AC 3969 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3969-2023 (2018-00315-01)

        

AC3969-2023  

Radicación  n.° 05001-31-03-010-2018-00315-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Mediante  providencia de 6 de diciembre del año en curso, se puso en  conocimiento de la parte actora la solicitud de terminación  del proceso elevada por su contraparte, con sustento en el contrato  de transacción celebrado el 28 de febrero anterior1.  En respuesta a ese requerimiento, el 12 de diciembre de 2023 el  apoderado de ambos demandantes indicó que «la  voluntad de mis poderdantes [es]  transar el litigio», y que, «al  día de hoy, ya se dio cabal cumplimiento de las obligaciones  establecidas en el contrato de transacción (…)  pudiéndose dar por terminado el proceso en cuestión»2.  

Precisado  lo anterior, advierte la Sala que el referido acuerdo transaccional  se ajusta a las prescripciones de los artículos 2469 y  siguientes del Código Civil; además, se celebró  por todas las partes, y versa sobre la totalidad de las cuestiones  debatidas. Así las cosas, en obedecimiento a lo dispuesto en  el artículo 312 del Código General del Proceso, el  suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  ACEPTAR LA TRANSACCIÓN DEL LITIGIO que  celebraron todas las partes en los términos del documento que  la contiene. En consecuencia, se DECLARA  LA TERMINACIÓN del  presente juicio, en los términos del citado artículo  312 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO.  Sin costas, por expresa disposición legal.  Ejecutoriada esta  providencia, remítanse las diligencias al ad  quem,  para lo de su competencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Ver anotación n.º 39 del expediente digital de esta          causa.  

2          Ver anotación n.º 42, ídem.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *