 de julio de 2020 y los hechos confesados en la  demanda. Tal pretermisión, así como la decisión  tomada en segunda instancia, generó un detrimento patrimonial  a la convocada, «a  quien a su vez se le ordenó devolver $5.706.559.374, sin tener  presente que el demandado mantuvo desde el 7 de Julio de 2020 hasta  la fecha del fallo 31 de enero de 2023, un incremento patrimonial no  justificado de $623.530.000., suma que también debió  ser indexada. Igualmente, si es aceptada la tesis de la terminación  del contrato en vez de su resolución como bien se ha  explicado, debe ordenarse la devolución de $623.530.000».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  Analizadas las consideraciones presentadas, se observa que estas  adolecen de vicios de forma que imponen su inadmisión.  

2.-  Respecto del cargo  primero,  es pertinente memorar que este  yerro aparece cuando se transgreden normas sustanciales a  consecuencia de errores  de juicio  sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto  legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y  probados. Esto es, «cuando,  el funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a  que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar  disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado  en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que  de ella hace»  (CSJ  AC4048-2017 del 27 de jun. de 2017, Exp. n.° 2014-00173-01).  Se advierte  que el cargo es impreciso e incompleto.  

En  primer lugar, en tanto que el embate se dirigió -en su mayor  parte- a cuestionar la argumentación esbozada por el juez de  primer grado, pues, en su parecer, de los hechos probados en el  proceso era «procedente  el reconocimiento de la excepción de contrato no cumplido,  pero a su vez, era válida la terminación unilateral del  contrato por justa causa solicitada por la parte demandada, ante los  incumplimientos de la parte demandante».  No obstante, tales alegatos no pueden ser tomados en consideración  por esta Corporación, porque el recurso de casación es  un remedio procesal dirigido a estudiar la legalidad y acierto de la  sentencia de segunda instancia. Al respecto, esta Sala ha sostenido  que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ AC8255-2017, de 7 de dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01 y AC1206-2022)  

Aunado  a lo anterior, el desarrollo de la censura no pasó de ser un  mero desacuerdo frente a la forma en que el Tribunal resolvió  la controversia. Tan solo se indicó que tal forma de resolver  la controversia generó «más  inconvenientes para las partes en conflicto»,  razón que no desvirtúa de ninguna manera la presunción  de legalidad y acierto de la que está revestida la providencia  de segunda instancia.  Sobre  el punto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  en esa fundamentación se debe incluir la presentación  de argumentos que se dirijan a demostrar, si de las causales  primera y  segunda se trata, que el tribunal infringió las normas que el  casacionista considera que, siendo sustanciales, fueron o debieron  ser las esenciales de la contienda o del agravio que lo mueve a  impugnar. (Artículo 344, par. 1º, CGP). No  puede pues limitarse el censor a indicarlas sin  desarrollar una argumentación hilvanada que exponga la razón  de la infracción que alega7»  (Resalto  intencional).  

Por  último, la pifia denunciada es incompleta. Ello es así  en tanto que la nulidad fue declarada con fundamento en dos vicios  contenidos en el contrato: i) el incumplimiento del requisito  consagrado en el numeral 3 del artículo 1611 del C.C. puesto  que «no  se estableció plazo o condición para realizar la  transferencia de los inmuebles que componen el lote que se obligaba a  transferir la demandante»;  y, ii) la desatención del requisito  contemplado en el numeral 4º del artículo 1611 del Código  Civil, en tanto «no  se identificaron plenamente los inmuebles que se obligaba a  transferir la sociedad demandante, siendo necesaria su  individualización a partir de su ubicación, linderos,  medidas y colindancias».  Pese  a que fueron dos las razones por las cuales se declaró la  nulidad absoluta del acto, lo cierto es que en el cargo se limita a  cuestionar únicamente la primera de ellas. Dejando de lado la  segunda. Por lo tanto, el cargo es incompleto. Memórese que  «la  demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para  derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se  mantengan incólumes, la presunción de legalidad y  acierto que ampara la labor del ad  quem deviene  inquebrantable»  (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01).  

3.-  El cargo segundo  será inadmitido: se incurrió en hibridismo o  entremezclamiento de los motivos de casación. Ciertamente,  pese a que se dice sustentarlo con base en la causal primera de  casación, lo cierto es que, en su desarrollo, efectúa  consideraciones de hecho -inadmisibles bajo esta causal-. En tal  sentido, manifestó que la decisión del ad  quem  «en  ninguna medida guarda relación con la voluntad de las partes  en el presente caso, que tuvieron como válido el contrato, y  realizaron las siguientes modificaciones por fuera del contrato pero  plenamente conscientes y mediando su voluntad».  En ese orden, el embate estuvo dirigido -primordialmente- a  cuestionar la falta de consideración por los juzgados de  primera y segunda instancia de las modificaciones verbales efectuadas  sobre el contrato de promesa y al incumplimiento de las obligaciones.  

En  consecuencia, los errores en los que hubiera podido incurrir el  Tribunal sobre este aspecto se encuentran en el campo fáctico.  De esta manera, la acusación debió haber sido planteada  por la vía indirecta, ocupándose de explicar por qué  el entendimiento que dio el Colegiado a ciertos medios de prueba era  contraevidente. En todo caso, las consideraciones esbozadas lucen  desenfocadas, pues aquellas no tienen nada que ver con lo resuelto  por el Colegiado, esto es, la existencia de una causal de nulidad  absoluta del contrato de promesa ante la ausencia de los requisitos  exigidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887  -modificatorio del 1611 CC-. Ello, en atención a la  indeterminación de la época en la que habría de  perfeccionarse la aludida convención y por la falta de  identificación  de los inmuebles que se obligaba a transferir la sociedad demandante.  

Adicionalmente,  el cargo tampoco menciona al menos una norma de índole  sustancial que haya sido presuntamente vulnerada por el ad  quem.  Recuérdese que, en  lo que concierne con las causales de casación relacionadas con  la violación de normas sustanciales8  -primera y segunda-, el artículo 344 del Código General  del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de  carácter material que, constituyendo base esencial del fallo  impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido  violada.  

En  efecto, las disposiciones denunciadas son los artículos 1618,  1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, las  cuales explican las reglas de interpretación de los contratos.  Tales reglas consagran un precepto legal que no ostenta la calidad de  sustancial: su contenido es esencialmente definitorio de la forma en  que habrán de apreciarse los contratos. Al respecto, esta  Corte ha sostenido que  

4.-  En los cargos  tercero y cuarto  se incurrió, de igual manera, en entremezclamiento de  causales. Tal como se vio en precedencia, en síntesis, la  casacionista plantea en los dos embates la «falta  de congruencia entre las pretensiones de las partes y el fallo, sobre  la tesis de la nulidad absoluta expuesta por el Tribunal».  El cargo tercero bajo el alero de la violación directa del  artículo 1611 del Código Civil. Y, el cargo cuarto, por  vulneración recta del canon 281 del Código General del  Proceso9.  En tal sentido, a juicio del recurrente, el Colegiado profirió  una sentencia que «est[á]  por fuera de lo solicitado, podríamos decir que hubo una  decisión extrapetita, por cuanto ninguna de las partes estaba  solicitando que las cosas se volvieran al estado inicial».  Bajo ese orden de ideas, el defecto alegado es por falta de  consonancia entre lo pedido y lo declarado. En  tal virtud, el disentimiento de la sociedad censora se encuadra  dentro de la incongruencia. Al respecto, esta Corporación ha  señalado:  

«(…)  [l]a  incongruencia contemplada en el numeral segundo del artículo  368 del Código de Procedimiento corresponde a un vicio  de actividad o error  in procedendo,  que se presenta cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los  linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y  en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no  guarda completa armonía con las pretensiones o con las  excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de  oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que  integran la causa  petendi o, dicho  de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que  delimitan el litigio»10.  

De  tal suerte que los cargos se debieron plantear por la vía de  la causal tercera -error  in procedendo-.   No por la senda de la causal primera -yerro  in judicando-.  La autonomía de las causales señala que cada uno de los  tópicos de casación ostenta una fisonomía  propia. Y, por tanto, una manera específica de sustentarse. La  Corte ha subrayado:  

«Los  cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida  por el censor, en desarrollo de la autonomía de los motivos de  casación, toda vez que son ‘disimiles por su naturaleza,  lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia  deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal,  sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas  situaciones que a otra pertenecen. De este modo, la parte que decide  impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar  promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con  exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió́,  y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto»11.  

5.-  El cargo  quinto  censura la violación directa del artículo 1527 del  Código Civil, en tanto que «si  la promesa de compraventa adolecía de una nulidad por falta de  un requisito esencial establecido en el artículo 1611 del  Código Civil (…)  se  puede plantear como alternativa al mismo fallo, que además de  la voluntad de las partes de ejecutar el contrato, y los actos que  ellas desplegaron para cumplirlos, que se configuró como bien  lo establecer el artículo 1527 del Código Civil, una  obligación natural entre las partes,  que  cumplidas, (…) habría la posibilidad de “retener  lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas”».  En el embate propuesto se omitió citar una norma de carácter  sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. Y es  que el citado artículo 1527 es definitorio de las obligaciones  civiles o meramente naturales. De manera que no crea, modifica o  extingue alguna relación jurídica entre las partes. Al  respecto, esta Sala ha reiterado que:  

«(…)  una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción  enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones  jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por  ende carecen de tal connotación “los preceptos  materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,  o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los  puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos,  los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp.  1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp.  11001-3103-026-2000-24058-01)»  (CSJ  AC4591-2018, 19 oct. Citada en AC2531-2020).  

6.-  Lo mismo ocurre con los cargos  sexto, séptimo  y  octavo,  que pese a estar asentados en la violación directa -sexto- e  indirecta -séptimo y octavo- de una norma sustancial,  omitieron mencionar una disposición de la mentada calidad. Tal  omisión vuelve en todo inadmisibles los embates propuestos,  pues  «es  necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido  infringida».  Al  turno que los tres reparos lucen desenfocados, pues se dirigen a  demostrar la forma en la que el demandante incumplió el  contrato de promesa, tema que es ajeno a la sentencia de segunda  instancia, que declaró la nulidad absoluta de dicha convención  por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo  89 de la Ley 153 de 1887 -modificatorio del 1611 CC-.  

Sobre  este defecto técnico -desenfoque-, esta Sala ha considerado  que  

«(…)  el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las  apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial  del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la  línea argumental contenida en aquel proveído,  principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a  sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no  son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del  fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a  demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los  fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así  porque en casación se contraponen dos factores: el fallo  acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los  motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a  su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos  en que no se apoya el fallo recurrido»  (CSJ  AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01, citada en AC5515-2022).  

7.-  En ese orden de ideas, la demanda será inadmitida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, INADMITE  la  demanda presentada por RB  Constructores Asociados S.A.S.  contra la sentencia del 31  de enero del 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  en el proceso reseñado  en el epígrafe de esta providencia.  

En su  oportunidad, devuélvase por la Secretaría el expediente  al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Archivo          «01Demanda.pdf».  

3          Página 3. Cuaderno 1          «demanda PDF».  

4          Archivo          «27ContestacionDemanda_ExcepcionesMerito_0103021».  

5          Archivo          «63SolicitudAllanamiento20220504».  

6          Archivo          «72ActaAudienciaApelada_19072022».  

7          CSJ          AC4671-2019.  

8          Las          normas sustanciales son aquellas          que «en          razón de una situación fáctica concreta,          declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas          también concretas entre las personas implicadas en tal          situación’,          sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones          materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,          o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o          las          puramente enunciativas          o enumerativas,          o los interpretativas,          o las          procesales»          (CSJ, AC280-2021).  

9          Cfr. CSJ. AC 2666 de 2019. Disposición que no tiene la          connotación de sustancial, en tanto fija los límites          de la actividad del fallador al momento de dictar sentencia. En otro          sentido, no crea, modifica, o extingue una relación jurídica.  

10          CSJ SC de 7 de marzo de 1997, exp. 4636. Reiterada en fallo de 20 de          mayo de 2013.  

11          CSJ AC7627-2016.  

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