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ATC1518-2023
ATC1518-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01871-02
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Walter Ladino Colorado contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de no ser porque se evidencia su improcedencia, como entrará a analizarse:
1. El a quo constitucional, por auto del 15 de septiembre de 20231, inadmitió la acción de tutela, al advertir que el actor omitió afirmar bajo gravedad de juramento que no había formulado otra acción por los mismos hechos y pretensiones, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, le otorgó un término de 3 días, para que cumpliera con lo requerido, so pena de rechazo.
2. Ante el silencio del promotor, el 25 de septiembre de 20232 rechazó la tutela impetrada. Inconforme, el tutelante allegó memorial impugnando esa determinación3. En consecuencia, la Homologa Sala de Casación Penal, por autos del 6 de octubre y 9 de noviembre de 2023, concedió y remitió el asunto a esta Sala, para que se desatara el recurso interpuesto4.
3. En relación con lo anterior, se advierte que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en «los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente…» (se resalta). Igualmente, el artículo 45 del Acuerdo 006 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, establece que la «impugnación contra la sentencia, (…) se repartirá a la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético».
3.1. No obstante, en este caso la providencia que se cuestiona es el auto del 25 de septiembre de 2023, que rechazó la tutela, de manera que no se emitió sentencia que pueda ser objeto de estudio por parte de esta Sala en sede de impugnación. Al respecto, se ha señalado que:
(…) acorde con los parámetros que fijan los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, -reglamentario del canon 86 de la Constitución Política-, (…) contemplan la «impugnación» como remedio para cuestionar, exclusivamente, el «fallo» o, si se quiere, las «sentencias de tutela».
En este orden de ideas, como la providencia [atacada] no ostenta la aludida condición, resultaba inamisible el ataque por esta vía, con apoyo de lo normado por el inciso cuarto del artículo 325 del Código General del Proceso aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. (Se resalta) (CSJ ATC1470-2019, CSJ ATC1099-2021).
En un asunto similar, esta Sala sostuvo que:
En ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen…
Así las cosas, la censura incoada por la memorialista en los términos descritos, resulta improcedente, por cuanto, en observancia de las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. (CSJ ATC202- 2020, CSJ ATC1506-2022).
Por lo referido, el recurso interpuesto es improcedente.
4. Ahora, frente al memorial allegado por el accionante, en el que manifiesta «APELO FAVOR ACLARAR LA NOTIFICACIÓN», en referencia al auto proferido por este Despacho el 7 de noviembre de 2023, que remitió estas diligencias al a quo constitucional, se advierte, igualmente, la improcedencia del recurso, por las consideraciones esgrimidas en precedencia.
5. Así las cosas, teniendo en cuenta que se cuestionan dos autos y no una sentencia, se RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar, por improcedentes, la impugnación concedida por la Sala de Casación Penal, mediante auto del 6 de octubre de 2023, y el recurso formulado contra el auto del 7 de noviembre siguiente.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al accionante y al a quo constitucional, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “0004Auto.pdf”.
2 Archivo “0012Auto.pdf”.
3 Archivo “0016Memorial.pdf”.
4 Archivo “0021Auto.pdf”. El 7 de noviembre de 2023, este Despacho remitió el expediente al a quo constitucional, pero el asunto fue devuelto el 9 de noviembre siguiente.
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