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AC3909-2023 (2019-00093-01)
AC3909-2023
Radicación n° 08001-31-03-005-2019-00093-01
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por María Cecilia Acosta Moreno –a través de apoderado- frente al auto de 2 de agosto de 2023, con el cual se admitió el recurso de casación promovido por la Fundación demandada – Acosta Bendek- frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de julio de 2021, en el proceso verbal de impugnación de actas promovido por Ivonne Acosta Jaller contra la fundación recurrente en casación.
I. ANTECEDENTES
1. El Magistrado ponente –con auto de 2 de agosto de 2023- admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, tras encontrar reunidas las exigencias formales establecidas por la normativa que gobierna la materia.
2. Iniciado el traslado para la presentación de la demanda de casación, el apoderado de María Cecilia Acosta Moreno interpuso recurso horizontal contra la determinación anterior. En síntesis, adujo que «presentó ante… el Tribunal… de Barranquilla, un incidente de nulidad en contra de la sentencia del 13 de julio de 2021, habida cuenta que ella se encuentra afectada con las decisiones [allí] tomadas… en razón a que debió ser llamada como litisconsortes(sic) necesario en el proceso de impugnación del acta de asamblea calendada el 5 de mayo de 2016… en virtud que… fue nombrada… como tesorera de la FAB, [cargo] creado… como vitalicio». Sumado a que «está acreditado que… es sucesora procesal… en virtud de ser hija de EDUARDO ACOSTA BENDEK quien se anunció en el acta como miembro fundador de la FUNDACIÓN… calidad que fue desconocida por el tribunal».
Refirió que la señora Acosta Moreno «es miembro activo de la Junta Directiva y Tesorera de la Fundación Acosta Bendek y no tuvo oportunidad en el proceso de ejercer una defensa técnica de sus intereses… Tanto así que ha reclamado la nulidad sin que sea resuelta». Agregó que «el Tribunal, al resolver darle trámite a la nulidad propuesta, resolvió inicialmente [dar] traslado a las partes del incidente de nulidad… mediante auto del 14 de marzo de 2022; sin embargo, ese mismo fue dejado sin efectos por el tribunal mediante auto del 24 de mayo de 2022, lo cual [la] dejó sin oportunidad de ser escuchada en ese proceso [decisión que] fue confirmada en auto del 7 de marzo de 2023».
Memoró que, «de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión judicial… se concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario de casación que radicó la fundación demandada… incluso con auto de 3 de febrero de 2022 se calificó como suficiente la caución prestada para suspender su ejecución». Razón por la cual, promovió una acción de tutela que fue resuelta negativamente por esta Sala «mediante decisión STC 2676-2023» y confirmada por la Homóloga de Casación Laboral con «STL 6407-2023». En suma, los referidos fallos establecieron que encontrándose pendiente por resolver el «recurso extraordinario de casación, es prematuro afirmar que se han desconocidos los derechos fundamentales de la tutelante». Por tanto, deprecó que se debe reponer la concesión y devolver al Tribunal para que resuelva «todos los recursos y nulidades que se han presentado en el proceso».
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso tercero del artículo 342 del Código General del Proceso consagra que el auto «…sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».
2. Desde la óptica de la teoría general de los recursos contra providencias judiciales, debe tenerse en cuenta que, para su concesión, es necesario verificar que quien lo formule tenga legitimación para interponerlo. Al respecto de esta exigencia, la doctrina enseña que «todas las personas que figuran en el proceso como partes… tienen el derecho de recurrir contra las providencias del juez. Pero como el recurso es un medio para obtener la corrección de errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio, material o moral1» (se resalta). Además, se ha precisado que «es regla indiscutida del ordenamiento procesal civil, como consecuencia del principio de unidad de la relación procesal, a través de las distintas fases del procedimiento, que solo la parte a la cual la resolución del juez resulte desfavorable, puede como perjudicado o agravado por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se reforme o revoque y, entre ello, destacadamente, el recurso de casación»2 (se resalta).
Por su parte, el artículo 333 del Código General del Proceso, establece que una de las finalidades del recurso de casación es «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida» (se resalta). De manera que, la legitimación para recurrir decisiones al interior de este recurso, la tienen las partes que sufren agravios producto de la sentencia recurrida. Sobre el tema, la Sala ha explicado que «[t]ratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo» (se resalta. CSJ Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00, AC016-2021 reiterado en AC2479-2021 y más recientemente en AC1075-2023).
3. En el caso, el motivo aducido por la peticionaria para que se revoque el auto recurrido, se aviene a la falta de resolución de la nulidad propuesta ante el Tribunal cognoscente –el 17 de noviembre de 2021-, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues estima que debía ser llamada al juicio rebatido en calidad de litisconsorte necesario. Esto, por ser miembro de la junta directiva, tesorera de la fundación demandada y ser «sucesora procesal…en virtud de ser hija de EDUARDO ACOSTA BENDEK quien se anunció en el acta como miembro fundador de la FUNDACIÓN …calidad que fue desconocida por el tribunal».
3.1. Examinado el infolio, se advierte que el fallador de segundo grado -con auto del 21 de septiembre de 2021- resolvió conceder el recurso extraordinario interpuesto por la Fundación Acosta Bendek -extremo pasivo de dicha contienda- contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2021. Y señaló como monto de la caución para la suspensión del cumplimiento del fallo la suma de $17.741.692. El 17 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la señora Acosta Moreno solicitó la nulidad de todo lo actuado «desde el auto admisorio de la demanda inclusive…por indebida integración del contradictorio». Con proveído del 3 de febrero de 2022 se calificó como suficiente la caución prestada. En consecuencia, se ordenó la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada. Luego, con decisión del 14 de marzo de 2022, se dio traslado del incidente de nulidad planteado. No obstante, el Tribunal -con providencia del 24 de mayo de 2022- consideró que por estar suspendido el proceso «no se pueden realizar actuaciones». Y dispuso dejar sin efectos la orden de correr el traslado incidental y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para surtir el remedio extraordinario. Determinación que fue refrendada el 7 de marzo de 2023.
3.2. De lo expuesto brilla que para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia recurrida mediante el recurso de casación, la aquí recurrente no tenía calidad de parte en el asunto. Esto es, carece de legitimación para acudir y cuestionar decisiones proferidas al interior del trámite del remedio extraordinario que ahora nos concita. Máxime porque, «siendo un recurso contra la sentencia, solo corresponde a quienes son perjudicados por ella [interponerlo], por formar parte del juicio en el momento en que fue dictada»3.
4. En ese sentido, ante la falta de legitimación de la recurrente, se rechazará de plano el recurso propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Rechazar de plano el recurso de reposición propuesto frente a la providencia proferida el 2 de agosto de 2023, con la cual se admitió a trámite el recurso de casación.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General Tomo IV de los Actos Procesales. Bogotá: Temis. 1964. Pág. 6.
2 DE LA PLAZA, Manuel. La Casación Civil. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. 1944. Página 360. Referencia citada en AC1075-2023.
3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar SA., de ediciones. 1966. Pág. 683