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AC3633-2023 (2023-04318-00)
AC3633-2023
Radicación no. 11001-02-03-000-2023-04318-00
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Emiliana Meléndez Solarte contra Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES
1.- La parte actora presentó demanda ante el juez civil municipal de Cali, con el propósito de que se declarara civil y extracontractualmente responsable a Seguros del Estado por los daños causados en el accidente de tránsito de 22 de diciembre de 2021 en el barrio Bonilla Aragón de la ciudad de Cali.
En el acápite de competencia, manifestó que le concernía el conocimiento del asunto a dicha autoridad judicial de conformidad con el numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.- La demanda se asignó por reparto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, que, mediante auto de 30 de junio de 2023, rehusó la competencia porque la convocada tiene su domicilio principal en Bogotá y, por tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad eran los competentes para conocer del asunto.
3.- El expediente correspondió al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y mediante providencia del pasado 30 de agosto, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia.
Explicó que la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso, optando por el lugar de ocurrencia de los hechos, decisión que debe ser respetada por el primer juez de conocimiento y, si no se aceptara dicho argumento, la demandada cuenta con numerales sucursales imponiendo igualmente el conocimiento del asunto al remitente.
1.- A esta Sala atañe dirimir el actual conflicto de competencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, dado que se suscitó entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos.
2.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Por su parte, el numeral 5º ibídem, establece que en los procesos contra «una persona jurídica» será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
A su turno, el numeral 6º de la misma disposición, prevé que, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual también es competente «el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Por lo tanto, ante esas tres opciones de idéntica jerarquía, corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido lo torna inmodificable.
3.- En el presente asunto, se advierte que, en el escrito inicial el demandante eligió la ciudad de Cali para radicar su demanda, estableciendo como fundamento normativo únicamente el numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, revisada la demanda y la documental aportada, se evidencia que el lugar de ocurrencia de los hechos efectivamente corresponde a Cali, puesto que allí ocurrió el accidente de tránsito que dio objeto a la apertura de este debate.
Esto se demuestra con la certificación del «GRUPO DE AMBULANCIAS J1 S.A.S.», en la que se indica que el lugar de ocurrencia del accidente fue en Cali; igualmente, el paciente ingresó el 22 de diciembre de 2021 a la Clínica Colombia de dicha ciudad, y, finalmente, falleció el 6 de enero de 2022 allí mismo.
Así las cosas, el fuero contemplado en el numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso tiene la finalidad de facilitar la prueba en el proceso, y es por esto que se creó concurrente con el general, por lo cual el demandante puede elegir entre dicho juez y el del domicilio del demandado.
Por lo anterior, esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el demandante, quien optó por el lugar de la ocurrencia de los hechos, y una vez escogido se torna inmodificable (AC1035-2022).
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Cali, que será el encargado de conocer y tramitar la acción declarativa presentada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali es el competente para conocer del trámite en referencia; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que siga conociendo del asunto.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada