AC 3647 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3647-2023 (2023-01368-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3647-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01368-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso de súplica interpuesto por Rosa Judith  Medina de Jiménez, Yulley Patricia Jiménez Medina y  Brando José Montaño Jiménez, contra el auto  AC2854-2023 de 26 de septiembre, a  través del cual se rechazó de plano la solicitud de  nulidad que los mismos formularon.  

            

III. ANTECEDENTES  

1.-  Rosa Judith Medina de Jiménez, Yulley Patricia Jiménez  Medina y Brando José Montaño Jiménez, a través  de apoderado, interpusieron recurso de revisión contra la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de marzo de 2021, en el  proceso verbal que estos promovieron contra la IPS Fresenius Medical  Care Colombia S.A., Milene Patricia Angulo Juliao y Elena Palma  Bravo, con llamado en garantía de Seguros Generales  Suramericana S.A.  

2.-  Mediante proveído de 7 de junio de 2023, el magistrado  sustanciador inadmitió el reclamo, con el fin que los  querellantes subsanaran las deficiencias formales advertidas en dicho  pronunciamiento.  

3.-  Como quiera que durante el término concedido los recurrentes  guardaron silencio, con auto AC1806-2023 del 29 de junio, se rechazó  el escrito inaugural [folio  1, 0009Auto, pdf].  

4.-  Inconformes, los censores presentaron solicitud de «nulidad  de todo lo actuado»,  con soporte en que «de  una manera sorprendente»  se enteraron que el legajo pasó al «archivo  provisional», sin  «siquiera  habérseme notificado providencia alguna por cuanto no aparecía  en el sistema a pesar de haberlo buscado insistentemente»,  aunado a que el magistrado «no  se declaró impedido por el impedimento que sobre él  pesa» por haber sido el  ponente en una acción de tutela1  que sobre la misma causa, promovieron.  

De  igual modo, rogaron se les envíe «el  link o los autos que promovieron en dicho proceso» y,  se les «dé  el trámite de ley a esta urgente solicitud muy a pesar de que  aparece relacionado en el membrete [del abogado] el correo  electrónico, no se le envió a este ningún auto o  providencia para enterarse del desarrollo de este proceso, por lo que  una vez se hayan pronunciado al respecto ruego o solicito se reactive  el proceso y se desarchive el mismo»  [folios 1-2,  0013Memorial.pdf].  

5.-  El anterior pedimento fue rechazado de plano con determinación  AC2854-2023 de 26 de septiembre, con cimiento en que «los  hechos narrados – indebida notificación del auto  inadmisorio de la demanda – no se subsumen en ninguna de las  causales de invalidación procesal.  Ahora bien, el numeral 8  del artículo 133 del Código General del proceso señala  como casual de nulidad «cuando no se practica en legal forma la  notificación del auto admisorio de la demanda».  Hipótesis fáctica sustancialmente distinta a la  enarbolada en el escrito presentado». Agregó,  que «el auto que  rechaza la demanda de revisión no se encuentra enlistado en  las providencias que deben ser notificadas de manera personal  (artículo 290 del Código General del Proceso)»,  por lo que «este  tipo de proveídos»  se enteran a través de estado electrónico, como  aconteció.  

Igualmente,  en torno al «presunto  impedimento», manifestó  que en el fallo de tutela STC15827-2022 se declaró  improcedente el amparo, debido a que «los  accionantes no cumplieron con el requisito de la inmediatez»,  por lo que al no «existir  ningún pronunciamiento de fondo de cara al material probatorio  o frente a las consideraciones de los jueces de instancia, no se  afectó la imparcialidad para conocer del referido recurso  extraordinario». [folios  1-5,0015Auto.pdf.].  

6.-  Inconforme con dicha determinación, los precursores incoaron  recurso de súplica, apoyados en que no se verificaron  exhaustivamente los planteamientos esbozados en su petición,  ya que el «auto  que inadmitió la demanda de revisión y ordenó  subsanar» no fue de su  conocimiento, lo que les cercenó la posibilidad de corregir  «los supuestos  defectos» que adolecía,  razón que originó que invocara la invalidez de la  actuación atendiendo al artículo 133, numeral  8°  del Código General del Proceso, por «falta  de notificación de la providencia a subsanar»,  interpretación analógica que debe aplicarse a su caso.  

También  refirieron, que «el  auto que ordenaba subsanar»  adolece de imprecisiones que «no  se pudieron detectar por el sustanciador y que ahora podrían  ser objeto de corrección»,  procediendo a enlistar las que así considera, para colegir que  esa «subsanación  no debió ser tramitada porque de bulto no había nada  que subsanar»,  incurriendo el Magistrado en una posición «muy  rigurosa y exegética»,  por lo que «el  auto inadmisorio deberá declararse sin efecto»  junto con el que «rechaza  la nulidad» para, en su  lugar, ordenar la «admisión  de la demanda».  

Finalmente  adujeron que «el  magistrado sustanciador se encuentra impedido»,  por haber conocido de la citada acción constitucional, aunado  a que no se reparó que contra la sentencia del ad  quem se presentó el recurso  de casación y posteriormente reposición y queja,  «siendo resuelto  este último apenas hace poco (año 2022), por lo que se  debió tener como fecha de ejecutoria, el auto que resolvió  la queja tal y como se expresa en la demanda de revisión»,  situación que no fue analizada [folios  1-3, 0018Memorial.pdf.].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala es competente para definir el presente asunto, de conformidad  con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 332 del  Código General del Proceso. Y comoquiera que el interlocutorio  suplicado es aquel que rechaza la solicitud de nulidad deviene  procedente resolver la impugnación examinada, según el  numeral 1º de la regla 331 eiusdem.  

2.-  El artículo 133 del Código General del Proceso  ley adjetiva civil, determina los precisos motivos que de presentarse  hieren la legalidad de la actuación, entre los que se  encuentran -para lo que interesa al caso- cuando «[N]o  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas,  o el emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que  deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley  así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio  Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo  con la ley debió ser citado (…)».  

Agrega  la norma, «cuando en el curso del proceso se  advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del  auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será  nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia,  salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código»  (núm. 8) (se resalta).  

3.-  Ahora bien, las nulidades procesales están gobernadas entre  otros principios por el de taxatividad según el cual no existe  nulidad sin norma que expresamente lo determine y cualquier otra  irregularidad debe ser cuestionada oportunamente a través de  los recursos autorizados por el ordenamiento, como se evidencia en el  parágrafo de la disposición en cita, que tras enunciar  los motivos que pueden invalidar total o parcialmente el proceso  señala con contundencia que «las demás  irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se  impugnan oportunamente por los mecanismos que este código  establece».  

Es  por ello que, acorde con tales postulados, el artículo 135  ídem es inequívoco al ordenar que quien alegue una  nulidad está compelido a expresar la causal invocada y los  hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que  pretenda hacer valer, en tanto que, correlativamente, el inciso  último de dicho precepto habilita el rechazo de plano de la  solicitud de nulidad «que se funde en causal  distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que  pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga  después de saneada o por quien carezca de legitimación».  

4.-  De acuerdo con lo reseñado, no puede afirmarse que la indebida  o falta de notificación del auto inadmisorio de la demanda «no  se subsume en ninguna de las causales de invalidación  procesal»,  habida  cuenta que si bien el precepto hace referencia expresa al «auto  admisorio»  y el «mandamiento  de pago»,  por ser las que dan apertura formal a los juicios y su enteramiento  adecuado a todos los que deban comparecer al litigio garantiza el  ejercicio debido de su derecho de contradicción y de defensa,  el inciso segundo de dicho numeral extiende la posibilidad de anular  parcialmente la causa ante la omisión de enterar «una  providencia distinta»,  que si bien se corrige la falencia realizando la notificación,  lo actuado que dependa directamente de la providencia dejada de  notificar queda sancionado de nulidad.  

Extensión  que tiene su razón de ser ante la obligación legal de  notificar a las partes y demás interesados en el proceso de  todas y cada una de las providencias que en el curso de las  actuaciones se profieran, al punto que el artículo 289 del  ordenamiento de los ritos civiles castiga esa omisión al  establecer, que «Salvo  los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá  efectos antes de haberse notificado».  

5.-  En  el asunto examinado, del memorial allegado por los suplicantes se  advierte que estos, pese a que no citaron norma alguna para soportar  su pedido de nulidad, cuestionaron el archivo de las diligencias «sin  siquiera haberse[l]e notificado providencia  alguna por  cuanto no aparecía en el sistema a pesar de haberlo buscado  insistentemente»-  resaltado fuera de texto- y, además, que el magistrado  sustanciador no se declaró impedido, lo que, sin que haya  lugar a interpretaciones intrincadas permite colegir que el motivo  aludido es la falta de notificación, específicamente  del auto inadmisorio de la demanda y de rechazo del recurso  extraordinario, circunstancias que como se vio sí están  contemplados como nulidad en el inciso segundo del numeral 8 del art.  133 del ordenamiento adjetivo.  

En  ese orden, no  se configura el supuesto  que,  a voces del canon 135 adjetivo,  habilitara  el rechazo de plano de la solicitud de nulidad,  debiéndose entonces resolver de fondo la misma.  

Empero,  no puede soslayar la Sala, de un lado, el estado incipiente del  litigio, pues apenas estaba en la etapa de calificación de la  demanda, actuación que sólo interesa a los recurrentes;  y por otro, que aun cuando en el auto suplicado se indicó que  era dable el rechazo conforme lo autoriza el artículo 135, el  magistrado sustanciador,  atendiendo que en el memorial se mencionó la falta de  enteramiento de lo hasta ese momento discurrido en el trámite  extraordinario, escrutó la eventual existencia de una indebida  notificación. Y, en ese laborío determinó que  las providencias dictadas no estaban dentro de aquellas que debían  notificarse personalmente, por lo que la publicidad que se hizo en el  estado electrónico se ajusta a la legalidad.  

6.-  Consecuentemente, siendo que la competencia  de la Sala en esta oportunidad se circunscribe a examinar el acierto  o no del «rechazo»  de la nulidad, contenido en el auto AC2854-2023, al encontrar que no  se dejó de notificar ninguno de los autos proferidos en la  tramitación extraordinario la causal alegada no se configura,  lo que permite confirmar el proveído suplicado, pero por esta  razón, sin que por demás sea de recibo, como pretende  el recurrente, que esta Sala se adentre en el examen de las razones  que motivaron la inadmisión de la demanda para constatar su  acierto o no, en tanto es asunto ajeno al objeto de análisis.  

7.-  Por último, en relación con el «impedimento  del magistrado sustanciador», para conocer de este  proceso, a más que estas tienen una regulación autónoma  e independiente de las nulidades, memórese que las  providencias que se dicten frente a este punto no son susceptibles de  recurso alguno (inciso final del canon 143 ídem), por  lo que sobre este particular deberán estarse a lo resuelto en  proveído AC2854-2023 de 26 de septiembre  que resolvió al respecto.  

8.-  Consecuente con lo expuesto, el auto suplicado será  confirmado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural.  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR en todas sus partes el  auto suplicado.  

SEGUNDO:  Sin condena en costas por no aparecer causadas.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  ACLARACIÓN DE VOTO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Sentencia STC15827-2022 de 24 de          noviembre.      

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