AC 3425 2023

DICIEMBRE

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AC3425-2023 (2022-04054-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3425-2023  

(Aprobado en  sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso de súplica, interpuesto por  Santos María Pinzón Martínez y Andrés  Alberto Pinzón Ruiz,  contra el auto AC1586-2023 de 7 de junio, a  través del cual se rechazó la demanda de revisión  que presentaron frente a la sentencia de 23  de febrero de 2021,  dictada por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro del proceso de restitución y formalización de  tierras que promovieron Rita Elisa Álvarez de Cáceres y  otros radicado 2018-00198.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Da cuenta el libelo de revisión que, en  fallo de  23 de febrero de 2021,  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dispuso, entre otras  cosas, amparar el «derecho  fundamental a la restitución de tierras»  de  Rita Elisa Álvarez de Cáceres y Luis Felipe Cáceres  Sandoval (q.e.p.d.), así como a su núcleo familiar  conformado por Rosa Esther, William Jesús, César  Jeobany y Martha Emilse Cáceres Álvarez.  En consecuencia, reconoció a favor de aquellos la «restitución  por equivalencia» y  ordenó con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, hacerles entrega material y jurídica de un  bien semejante al solicitado o de mejores características.  

Por  otro lado, se declararon imprósperas las oposiciones  formuladas por Santos María Pinzón Martínez y  Andrés Alberto Pinzón Ruiz, se negó la  compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448  de 2011 y la adopción de medidas en su favor como «segundos  ocupantes».  [Archivo  Digital: 1. DEMANDA DE REVISIÓN].  

2.-  Inconformes con dicha determinación estos últimos, al  amparo de las causales primera, sexta, séptima y octava del  artículo 355 del Código General del Proceso demandaron  la revisión de la providencia del Tribunal, con fundamento en  lo siguiente:  

2.1.-  Hubo una «indebida  representación de las partes»,  porque su apoderado de confianza carecía de «experticia»  y  de «conocimientos  amplios»  en  el área de la «restitución  de tierras»,  tanto así que jamás había prestado sus servicios  en otros asuntos de similar cariz, razón por la cual  estuvieron desprovistos de una adecuada «defensa  técnica»  en  aras de demostrar su «buena  fe exenta de culpa»  en la adquisición de la heredad motivo del trámite  (núm.  7º art. 355 C.G.P.).  

2.2.-  Se omitió la designación de un «intérprete»  para  el recaudo de la declaración rendida por Andrés Alberto  Pinzón Ruiz, quien, a pesar de tener la nacionalidad  colombiana por la filiación de su padre, siempre ha vivido en  Italia y posee escasos conocimientos del idioma castellano, motivo  por el cual era indispensable la asistencia de un traductor  simultáneo a fin de comprender a cabalidad su dicho.  

2.3.-  Actualmente se adelanta una causa penal en contra de los  solicitantes, pero el escrito de denuncia no pudo allegarse al  dossier  confutado, precisamente, porque «surgió  con posterioridad al mismo»  (núm. 1º ídem).  

2.4.-  El  opositor Santos  María Pinzón Martínez y la solicitante Rita  Elisa Álvarez de Cáceres  celebraron un  acuerdo de «permuta»,  en  virtud del cual el primero se hizo a la «posesión»  del  «66.6%»  de  la heredad, a cambio, la segunda recibió un establecimiento de  comercio, dinero en efectivo y «dos  letras de cambio»,  cuyo cobro coercitivo se adelantó con éxito ante los  Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de Bucaramanga, de ahí  que, en  la petición de restitución de tierras se haya faltado a  la verdad en la descripción de los pormenores de aquella  negociación y, por consiguiente, «colusión»  y  «maniobra  fraudulenta»  en  la lid  rebatida (núm. 6º ibídem).  

2.5.- Existió  «nulidad  originada en la sentencia» (núm.  8º ídem),  en la medida en que fue escasa la «investigación  probatoria»,  se incurrió en «indebida  valoración de las pruebas documentales-testimoniales»  e  «indebida  caracterización del opositor»,  lo que conllevó a desatender los detalles de la transacción  realizada entre los «solicitantes»  y  los «opositores»,  como el precio desembolsado ($35’000.000.oo) «suma  que para nada era módica»  hace  «25  años»;  aunado a que los testigos afirmaron al unísono el  desconocimiento de «hechos  victimizantes»  en  la zona donde está situado el predio;  y,  por último, en la «caracterización  del tercero»  no se apreció el «déficit  mensual de ingresos»  del  señor Pinzón  Martínez y aunque estuvo afiliado a «Suramericana  medicina prepagada»,  eran sus hijos los encargados de sufragar ese servicio.  

2.6.-  Los «opositores»  obraron  de buena fe; Santos María Pinzón Martínez  «posee»  el  «66.66%»  del  terruño por acuerdo de «permuta»  que hiciera con los «solicitantes»  y  el restante «33.33%»  por  compraventa a los herederos del causante Sergio Aníbal Cáceres  Sandoval, tratos llevados a cabo bajo un «precio  justo»,  más cuando estos últimos no promovieron ningún  reclamo de tierras.  

2.7.-  La sentencia controvertida desconoció el «enfoque  diferencial»,  la «solidaridad»  y  la «protección  a la persona de la tercera edad»,  pues el señor Pinzón Martínez cuenta con 73  años, debe restituir el «66.66%»  del  inmueble  del cual derivaba su subsistencia, además padece desde hace  tiempo varios quebrantos de salud.  

2.8.-  Los reclamantes no aportaron medio de convicción alguno para  acreditar sus afirmaciones, en cambio, los disidentes sí  allegaron testimonios sobre las circunstancias de la transferencia  del «66.66%»  de  la «posesión»  del  fundo y si bien se refirieron a hechos de violencia producidos en  cercanías a este, dejaron claro que no incidieron en esa  negociación.  

2.9.-  El Tribunal desatendió el «principio  de acción sin daño»,  habida cuenta que Santos María adquirió la heredad bajo  una «situación  de necesidad»,  con el fin de «cumplir  con su proyecto de vida, regresar al campo y labrar la tierra, siendo  esta ultima su vocación»  y sin «tener  ninguna relación directa ni indirecta de los hechos  victimizantes alegados por los solicitantes».  Además, se le causó un «perjuicio  irremediable»,  pues  no podrá saldar un crédito respaldado con hipoteca  sobre el «33.33%»  restante del bien que detenta, si en cuenta se tiene que los recursos  para satisfacer esa obligación provenían de la  explotación de la porción restituida.  

3.-  Con proveído del 10 de mayo pasado, se inadmitió el  escrito contentivo del remedio extraordinario, entre otras cosas,  para que se precisara cuáles eran los hechos concretos base de  las causales invocadas,  esto  es: (i) En cuanto al primer motivo del artículo 355 de la ley  adjetiva, los documentos  «preexistentes  encontradas después de pronunciada la sentencia confutada»;  ii) Con relación al sexto móvil de la misma obra, se  explicara en detalle las «maniobras  fraudulentas que le enrostran a los demandantes en desarrollo del  cuestionado litigio»,  dejando de lado los «meros  disentimientos frente al resultado en las instancias»;  y iii) En lo relativo al fundamento octavo de dicho compendio, se  indicara el «motivo  concreto de nulidad que esgrimen, teniendo en cuenta el principio de  taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la  materia (arts. 133, 134 y 135 ib.)».  

Aunado  a ello, se requirió a los recurrentes para que delimitaran en  las causales de revisión las alegaciones respecto de: «i)  la magistratura no tuvo en cuenta la buena fe de los opositores. ii)  la sentencia inaplicó el principio de enfoque diferencial,  solidaridad y protección a la persona de la tercera edad. iii)  el fallo causó perjuicio irremediable a Santos María  Pinzón Martínez por apartarse del principio de acción  sin daño. Y iv) que el proveído desconoce el bloque de  constitucionalidad e inaplica la declaración de Derechos  Universal de Humanos (sic), Principios Deng y Principios Pinheiros».  [Archivo  digital: 0026Auto].  

4.-  Con el propósito de atender lo ordenado, los impugnantes  allegaron el escrito respectivo [Archivo  digital: 030Memorial],  sin embargo, a través del auto suplicado -AC1586-2023-, el  magistrado  sustanciador rechazó el reclamo, con fundamento en lo  siguiente:  

4.1.-  Omitieron especificar los «hechos»  soporte  del primer motivo del artículo 355 de la codificación  procesal civil.  

4.2.-  Los supuestos fácticos expuestos para apoyar la causal sexta  de revisión se cimentaron sobre cuestionamientos probatorios  de conocimiento del juzgador de instancia, los cuales debieron  plantearse al interior de la lid  combatida.  

4.3.-  En lo referente al octavo motivo esgrimido, los opugnantes no  pusieron de presente «de  forma diáfana la configuración de alguna de las  causales de nulidad que contempla el ordenamiento jurídico de  carácter puramente formal y que tuviera su origen  particularmente en la decisión que puso fin al juicio»,  más bien, su inconformidad se encaminó a censurar la  apreciación de los medios suasorios efectuada por el  sentenciador.  

4.4.-  En lo concerniente a la «nulidad  por indebida representación»,  de un lado, el mecanismo extraordinario de revisión no sirve  para remediar la «impericia»  del  profesional del derecho que representó los intereses de los  recurrentes en el litigio rebatido y, de otra parte, ese supuesto  vicio pudo subsanarse en cualquiera de las fases de la causa.  

4.5.-  Finalmente, en lo correspondiente a la «nulidad  establecida en el artículo 133-5 del Código General del  Proceso»  por no haberse ordenado la comparecencia de un traductor «que  acompañara a Andrés Alberto Pinzón Ruiz al  momento de rendir declaración»,  carece de asidero, puesto que el deponente jamás manifestó  ignorar el sentido de las preguntas practicadas, incluso, «se  explayó en su relato, lo que permite colegir que no existe  nulidad alguna sobre el citado medio probatorio».  [Archivo  digital: 032Auto].  

5.-  Frente esta determinación los censores presentaron recurso de  súplica, para lo cual alegaron que:  

5.1.- El trámite  especial de restitución y formalización de tierras está  desprovisto de recursos frente a la decisión que dirime de  fondo la disputa, de ahí que, el único mecanismo  efectivo a su alcance es el extraordinario de revisión.  

5.3.- Se satisfizo  la carga de expresar la «causal  invocada»  y los «hechos  concretos que le sirven de fundamento»,  conforme el numeral 4º del canon 357 ibídem,  no obstante, el magistrado sustanciador prefirió acudir a la  jurisprudencia para rechazar el medio excepcional y exigir «que  se pruebe de manera anticipada la causal, cuando este es un  descernimiento  (sic)  que le corresponderá al operador al momento de dictar  sentencia o resolver».  

5.4.- Ocurrieron  «DIEZ  hechos susceptibles de nulidades»  que no pudieron alegarse en el curso del litigio por ausencia de  recursos judiciales, tampoco, se pretendió discutir la  valoración de las pruebas, «si  no la no aplicación de varias de ellas» y  las que no se tuvieron en cuenta. También, se adujo que «la  sentencia irrespetó el precedente jurisprudencial con relación  al enfoque diferencial, por la condición de vulnerabilidad del  opositor, tratándose de una persona mayor, enferma y sin más  bienes que esa propiedad».  

5.5.- En cuanto a  la causal octava del artículo 355 del Código General  del Proceso, se tuvo en cuenta únicamente las «nulidades»  procesales,  dejando de lado que hay otras que afectan la sentencia por quebranto  al debido proceso.  

5.6.- Se acreditó  la inexperiencia de su apoderado judicial de confianza en la  representación de sus intereses, pues no tenía  suficientes conocimientos jurídicos sobre «restitución  de tierras»,  configurándose el móvil séptimo ídem  en armonía con el numeral 4º del artículo 133  ibídem.  

5.7.- Asimismo,  acaeció el motivo de invalidez del numeral 5º ejusdem,  toda  vez que se dejó a un «ciudadano  con poco manejo del idioma español a merced de un  interrogatorio»,  quien no podía entender al «100%»  las  preguntas formuladas, circunstancia fácilmente apreciable en  la manera en que contestó.  [Archivo  digital: 0034Memorial].  

6.-  Agotado el traslado del recurso de súplica,  los demás interesados guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Sea lo primero resaltar la procedencia del recurso  interpuesto, ya que la providencia cuestionada es aquella que rechazó  la demanda de revisión, decisión pasible de alzada a  voces del numeral 1º del canon 321 del Código General del  Proceso, así como la competencia de esta Sala para definirlo,  a tono con las previsiones de los artículos 331 y 332 ídem.  

2.-  Sabido es que las sentencias judiciales  ejecutoriadas están revestidas de la  doble presunción de legalidad y acierto, por consiguiente,  quien acude mediante la formulación del recurso extraordinario  de revisión para cuestionarlas, deberá soportar su  disenso, únicamente  en cualquiera de las causales -numerus  claussus- contempladas en el artículo  355 de la codificación adjetiva, no más.    

En  armonía con lo anterior, el escrito introductorio del reclamo,  entre otras, deberá contener la «expresión  de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de  fundamento» (numeral 4º, artículo  357 ibídem), no  siendo posible alegar cualquier otro móvil distinto a los allí  contemplados, u otra irregularidad o razón diferente a las  impuestas por el legislador, como si este medio se tratase de una  tercera instancia.    

Precisamente,  si de lo que se trata es quebrantar la firmeza de la cosa juzgada, la  labor del recurrente requiere de un esfuerzo mucho mayor comparado al  que tuvo que realizar en las instancias ordinarias. En materia de  revisión no basta con manifestar unos hechos que exterioricen  su inconformidad con la decisión confutada y aducir cualquiera  de las causales previstas en el ordenamiento, habida cuenta la tarea  del censor va más allá, si se quiere decir, más  compleja, ya que los enunciados fácticos deben guardar plena  correspondencia con la causal alegada, absteniéndose de  reabrir el tema litigioso.    

Y  es que siendo el recurso de revisión un instrumento de  impugnación contra los fallos ejecutoriados, amparados de la  doble presunción de legalidad y acierto, no constituye una  instancia adicional, resulta  inviable el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición  de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que sean, o  para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de  hechos no comprendidos inicialmente en ella, y menos el reforzamiento  de argumentos o el mejoramiento de las pruebas ya examinados por los  juzgadores.    

A  este respecto cabe considerar, como insistentemente lo ha señalado  la Sala, que:  

«(…)  desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente  (…)  no pone de presente los hechos que la configurarían, la  demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte;  igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega,  caso  en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser  admitida,  no  sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal,  sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa  deficiencia, tendría que adelantarse una actuación  judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría»  (Resaltado impropio, CSJ AC, 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00;  criterio reiterado en AC716-2020 3 mar., y en AC218-2023 1º  mar.).    

En  esas condiciones, se insiste, en materia del recurso extraordinario  de revisión es insuficiente con evocar unos hechos y aducir  alguna causal sin miramiento alguno de los precisos supuestos que las  configuran, pues también es misión del recurrente que  esa plataforma fáctica sea idónea y adecuada para  estructurarla, como exigencia para que la demanda sea admitida a  trámite.    

2.1.-  Así, por ejemplo, el numeral 1º del artículo 355  de actual ordenamiento procesal civil establece que es motivo de  revisión el «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».    

Bajo  esa perspectiva, para la admisión del libelo y el éxito  del remedio extraordinario, en tratándose del móvil  indicado, se requiere lo siguiente:    

(i)  Que los hechos den cuenta de una prueba documental que «‘…  debió existir desde el momento mismo en que se presentó  la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas, no  siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure  después de pronunciada la sentencia’  …» (resalta  la Sala, CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n.º 6404, criterio  reiterado en SC4853-2021, 18 nov., y en  AC1143-2022, 24 mar.). De ahí  que, «‘la  prueba de eficacia en revisión (…)  debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la  acción’, de  donde si no constituye ‘esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material (…)  recogido en el proceso, la predicada  injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente  con la ausencia del documento aparecido’  (CSJ SC 25 jun. 2009, rad.  2005-00251-01, reiterada recientemente entre otras, en CS21078-2017)»  (CSJ SC1859-2018, 30 may.,  reiterada en SC4853-2021, 18 nov., y en  AC449-2023, 16 mar.).    

(ii)  Que su mérito sea de tal magnitud que, de haberla valorado el  juzgador, la decisión hubiese cambiado, esto es, que «el  medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el  suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el  proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la  sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba  recobrada debe ser decisiva. Si lo que se presenta en revisión  no tiene esa significación el recurso no puede prosperar,  razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza  documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia-  una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas  practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia  recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido»  (resalta la Sala, CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n.º 6404,  criterio reiterado en SC4853-2021, 18  nov., y en AC1143-2022, 24 mar.).    

(iii)  Finalmente, que el recaudo del medio no haya podido lograrse dentro  de las oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fortuito  o por obra de la parte contraria. Acerca de esto último «es  carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso  fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible  aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal  documento no se adujo porque simplemente no se había  averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte  en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que  pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el  hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento  que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es  suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión.»  (Ídem).    

2.2.-  Atinente a la invocación de la causal consagrada en el numeral  6º ibídem,  esto es, la existencia de «colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de  investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al  recurrente», resulta  necesario que el impugnante exponga: (i) La base factual en que se  basa la «maniobra  fraudulenta»,  colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la  sentencia censurada; (ii) Se alegue el perjuicio generado por esa  ilicitud; y (iii) La ilegalidad ha de ser exógena al juicio,  es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo.    

Respecto  del evento referido, ha dicho la Corte que se estructura siempre y  cuando:    

«Las partes, o una de  ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita,  encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al  juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a  los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe  aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe  (…) debe, en todo quebrarse»  (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp.  5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020, 4 mar. Y en  AC205-2023, 27 feb.).    

«Aunque la norma no  lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal  que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al  pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de  haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese  discernimiento habría permitido la utilización de los  medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden  ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión»  (CSJ SC, 29 oct.  2004. Exp. 03001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011,  Exp. 2006-2041; SC, 7 nov. 2011, Rad. 2009-00770; SC339-2019; y en  AC205-2023, 27 feb.).    

2.3.-  Cuando se plantea la causal séptima del artículo 355 de  la ley adjetiva, valga decir, «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  la Sala ha estimado que «apunta  a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más  prístina manifestación, como es la posibilidad de ser  enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por  esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción  que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse  aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de  ejercicio de esos privilegios» (CSJ  SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct., y en  SC365-2023, 22 sep.).    

Tratándose  de los «casos  de indebida representación»,  hay que mirarse de cara a lo estipulado en el numeral 4º del  artículo 133 del Código General del Proceso, según  el cual, constituye nulidad la «indebida  representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa  como su apoderado judicial carece íntegramente de poder».    

En  definitiva, esta clase de invalidez se  presenta en los eventos en que un sujeto concurre al litigio  autónomamente teniendo que hacerlo por intermedio de un vocero  o representante, verbigracia, los menores de edad, las personas  jurídicas o los patrimonios autónomos. Y en cuanto a  los profesionales del derecho, cuando actúan en nombre de  alguno de los contendientes sin tener mandato para ello.    

Así  lo ha considerado de antaño la Corte:    

«[L]a  indebida representación de las partes en el proceso se da, en  primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar  por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas  jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no  es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene  asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder  para desempeñarse en su nombre»  (SC15437, 11 nov. 2014, Exp.  n.° 2000-00664-01 y SC280-2018, 20 feb. En el mismo sentido SC,  11 ag. 1997, rad. n° 5572 y CSJ AC449-2023, 16 mar.).    

Empero,  no basta que los fundamentos fácticos sean suficientes y  adecuados para sustentar la causal séptima de revisión,  sino, además, es preciso que el interesado haya agotado los  medios a su alcance en el marco de la litis  para enmendar el vicio. En efecto, el artículo 134 del Código  General del Proceso establece que:    

«Las nulidades podrán  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurren en ella.    

La nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no  proceda recurso, podrá también alegarse en la  diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el  recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las  anteriores oportunidades.  (Resaltado fuera del texto).    

En  armonía con lo anterior, la Sala ha estimado que: «en  tratándose de nulidades, ha sido voluntad del legislador que  “todo lo concerniente a dicha materia se discuta  y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido”  (CSJ, SC 2004. 24 jun., exp. 00029-01) y por ende, no puede  promoverse el recurso extraordinario de revisión sin antes  ventilar el conflicto ante las instancias ordinarias»  (AC886-2023, 30 mar.).    

2.4.-  Referido al móvil octavo, es decir, «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso», el censor tiene  la carga de exponer un «vicio constitutivo de nulidad  debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que excluye los  errores atañederos con la aplicación del derecho  sustancial, así como los atinentes a la interpretación  de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas  que le puedan ser imputados al sentenciador»,  por ende, «[n]o se trata, entonces, de cualquier  irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de  la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de  las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de  dirimir el conflicto; dicho de otra manera, debe tratarse de vicios  in procedendo, mas no de los denominados in judicando»  (CSJ SC 22 sep. 1999, rad. 7421, reiterado en CSJ SC444-2017, en CSJ  AC4138-2021, 16 sep., y en AC318-2022 10 feb.).    

En  ese sentido, se ha indicado en complemento, que este tipo de nulidad  puede originarse, por ejemplo,    

«‘con  la sentencia firmada con menor número de magistrados o  adoptada con un número de votos diversos al previsto por la  ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por  desistimiento, transacción, perención, o suspendido o  interrumpido’ (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho  procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983.  P. 652).    

Y otros  eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación  radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como  parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo  se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin  haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los  traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”.  (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ  SC9228-2017, 29 jun.; criterio reiterado en SC3362-2020, 14 sep., y  en SC123-2023, 11 may.).    

3.-        En  el sub-examine,  habrá de  confirmarse la determinación impugnada, en la medida en que la  demanda de revisión y su subsanación no satisfacen los  requisitos previstos en el ordenamiento procesal para impulsar su  trámite, como pasa a verse.    

3.1.-  En primer lugar, los recurrentes trajeron a colación la causal  primera del artículo 355 de la codificación adjetiva,  con sustento en que se encuentra en curso una «denuncia  penal» en  contra de los «solicitantes»  del trámite de  restitución y formulación de tierras, escrito que «no  fue posible aportarlo al proceso, en razón a que surgió  con posterioridad al mismo».    

La  postulación inaugural fue inadmitida por el Magistrado  sustanciador para que los interesados pormenorizaran cuáles  eran las probanzas «preexistentes encontradas  después de pronunciada la sentencia confutada»,  pues la pieza aducida era ulterior al pleito, empero, al corregir  aquel escrito hicieron caso omiso a ese requerimiento, por lo tanto,  dicho proceder apareja las resultas adversas a sus intereses.    

3.2.-  Los gestores también argumentaron que los «solicitantes»  en restitución de tierras faltaron a la  verdad al declarar circunstancias de tiempo y modo falaces sobre el  despojo de tierras y el desplazamiento forzado que padecieron,  incurriendo en «colusión y fraude»  (núm. 6º ibídem).    

Vista  así la exposición de ese reproche, pronto se advierte  su insuficiencia para impulsar la impugnación extraordinaria,  comoquiera que esa sustentación va encaminada a poner en duda  la apreciación de los relatos rendidos por los allá  promotores, siendo que, como ya se dijo, para endilgarle al juzgador  una amonestación bajo la egida de aquella causal, es  presupuesto indispensable que la presunta «maniobra  fraudulenta» se haya presentado por fuera  del pleito y no dentro de este.    

Por  manera que, acertó el Magistrado sustanciador al rechazar la  causa petendi,  porque la censura se orientó a discutir aspectos demostrativos  del proceso.    

3.3.-  No corre mejor suerte la alegación apoyada en la causal  séptima ídem.  Nótese que Santos María  Pinzón Martínez y Andrés Alberto Pinzón  Ruiz se quejaron porque estuvieron «indebidamente  representados», pues su mandatario judicial  era lego en los trámites especiales de restitución y  formalización de tierras.    

Pero  las razones que cimentaron esa amonestación no resultan  idóneas para contextualizar la causal alegada, toda vez que,  el desconocimiento en una determinada materia jurídica del  mandatario de confianza designado por cualquiera de las partes -al  margen de la eventual responsabilidad que pudiera derivarse a cargo  del profesional- no se subsume en los eventos de «indebida  representación»,  como líneas atrás se dijo, máxime cuando en modo  alguno puede asegurarse que los aquí actores no hubieran  otorgado poder al abogado, pues de lo narrado se infiere que esto  último jamás fue puesto en duda.    

Por  manera que, no había otro camino que rechazar dicho reproche.    

3.4.1-  En cuanto a eso de que hay «nulidad  originada en la sentencia»  debido a que el deponente Andrés Alberto Pinzón Ruiz no  estuvo asistido por un intérprete al momento de rendir  versión, fue un aspecto que sucedió antes de decidirse  el pleito y no con ocasión de la sentencia definitoria del  asunto, de ahí que, este razonamiento no pueda estructurarse  dentro del móvil invocado.    

3.4.2.-  En lo relativo a que el Tribunal realizó una defectuosa  «investigación  probatoria»,  incurrió en «indebida  valoración de las pruebas documentales-testimoniales»,  efectuó una «indebida  caracterización del opositor»,  desatendió que los «opositores»  actuaron de buena fe, no  aplicó el «enfoque  diferencial», la  «solidaridad»,  la «protección a la  persona de la tercera edad»,  el «principio  de acción sin daño»  y desatendió que  padeció un «perjuicio  irremediable»; son  alegatos que se dirigieron a combatir el examen jurídico y  probatorio del juzgador, por lo tanto no se enmarcan en la causal  prevista en el numeral 8º ejusdem,  pues no atañen a irregularidades de orden procesal  constitutivas de nulidades.    

4.-  En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos  concretos que le sirven de fundamento»  a las causales de revisión invocadas, pues los planteados no  se subsumen en las previsiones legales de los numerales 1º, 6º,  7º y 8º del artículo 355 del Código General  del Proceso, devenía insatisfactoria la corrección del  escrito inaugural, por ende, no quedaba otro camino que su rechazo,  tal y como lo consideró el Magistrado sustanciador.  

Lo  antelado, impone confirmar la decisión objeto de crítica,  por encontrarla ajustada a derecho.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  en todas sus partes el auto suplicado.  

SEGUNDO:  NO  CONDENAR  en costas por no aparecer causadas.  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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