AC 3732 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3732-2023 (2023-04408-00)

        

AC3732-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04408-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero  Civil Municipal de Calarcá y el Despacho Sesenta y Dos de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido  por el Fondo Nacional del Ahorro contra Carmen Amanda Pérez  Medina.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  PROMISCUO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ-QUINDÍO  (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital  insoluto contenido en el pagaré aportado como base del  recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «la  ubicación del inmueble»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero  Civil Municipal de Calarcá  -con proveído del 8 de febrero de 2023- la rechazó por  falta de competencia. Expuso que:  

Respecto de la demanda para  PROCESO EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL  presentada por el Fondo Nacional Del Ahorro Carlos Lleras Restrepo  contra la señora Carmen Amanda Pérez Medina,  encontramos que carecemos de competencia territorial para avocar  conocimiento, de conformidad con el núm. 10 del art. 28 del  C.G.P… Pese a que el demandante estableció la  competencia por la ubicación del inmueble, es claro que de  acuerdo a la norma en cita la competencia para el conocimiento de la  demanda es del juez del domicilio de la entidad, que no es otro que  la ciudad de Bogotá.2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá -con providencia del 8 de mayo de 20233-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto en  razón a la cuantía. Así, allegadas las  diligencias, el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 21 de  septiembre de 2023- rechazó el conocimiento del proceso y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Consideró que:  

… al  radicar la entidad pública su demanda ante el juez donde está  ubicado el inmueble se advierte que ésta renunció al  fuero especial previsto en el artículo 29 citado. Es más,  en el mismo acápite de competencia y cuantía, de forma  expresa señala: «es usted competente, en razón a  la naturaleza del proceso, la ubicación del inmueble y por el  valor de las pretensiones al momento de presentación de la  demanda».   

Así  mismo, porque el domicilio de las demandadas es en Calarcá –  Quindío y en la carta de instrucciones se estableció  que «el espacio en blanco destinado a la ciudad del otorgamiento  del pagaré, será la ciudad de la ubicación del  inmueble hipotecado en garantía del crédito».   

Por  tanto, la postura en que sea el juez del lugar donde se encuentra  ubicado el bien quien asuma el conocimiento de las diligencias,  garantiza el debido proceso y acceso a la administración de  justicia de la demandada.4  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Armenia y Bogotá-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

3.1.  Sin embargo, en los casos en que se «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º ibidem  fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral  10º de la misma disposición indica que  «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública, conocerá en forma privativa el  juez del domicilio de la respectiva entidad».  

3.2.  De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual: «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado con proveído AC140- 2020. Por ende, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de esta, como  regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el  Fondo Nacional del Ahorro contra Carmen Amanda Pérez Medina.  Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»4,  creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer de la demanda se determina y radica en el  juez del lugar de su domicilio. Esto es, Bogotá5.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Sesenta  y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá es el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar esta providencia al Juzgado  Primero  Civil Municipal de Calarcá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-7, archivo “01DemandaAnexos.pdf”.   

2          Folio          132-133, ibidem.  

3          Archivo          “05AutoRechazaMinimaCuantia195.pdf”.   

5          Folio          105, archivo “01DemandaAnexos.pdf”.       

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