AC 3633 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3633-2023 (2023-04318-00)

        

AC3633-2023  

Radicación  no. 11001-02-03-000-2023-04318-00  

Bogotá  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Cali y Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá dentro del proceso de  responsabilidad civil extracontractual promovido por Emiliana  Meléndez Solarte contra Seguros del Estado S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora presentó  demanda ante el juez civil municipal de Cali, con el propósito  de que se declarara civil y extracontractualmente responsable a  Seguros del Estado por los daños causados en el accidente de  tránsito de 22 de diciembre de 2021 en el barrio Bonilla  Aragón de la ciudad de Cali.  

En  el acápite de competencia, manifestó que le concernía  el conocimiento del asunto a dicha autoridad judicial de conformidad  con el numeral 6° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

2.-          La demanda se asignó por reparto al Juzgado Quinto  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Cali,  que, mediante  auto de 30 de junio de 2023, rehusó la competencia porque la  convocada tiene su domicilio principal en Bogotá y, por tanto,  de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad  eran los competentes para conocer del asunto.  

3.-  El expediente correspondió al Juzgado Setenta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, y mediante providencia  del pasado 30 de agosto, resolvió no avocar conocimiento del  asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de  competencia.  

Explicó  que la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el  artículo 28 del Código General del Proceso, optando por  el lugar de ocurrencia de los hechos, decisión que debe ser  respetada por el primer juez de conocimiento y, si no se aceptara  dicho argumento, la demandada cuenta con numerales sucursales  imponiendo igualmente el conocimiento del asunto al remitente.  

1.-        A  esta Sala atañe dirimir el actual conflicto de competencia, de  acuerdo con lo establecido en los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  dado que se suscitó entre dos autoridades judiciales de  diferentes distritos.  

2.-        Dentro  de las pautas que regulan la competencia en atención al factor  territorial consagradas por el artículo 28 del Código  General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general,  consistente en que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  

Por  su parte,  el numeral 5º ibídem,  establece que en los procesos contra «una  persona jurídica»  será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando  se trate de asuntos «vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta».  

A  su turno, el numeral 6º de la misma disposición, prevé  que, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual  también es competente «el  juez del lugar en donde sucedió el hecho».  

Por  lo tanto, ante esas tres opciones de idéntica jerarquía,  corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que  determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido lo  torna inmodificable.   

3.-        En  el presente asunto, se advierte que, en el escrito inicial el  demandante eligió la ciudad de Cali para radicar su demanda,  estableciendo como fundamento normativo únicamente el numeral  6° del artículo 28 del Código General del Proceso.  

En  ese orden, revisada la demanda y la documental aportada, se evidencia  que el lugar de ocurrencia de los hechos efectivamente corresponde a  Cali, puesto que allí ocurrió el accidente de tránsito  que dio objeto a la apertura de este debate.  

Esto  se demuestra con la certificación del «GRUPO  DE AMBULANCIAS J1 S.A.S.», en  la que se indica que el lugar de ocurrencia del accidente fue en  Cali; igualmente, el paciente ingresó el 22 de diciembre de  2021 a la Clínica Colombia de dicha ciudad, y, finalmente,  falleció el 6 de enero de 2022 allí mismo.  

Así  las cosas, el fuero contemplado en el numeral 6° del artículo  28 del Código General del Proceso tiene la finalidad de  facilitar la prueba en el proceso, y es por esto que se creó  concurrente con el general, por lo cual el demandante puede elegir  entre dicho juez y el del domicilio del demandado.  

Por  lo anterior, esta Corporación se encuentra compelida a  respetar la determinación que en tal sentido adoptó el  demandante, quien optó por el lugar de la ocurrencia de los  hechos, y  una vez escogido se torna inmodificable (AC1035-2022).  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de Cali,  que será el encargado de conocer y tramitar la acción  declarativa presentada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Cali  es  el competente para conocer del  trámite en referencia; en consecuencia, remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que siga  conociendo del  asunto.  

SEGUNDO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así  como a la parte actora.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *