ATC1553 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1553-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1553-2023  

(Aprobado  en Sala de once de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia1,  el  1 de diciembre de 2023.  

ANTECEDENTES  

1.        En  sentencia de 21 de junio de 20232,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia concedió el amparo de los derechos fundamentales  reclamados por Andrea Hincapié Herrera, en su calidad de  Tesorera del Municipio de Sonsón; y, en tal virtud, dispuso:  

«(…)  SEGUNDO.  Consecuencialmente,  se ordena a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD que en el término  máximo de tres (3) días contados a partir de la  notificación de la presente sentencia, proceda a resolver la  solicitud de información elevada por la accionante ANDREA  HINCAPI[É] HERRERA, actuando en calidad de Tesorera del  Municipio de Sonsón, el día 9 de marzo de 2023».  

2.  Por su parte,  el 15 de noviembre de 2023, la censora denunció la  inobservancia del mandato impartido, en tanto que «hasta  la fecha de presentación de este incidente la entidad  accionada no ha cumplido con la orden del despacho y la situación  que motivó la tutela sigue vigente».  

3.  El tribunal a  quo,  con auto de 16 de noviembre posterior, requirió a Ulahy Dan  Beltrán López, Superintendente Nacional de Salud, para  que en el término improrrogable de tres (3) días  informara sobre las gestiones realizadas en procura de acatar la  orden constitucional.  

4.  Con proveído  de 23 de noviembre hogaño, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia inició formalmente  el  incidente de desacato contra el  precitado funcionario y le concedió el término de tres  (3) días, para que se pronunciara y allegara los elementos de  prueba que pretendiera hacer valer.  

5.  Mediante  decisión de 1 de diciembre de esta anualidad,  el colegiado a  quo  sancionó por desacato a Ulahy Dan Beltrán López,  Superintendente Nacional de Salud, con arresto de tres (3) días  y multa de cinco (5) SMMLV.  

6. Con escrito  radicado ante esta Colegiatura, la parte querellada solicitó  que se revocara la amonestación, en atención a que, en  su criterio, se configuraron varias anomalías en el trámite,  aunado a que dio estricto cumplimiento de la orden constitucional,  toda vez que:  

«(…)  la  Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta a la petición  que nos ocupa, mediante el oficio enunciado en el numeral 1.2 del  presente escrito, respuesta que se reiteró mediante oficio  núm. 20239200602057381 de noviembre 17 de 2023, informándose  que la petición de acceso a la información de un  expediente de cobro persuasivo solo podía accederse por el  representante legal de la entidad ejecutada o mediante poder dado al  peticionario, la cual no se probó por parte de la señora  Andrea Hincapié en calidad de tesorera del Municipio de  Sonsón, sin que le sea dado a esta Superintendencia violar la  reserva del proceso a no ser por orden judicial taxativa».  

Así,  sostuvo que «tanto  la respuesta al despacho judicial de conocimiento como la respuesta a  la peticionaria seguían registrando en el certificado de envío  de mensaje de datos la falta de apertura del correo electrónico  respectivo por los destinatarios, situación que nunca obedeció  a conductas omisivas por parte de la Superintendencia Nacional de  Salud, estas circunstancias se prueban en los certificados anexos al  presente oficio».  

Por ello, relievó  que «mediante  comunicación núm. 20231610002137971 de fecha 29 de  noviembre de 2023, se solicitó se de por cumplida la orden  impartida en la presente acción de tutela de acuerdo con los  argumentos presentados en la comunicaciones de respuesta aludidas en  los numerales anteriores y rendidas frente al auto admisorio, fallo  de tutela, requerimiento previo y la apertura formal de incidente de  desacato, procediéndose de manera adicional en el presente  estado de la petición a remitir nuevamente respuesta a la  parte accionante y peticionaria del caso mediante comunicación  núm. 20239200602121151 del 28 de noviembre de 2023, utilizando  para efectos de notificación de la respuesta, debido a que la  petición adolecía de estos datos, las siguientes  cuentas de correo electrónico institucionales que se registran  en la página web del Municipio de Sonsón  tesoreria@sonson-antioquia.gov.co; alcaldia@sonson-antioquia.gov.co;  y de las cuales se registra su apertura para esta ocasión de  acuerdo con el reporte del certificado de envío de mensaje  datos»,  para lo cual anexó el soporte respectivo:  

En consecuencia,  coligió que «está  probado por parte de la Superintendencia Nacional de Salud el  cumplimiento de la orden judicial impartida, tanto en el  requerimiento previo como en la apertura formal del incidente de  desacato, mediante las comunicaciones referidas en el numeral  anterior, por lo que no procede la imposición de la multa  ordenada mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2023, más  cuando nunca se estuvo en trasgresión del derecho fundamental  de petición de acuerdo con todo lo probado en la presente  acción de tutela».  

7.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se  procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

3.        Para establecer  si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se  le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese  mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de esta causa, si los hubiere.  

En el presente  caso, el trámite incidental fue abierto en contra de  Ulahy Dan Beltrán López, Superintendente Nacional de  Salud,  siendo sancionado con arresto de tres (3) días y multa de  cinco (5) SMMLV.  

4.   Ciertamente,  de la verificación de la orden que originó la  actuación, esto es, que la entidad accionada «proceda  a resolver la solicitud de información elevada por la  accionante ANDREA HINCAPIE HERRERA, actuando en calidad de Tesorera  del Municipio de Sonsón, el día 9 de marzo de 2023»,  deviene diáfano el cumplimiento del mandato impartido, como  pasa a explicarse.  

Nótese que,  aun cuando presuntamente no se habría dado contestación  tempestiva a la petición que la libelista formuló, en  su calidad de Tesorera Municipal –en procura de obtener noticia  sobre los embargos a determinadas cuentas de Sonsón–, en  el  curso de la consulta de la amonestación impuesta, la  Subdirectora Técnica de Defensa Jurídica de la  Superintendencia requerida allegó escrito en el que indicó  que, desde el mes de mayo3,  habría procedido a resolver lo pertinente, pero que, con  ocasión de la orden constitucional y el inicio de este  incidente, amplió la respuesta en dos oportunidades en  noviembre4,  en los siguientes términos:  

«Dando  alcance al radicado No. 20239200602057381 del 17 de noviembre de  2023, mediante el cual se dio respuesta a su derecho de petición  radicados Nos. 20239300400891782 y 20239300400773162 y al fallo de  tutela No.159 del 21 de junio de 2023 proferido por el Tribunal  Superior de Antioquia Sala de Decisión Civil Familia, me  permito ampliar la respuesta en el mismo orden en que fueron  planteados sus interrogantes, así:  

“1.  Concepto que originó el embargo.”  

Respuesta:  El embargo se originó en un proceso de cobro coactivo  administrativo por concepto de tasa del Régimen Subsidiado  (Artículo 13 Literal E Ley 1122 de 2007), correspondiente a la  vigencia 2007.  

“2.  Valor total de las obligaciones.”  

Respuesta:  Se reitera la respuesta dada mediante el radicado No.  20239200602057381 del 17 de noviembre de 2023, del cual se anexa  copia. Sin embargo, se da alcance a la comunicación señalada  y se informa que consultados los archivos con que cuenta el Grupo de  Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva, se evidenciaron dos  (2) procesos de cobro coactivo adelantados contra el Municipio de  Sonsón Nit.890980357-7, los cuales corresponden a las  siguientes obligaciones y valores:  

“3.  Estado actual de los Procesos Administrativos de Cobro Coactivo.”  

Respuesta:  Verificados los procesos de cobro coactivo en custodia del Grupo de  Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva contra el Municipio  de Sonsón Nit.890980357-7, se evidencia que los mismos se  encuentran terminados por pago total de las obligaciones, los cuales  finalizaron mediante los siguientes actos administrativos:  

“4.  Valor total de los dineros que han sido debitados de la Cuenta  Embargada terminada en 6953 del Banco Agrario de Colombia a favor de  la Superintendencia Nacional de Salud.”  

Respuesta:  Una vez dictadas las medidas cautelares de embargo en contra del  Municipio de Sonsón Antioquia Nit.890980357-7, la Unidad de  Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia aportó  los títulos de depósito judicial, así:  

(…)  

“5.  Valor total de las deudas con corte al 30 de abril del presente año,  tanto capital como intereses, teniendo en cuenta las respectivas  deducciones de la Cuenta Bancaria Embargada.”  

Respuesta:  Consultados los sistemas de información de la entidad,  especialmente el aplicativo GÉNESIS con corte al 28 de  noviembre de 2023, se evidencia que el Municipio de Sonsón  Antioquia Nit.890980357-7, no presenta obligaciones pendientes de  pago».  

De igual forma,  respecto de los depósitos judiciales constituidos en virtud  del embargo, la Superintendencia relievó que:  

«En  cuanto a los títulos de depósito judicial constituidos  con ocasión del embargo ordenado mediante Auto No. 193/2009,  estos fueron aplicados a las siguientes obligaciones, así:  

1. El título  de depósito judicial No.400100002451891 por valor de  $12.100.000.00, fue consignado a favor de la Superintendencia  Nacional de Salud el 20 de mayo de 2009,  como se evidencia en el reporte del Portal Transaccional del Banco  Agrario que se anexa a la presente, valor que fue aplicado al saldo  en deuda por concepto de tasa régimen subsidiado vigencia  2007.  

2. En cuanto  a los títulos de depósito judicial Nos.400100002542570  y 400100002566737, por la suma de $1.692.602.30 y $12.100.000.00,  respectivamente,  los cuales suman el valor de $13.792.602.30, fueron consignados a  favor de la Superintendencia Nacional de Salud el día 14 de  enero de 2010, como se evidencia en el reporte del Portal  Transaccional del Banco Agrario que se adjunta a la comunicación,  valores aplicados a la obligación en mora por concepto de tasa  régimen subsidiado vigencia 2009.  

Los valores  abonados a las obligaciones por concepto de tasa régimen  subsidiado vigencia 2007 y 2009, fueron certificadas por el Grupo  Control Financiero de Cuentas mediante memorando No.3-2017-001505 del  02 de febrero de 2017, así:  

En los  anteriores términos, se dan por resueltas la totalidad de  peticiones presentadas por la Tesorera del Municipio de Sonsón  Antioquia Nit.890980357- 7 y por ende se da cumplimiento al fallo de  tutela No.159 del 21 de junio de 2023, proferido por el Tribunal  Superior de Antioquia Sala de Decisión Civil Familia».  

Aunado  a ello, aportó las constancias de notificación,  especialmente de la última contestación, como se  observa:  

    

Lo anterior  permite concluir que el Superintendente Nacional de Salud dio  cumplimiento a la orden impartida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el sub-lite,  por lo que, en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada  la amenaza y/o vulneración iusfundamental  argüida.  

5.   Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aún  extemporáneamente  se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las  sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió;  y, para tal efecto, se ha  indicado que,  

«Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En caso de que  se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)»  (citada  en CSJ ATC,  21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3  oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01,  entre otras).  

6. Entonces,  comoquiera  que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las  órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental  reclamado, considera la Sala que, ante  la circunstancia de haberse cumplido el mandato impartido, no resulta  justificado  aplicar  la sanción impuesta  en el proveído materia de análisis, por lo que la  decisión consultada habrá de revocarse.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, REVOCA  la resolución  sancionatoria impuesta el 1 de diciembre de 2023, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a  Ulahy Dan Beltrán López, en su calidad de  Superintendente Nacional de Salud.  

Previa  notificación  por el medio más expedito a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó          para conocer de dicho asunto, por primera vez, en sede de consulta.  

2          Providencia que, de acuerdo con el expediente          remitido por el citado tribunal y la verificación del sistema          de gestión judicial, no fue objeto de impugnación.  

3          Memorial de 26 de mayo de 2023, rad.          20239200600861641.  

4          Respuestas de los día 17 y 28 de noviembre de 2023: rads.          20239200602057381 y 20239200602121151.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *