SC434 2023

DICIEMBRE

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SC434-2023 (2019-00044-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC434-2023  

Radicación  n° 08001-31-03-001-2019-00044-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la  Corte el recurso de casación interpuesto por la Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI- respecto de  la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 -corregida,  oficiosamente, el 19 de diciembre siguiente- por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en el proceso de expropiación que instauró  en contra del señor Robert Alex Sanjuán  Camacho.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La pretensión  

La  Agencia Nacional de Infraestructura -en adelante, ANI- pretendió  el decreto, por motivos de utilidad pública e interés  social, de la expropiación, a su favor, de una «zona  de terreno, identificada con la ficha predial No. CCB-UF6-080ª-D  de fecha 27 de octubre de 2017, elaborada por CONCESIÓN  COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., con un área requerida  de terreno de OCHENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS  (…), la cual se  segrega de un predio de mayor extensión ubicado en la T 3ª  No. 22-200, Barrio Villa Campestre, Municipio de Puerto Colombia,  Departamento del Atlántico, identificado con (…)  folio de matrícula inmobiliaria No.  040-275505 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Barranquilla». A su turno, pidió que se  fijara, como valor de la zona de terreno, la suma de setenta y seis  millones ochocientos treinta y siete mil quinientos ocho pesos  ($76.837.508,00).  

2.-  Causa petendi  

Informó  que, para la ejecución del proyecto vial «Corredor  Cartagena-Barranquilla y circunvalar de la prosperidad –  subsector 03- unidad funcional 6», requiere la  adquisición de la zona de terreno pretendida. A su turno,  indicó que el señor Robert Alex Sanjuán Camacho  es el titular del derecho de dominio de la franja de fundo objeto de  expropiación. Y, además, que el bien fue avaluado en  $76.837.508,00 por la Corporación Registro de Avaluadores y  Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz1.  

Sin  embargo, la señora Andrea del Pilar Ruiz Herrán, quien  manifestó ser la dueña del predio objeto de  expropiación, se opuso a la oferta alegando que «sobre  el predio en mención existe un proyecto urbanístico de  edificación de apartamentos, el cual se encuentra ya en  ejecución de ventas con un cubrimiento total del 50% de las  ventas ya realizadas con sus respectivos anticipos».  Con oficio D-656-BQP-18 del 15 de junio del 2018, la Concesión  Costera solicitó el envío de documento idóneo  que acreditara la titularidad de la señora Ruiz sobre el  inmueble a efectos de otorgar información de fondo respecto de  lo exigido. Vencidos los 30 días hábiles, contados  desde la notificación de la oferta formal de compra -y sin  haberse llegado a acuerdo formal para la enajenación  voluntaria-, se inició el proceso de expropiación  judicial. Se profirió la Resolución núm. 1618  del 29 de agosto de 2018, que ordenó «el  inicio del trámite de expropiación judicial»2.  

En su  contestación, la apoderada del demandado se opuso al avalúo  efectuado. Y solicitó que la jurisdicción se abstuviere  de ordenar la inscripción de la sentencia en el respectivo  folio de matrícula «hasta tanto no se  indemnice en debida forma a mi representado».3De  otro lado, pidió que se ordenara a la entidad impulsora a  pagar la suma de $36.927.216.532, «que  corresponde a la indemnización tasada de acuerdo al experticio  técnico efectuado por el señor perito adscrito a la  CORPORACIÓN LONJA NACIONAL DE INGENIEROS AVALUADORES  LIMITADA».  

4.-  Resolución de las instancias  

4.1.  Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla,  con sentencia dictada el 21 de junio de 20194,  accedió a las pretensiones de la demanda. Determinó  que el valor de la zona de terreno ascendía al monto de  $76.837.508,00, esto es, la suma señalada por la entidad  demandante y correspondiente al avalúo elaborado el 8 de marzo  de 2018 por la Corporación de Registro de Avaluadores y Lonja  Colombiana de Propiedad Raíz.  

4.2.  Tal providencia fue apelada por la parte demandada. La alzada la  zanjó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma capital en proveído del 11 de  diciembre de 20195  -corregida el 19 de diciembre siguiente6-,  que revocó el numeral segundo del pronunciamiento impugnado.  En su lugar i) acogió, como definitivo, el avalúo  presentado por Carlos Acevedo Juliao; ii) fijó, como valor  definitivo del área expropiada, la suma de $149.581.900; y  iii) condenó a la demandante a pagar la suma de $99.913.452, a  título de indemnización por concepto de daño  emergente, y $1.468.661.000, por lucro cesante. Todas las sumas  anteriores, indexadas desde el 15 de noviembre de 2017 hasta que se  «produ[jere]  el pago  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal dictaminó, de entrada, que el problema jurídico  se circunscribía a determinar cuál de los dos avalúos  presentados en el proceso se tendría en cuenta para establecer  el valor del terreno expropiado. Y si hay lugar o no a reconocer  algún rubro por concepto de indemnización a título  de lucro cesante y daño emergente. A su turno, realizó  un breve análisis de las normas aplicables a la objeción  del avalúo en el proceso de expropiación judicial  (artículo 399 del Código General del Proceso, 23 de la  Ley 1682 del 2012 y la Ley 1742 de 2014).  

Una  vez fueron valorados los dos peritazgos, evidenció que la  metodología presentada por la demandante no cumplía  «con los lineamientos normativos que exige el  método utilizado, cual es, “establecer el valor  comercial del bien a partir del estudio de las ofertas de bienes  semejantes y comparables al del objeto de avalúo” puesto  que de las 4 muestras consultadas, la distinguida con el No. 122  corresponde a un predio fuera de la jurisdicción donde se  localiza la franja expropiada, lo que la hace no semejante o  susceptible de comparación (…)»7.  Por otro lado, en torno a la forma como se recolectaron y  clasificaron las muestras para luego obtener la homogeneización  del valor del terreno, observó que el perito reconoció  que no había tomado en cuenta «la  ubicación de las muestras con relación al predio  perseguido, omitiendo una vez más la correcta aplicación  del método utilizado». En lo que toca con la  omisión de la licencia de construcción otorgada al  predio expropiado para un desarrollo inmobiliario, el ad quem  estimó que «la parte demandante  desconoció por completo tal realidad, conllevando dicha  omisión a que el valor de la indemnización a favor de  la parte demandada disminuyera ostensiblemente, al no determinarse  los rubros indemnizatorios a que habría lugar con ocasión  de la interrupción y/o modificación del proyecto  urbanístico que se tenía planeado construir en parte de  la franja expropiada».  

Valoradas  las pruebas documentales obrantes en el plenario, evidenció  que para la fecha de confección de la ficha predial por la  Concesión Costera Cartagena Barranquilla -15 de noviembre de  2017-, así como para la data de realización del  dictamen -marzo del 2018-, «el predio objeto de  expropiación contaba con la licencia de urbanismo y  construcción del Proyecto Torres del Caribe Villa Campestre,  por lo que no es aceptable que en la elaboración de la ficha  técnica y en el peritazgo realizado posteriormente, la parte  demandante negara su existencia, puesto que esto implicó el  desconocimiento de la posible indemnización que se causaría  con ocasión de la expropiación de parte de este terreno  a edificar». Aunado a ello, destacó el aparte  de la declaración del perito, en el que manifestó que  la Concesión no le suministró ninguna licencia de  construcción8.  

Respecto  de los perjuicios, iteró que tales rubros no fueron tomados en  cuenta en el informe pericial allegado por la entidad demandante.  Pero sí lo fueron en el rendido por el perito de la pasiva –  Carlos Acevedo Juliao-, quien «determinó  tanto [el] daño  emergente como [el]  lucro cesante, teniendo como soporte para su causación, los  gastos en que incurrió el demandado con ocasión de la  otorgación de la licencia de construcción del año  2013, prorrogada y revalidada en los años 2016 y 2018 por  parte del Municipio de Puerto Colombia, para desarrollar el proyecto  inmobiliario “Torres del Caribe Villa Campestre” y las  sumas dejadas de percibir por la no ejecución del proyecto  urbanístico en el lote de terreno donde se tomó el área  objeto de expropiación». Así, pues, a  título de daño emergente, reconoció el gasto en  que incurrió el señor Sanjuán Camacho para que  se profirieran las licencias de construcción y urbanismo, así  como el costo del levantamiento topográfico, del estudio de  suelos, diseño y planos del proyecto arquitectónico y  del diseño, planos y memoria del cálculo estructural.  De la audiencia de contradicción del dictamen del día  28 de noviembre de 2019 y de los documentos aportados a dicha  audiencia por el experto Carlos Acevedo Juliao, el Tribunal pudo  comprobar que se causaron, por concepto de lucro cesante, los  siguientes daños9:  

i)  La diferencia entre el valor propio neto 1 y 2 (diferencia entre el  mayor valor generado por no disponer del área total), cuya  cuantía ascendió a $43.661.000; y  

ii)  Disminución del área total del predio de 1.504,00 mt2 a  1.415,49 mts2, lo que cercenó parte de la superficie destinada  a la rampa de acceso vehicular a los niveles de sótano y  semisótano. Este rubro fue cuantificado en $1.425.000.000.  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

TERCER  CARGO  

Censuró  la providencia por violar, indirectamente, el artículo 58 de  la Constitución Política; de quebrantar los artículos  1519, 1525, 1741 y 1742 del Código Civil, así como el 6  de la Ley 1228 de 2008, por falta de aplicación; y los  artículos 1613 y 1614 del Código Civil, el 16 de la Ley  446 de 1998 y el parágrafo del artículo 399 del Código  General del Proceso, todos por interpretación errónea.  Aseguró que se incurrió en error de hecho en la  valoración de la demanda, su contestación y las  documentales obrantes a folios 36, 37, 60 y 120 al 129, «todo  lo cual llev[ó]  al Tribunal a valorar indebidamente el peritaje aportado por la parte  demandada (folios 111 al 116 del cuaderno principal) así como  la declaración del perito avaluador Carlos Arturo Acevedo  Juliao».  

En  cuanto a las documentales obrantes a folios 120 a 129, insistió  en que el yerro se presentó «al  considerar que todas ellas estaban referidas a una misma licencia  urbanística o de construcción que había sido  expedida en agosto de 2013, renovada en julio 18 de 2016 y revalidada  en septiembre 11 de 2018, desconociendo que el contenido literal  Resolución 356 hace referencia a la Revalidación de la  licencia otorgada mediante Resolución 236 del 26 de septiembre  de 2013, licencia diferente a la otorgada mediante resolución  180 del 08 de agosto de 2013, renovada mediante resolución 211  del 18 de junio de 2016». Además, no tuvo en  cuenta las pruebas contenidas en los folios 36, 37 -certificado de  tradición del bien- y 60 -notificación de la oferta  formal de compra-, «todo lo cual lo llevó  a valorar erróneamente el avalúo presentado por la  parte demandada en lo que toca con la cuantificación del daño  emergente y lucro cesante».  

En  ese orden de ideas, reiteró lo dicho en torno a las  resoluciones 211 del 18 de julio del 2016, 180 del 8 de agosto de  2013 y 356 del 11 de septiembre del 2018. Pese a tales hechos, «el  Tribunal en su sentencia, al valorar la certificación expedida  por el Secretario de Desarrollo Territorial del Municipio de Puerto  Colombia (folio 129, cuaderno principal), concluyó que la  licencia de construcción otorgada al demandado mediante  Resolución 180 del 08 de agosto de 2013, había sido  revalidada mediante Resolución 356 del 11 de septiembre de  2018, lo cual no es cierto». De conformidad con el  artículo 2.2.6.1.2.4.3 del Decreto 1077 del 2015, se dijo, era  menester concluir que la resolución 236 del 26 de septiembre  del 2013 se encontraba vencida incluso con anterioridad al 11 de  septiembre del 2018.10A  su turno, respecto de la licencia de construcción otorgada el  08 de agosto del 2013 y renovada el 18 de julio del 2013, no existe  prueba de vigencias posteriores. De forma tal que «la  única conclusión a la que podía llegar el  Tribunal es que, para el 17 de mayo de 2019, fecha en la que fue  elaborado el dictamen pericial que sirve de fundamento a la sentencia  demandada, la licencia de construcción, otorgada al demandado  mediante resolución 180 de agosto 08 de 2013, se encontraba  vencida». Dichos yerros conllevaron a que el ad  quem valorara de forma deficiente el peritaje denominado  «Avalúo de daño  emergente – lucro cesante – frutos civiles»,  pues se tomó como cierta la estimación del daño  emergente y del lucro cesante «allí  contenidas, desconociendo que dicha valoración se fundó  precisamente en la presunción de vigencia de la licencia de  construcción otorgada mediante Resolución 180 de agosto  08 de 2013, tal como se lee en el punto 3 del informe».  

Así  las cosas, de haberse apreciado adecuadamente el material probatorio,  se habría estimado que «la vigencia de  la Resolución 180 del 08 de agosto de 2013 se extendió  sólo hasta el 08 de agosto de 2018, por ende, habría  concluido que la imposibilidad de hacer uso de la licencia devenía  de la omisión del propio demandado y no como consecuencia de  la expropiación». Por ende, no se habría  dado valor al dictamen en lo que toca con el lucro cesante y el daño  emergente. Adicionalmente, habría determinado que la  Resolución 356 de 2018 revalidó la 236 de septiembre de  2013, de la que no existe prueba. Todo ello habría implicado  que se concluyera la ausencia de elementos materiales de juicio para  determinar el contenido y alcance de la licencia urbanística  otorgada por medio del mentado acto administrativo. En tal virtud,  «al no contar con prueba de la existencia  previa de la licencia de construcción otorgada mediante  Resolución 236 del 26 de septiembre de 2013, y, por lo tanto,  siendo imposible establecer su alcance, no era dable determinar la  ocurrencia de daño emergente o lucro cesante como efectos de  la imposibilidad de ejecución de la mentada licencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El casacionista se propone demostrar que el Tribunal incurrió  en una apreciación defectuosa de ciertas pruebas recaudadas en  el proceso – resoluciones 180 del 08 de agosto de 2013, 211 del  18 de julio de 2016 y 356 de septiembre 11 de 2018 y dictamen  pericial-. Y por esa vía, endilga la violación de  normas sustanciales. Así las cosas, es menester destacar que  la tarea del impugnante debe estar dirigida a demostrar, si de error  de hecho se trata, que el yerro que le enrostra al juzgador es  notorio o evidente. En otras palabras, que hay una clara contrariedad  entre la conclusión del Tribunal y aquello que los medios  probatorios revelan.  

Esto  es, es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y para  los propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e  irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal  frente a la verdad indiscutible que esas pruebas muestran. Esa  antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista  para el error de hecho cuando se exige que éste sea  «manifiesto»,  excluye que los supuestos yerros tengan que ser demostrados a partir  de una esforzada argumentación. Ello implica que no sea  plausible, en sede casacional, entrar en la  disputa de los hechos y en su correlativo entendimiento por parte del  Tribunal. Y mucho menos definir cuál es la única y  correcta interpretación de determinado medio de prueba, cuando  es posible la concurrencia de diversas conclusiones fácticas:  «[d]e  ahí la necesidad de respetar la valoración de las  pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería  insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el  monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto  entendimiento de las pruebas allegadas»11.  Es decir, «[n]o  sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la  apreciación de los medios de convicción, el recurrente  tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el  error, de indicarlo y  demostrarlo señalando cómo se generó la  suposición o preterición o cercenamiento,  sin perder de  vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)»12.  

2.  De conformidad con los planteamientos anteriores, el cargo no  prospera. Al respecto, se ofrece lo que viene.  

2.1.  En síntesis, el censor aduce que el ad  quem  incurrió en violación indirecta de los artículos  58 de la Constitución Política, 1519, 1525, 1741 y 1742  del Código Civil, 6 de la ley 1228 de 2008 -por falta de  aplicación-, los cánones 1613 y 1614 del Código  Civil, 16 de la ley 446 de 1998, y parágrafo del artículo  399 del Código General del Proceso -interpretación  errónea-. Ello, como consecuencia del error de hecho al  considerar que las resoluciones 180 de 2013, 211 de 2016 y 356 de  2018 estaban referidas a la misma licencia urbanística o de  construcción. Por el contrario, insistió en que la 356  «hace  referencia a la Revalidación de la licencia otorgada mediante  Resolución 236 del 26 de septiembre de 2013, licencia  diferente a la otorgada mediante resolución 180 del 08 de  agosto de 2013, renovada mediante resolución 211 del 18 de  junio de 2016».  En ese orden de ideas, al estar la resolución 180 del 8 de  agosto del 2013 vencida para la fecha de elaboración del  peritaje, no había lugar al reconocimiento de daños  derivados de la imposibilidad del desarrollo del proyecto  inmobiliario.  

2.2.  En estos términos, el cargo está presentado de manera  deficiente. Y ello es así porque no se expuso la forma en que  el error de hecho denunciado conllevó a la violación  indirecta de las normas que enuncia. Ciertamente, el ejercicio  crítico se circunscribió a mostrar un desacuerdo frente  a la valoración de ciertos medios de prueba. Así y  todo, se omitió explicar cómo tal yerro in iudicando  afectó las disposiciones que citó al inicio del embate.  Esto que se reclama del cargo ostentaba una trascendental  importancia: varias de las normas citadas, en especial los artículos  1525, 1741 y 1742 del Código Civil -sobre la nulidad, que no  sobre el tópico de la expropiación-, no guardaban  ninguna relación con la controversia. Memórese que,  cuando se invoca el segundo motivo de casación es necesario  que al menos se deje entrever la razón por la cual se produjo  el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales cuya vulneración  se denuncia.  

2.3.  Aunado a lo anterior, véase que las únicas normas  sustanciales presuntamente transgredidas por el ad quem fueron  las mencionadas en precedencia -arts. 1525, 1741 y 1742 del CC-. En  efecto, las normas invocadas no ostentan el carácter material.  Primero, el canon 6 de la Ley 1228 del 2008 alude a la prohibición  de las autoridades urbanísticas o de planeación de  otorgar licencias o permisos de construcción de alguna  naturaleza en las fajas a que se refiere dicha ley. Segundo, los  cánones 1613 y 1614 del Código Civil detallan los  elementos de la indemnización de perjuicios y definen los  conceptos de daño emergente y lucro cesante, respectivamente-;  aquel 58 de la Constitución Política versa sobre el  derecho de propiedad y el 16 de la Ley 446 de 1998 refiere al  principio de reparación integral. Finalmente, ha de citarse el  parágrafo del artículo 399 del Código General  del Proceso, que estatuye la forma en la cual el juez debe valorar la  indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles  que se encuentren destinados a actividades productivas -siempre que  se presente una afectación que ocasione una limitación  temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes  del desarrollo de esas actividades-.  

2.4.  Por otro lado, el impugnante omitió pronunciarse frente al  pilar sobre el cual el Tribunal construyó el fallo en lo  concerniente con los perjuicios -incompletitud del cargo-. Esto es,  con respecto a la certificación de la Alcaldía de  Puerto Colombia -obrante a folio 129 del expediente-. Y es que, en  tal documento, el secretario de Desarrollo Territorial de dicho  municipio certificó que, para el 20 de diciembre del 2018, el  proyecto Torres del Caribe Villa Campestre contaba «con  licencia de construcción, prórroga y revalidación  del mismo».  De donde el ad  quem  concluyó que, «para  la fecha de la elaboración de la ficha predial (noviembre 15  de 2017) y para la fecha de realización del dictamen (marzo de  2018), el precio objeto de expropiación contaba con la  licencia de urbanismo y construcción del Proyecto Torres del  Caribe Villa Campestre».  No obstante, frente a las consideraciones esbozadas por el Colegiado  frente a dicho medio probatorio, el casacionista guardó  silencio. Evóquese que  el censor debe atacar todos los pilares que sirven de base al fallo,  de tal manera que la impugnación se muestre completa, de cara  a los argumentos centrales de la sentencia.13Valga  destacar, además, que en el caso en concreto tal omisión  es importante, porque el Tribunal derivó la vigencia de la  licencia de construcción a la certificación expedida  por la secretaría de planeación del municipio de Puerto  Colombia. Ejercicio hermenéutico que para esta Sala no resulta  constitutivo de error manifiesto ni trascendente: la valoración  -en conjunto- de este documento otorga claridad frente a las  resoluciones individualmente consideradas. Véase que, de tales  medios de prueba, se advierte la siguiente situación.  

i)  Con resolución núm. 180 del 08 de agosto del 2013, la  Alcaldía Municipal de Puerto Colombia otorgó al señor  Robert Sanjuan Camacho licencia «para  la construcción del Proyecto Torres del Caribe Villa  Campestre, en predios de su propiedad, ubicada en la Transversal 3A  Avenida los Tajamares No 22-200, Urbanización Villa Campestre,  Corregimiento de Sabanilla-Montecarmelo, jurisdicción de este  Municipio».  A la cual se le concedió una vigencia de 36 meses, contados a  partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión.  Además, se especificó que la construcción  «tendrá  un área de 12751.35 m2 (…)  que el proyecto a desarrollar consta de un edificio de 20 pisos que  conforman 114 unidades de apartamentos  (…)».  

ii)  El 18 de julio del 2016, el municipio concedió al demandado  prórroga a la licencia de construcción con resolución  núm. 211., que tenía una vigencia de 24 meses, contados  a partir del 08 de agosto del 2016. Es relevante observar que, dentro  de los fundamentos de hecho de dicho acto, se indicó que «el  señor ROBERT SANJUAN CAMACHO, solicitó a este despacho  Prorroga a la Resolución  No 236 de fecha 26 de septiembre de 2013,  para la construcción del proyecto Torres del Caribe Villa  Campestre, en un predio su propiedad, ubicada en la Transversal 3A  Avenida los Tajamares No 22-200, Urbanización Villa Campestre,  Corregimiento de Sabanilla-Montecarmelo, jurisdicción de este  Municipio».  Y que, además, el proyecto que se construye consta de un área  de 12751.35 M2, «un  edificio de 20 pisos con 114 unidades de Apartamentos»  y frente al cual fue designado, como constructor a Ingenios de  Proyectos S.A.  

iii)  Finalmente, con resolución 356 del 11 de septiembre del 2018,  la aludida autoridad administrativa otorgó «licencia  de Revalidación urbanística de construcción en  modalidad de Obra Nueva que se otorgó según Resolución  No. 236 de fecha 26 de septiembre de 2013, al señor ROBERT  SANJUAN CAMACHO, (…)  para la terminación del proyecto Torres del Caribe, en predios  de su propiedad, ubicada en la Transversal 3A Avenida los Tajamares  No 22-200, Urbanización Villa Campestre, Corregimiento de  Sabanilla-Montecarmelo, jurisdicción de este Municipio».  Proyecto que contaba con las siguientes características  básicas.  

                                          

Uso                          propuesto                                                                      

Área                          de lote                                                                      

N°                          Unidades propuestas          

Vivienda                                                                      

1504.00m2                                                                      

114                          unidades de aptos en 1 torre de 20 y sótanos    

                                

Constructor                          Responsable                                                                      

INGENIEROS                          DE PROYECTOS S.A.    

                                                    

Uso                          propuesto                                                                      

Etapa                                                                      

Área                          de Lote                                                                      

Vivienda                                                                      

UNO                                                                      

1504                          m2                                                                      

1275.35                          m2    

iv)  A su turno, el 20 de diciembre del 2018, el secretario de Desarrollo  Territorial certificó que  

«(…)  se puede constatar que el proyecto Torres Del Caribe Villa Campestre  cuenta con licencia de construcción prórroga y  revalidación del mismo, descrito de la siguiente manera:  

1.  Resolución  No. 180 del 08 de agosto del 2013.  Por medio de la cual se concede licencia de urbanismo y construcción  del Proyecto Torres Del Caribe Villa Campestre al señor Robert  Sanjuan Camacho.  

2.  Resolución  No. 211 del 18 de julio del 2016.  Por medio de la cual se concede prorroga a la licencia de  construcción dl  (sic) proyecto  Torres Del Caribe Villa Campestre al señor Robert Sanjuan  Camacho.  

3.  Resolución  No. 356 del 11 de septiembre del 2018.  Por medio de la cual se concede licencia de revalidación  urbanística en modalidad de obra nueva del Proyecto Torres Del  Caribe Villa Campestre al señor Robert Sanjuan Camacho».  

Un  análisis individual de tales documentos permite colegir que en  la resolución núm. 356 del 11 de septiembre de 2018 se  cometió un error de digitación, al hacer alusión,  en la parte resolutiva, a la expedición de la licencia de  revalidación urbanística de la «resolución  No. 236 de fecha 26 de septiembre de 2013».  Cuando,  realmente, se refería a la licencia otorgada con acto  administrativo núm. 180 del 08 de agosto del 2013. Conclusión  a la que se llega tras estudiar el contenido de dichas probanzas, que  hacen alusión al mismo proyecto inmobiliario -coinciden en su  descripción y características-. No de otra forma pueden  interpretarse tales medios de convicción, máxime cuando  la autoridad administrativa que profirió los actos  administrativos en concreto certificó -el 20 de diciembre de  2018-, que «el  proyecto Torres Del Caribe Villa Campestre cuenta con licencia de  construcción prórroga y revalidación del mismo».  Puestas  las cosas de esta manera, para esta Corte el Tribunal no incurrió  en el yerro denunciado, porque las conclusiones a las cuales arribó  no aparecen alejadas de lo que objetivamente se desprende de una  valoración individual y en conjunto de las pruebas. Además,  es importante precisar que no aparece acreditado, en el plenario, que  tales resoluciones hayan sido anuladas14  al momento en que se confeccionaron los dictámenes rendidos  por las partes demandante15  y demandada16.  Así, pues, era procedente incluir los rubros a título  de indemnización por concepto de la obstrucción de la  «actividad  edificatoria»17  que el demandante adelantaba en el predio desde el 2013. En ese orden  de ideas, no aparece probado el error de hecho denunciado. Por el  contrario, se observa que la valoración efectuada por el ad  quem  se encuentra conforme a un análisis racional de los elementos  de convicción obrantes en el expediente.18  

3.  En definitiva, el cargo no se abre paso. En  aplicación del inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, se impondrá condena en costas en contra  de la entidad recurrente. Las agencias en derecho se tasarán  por el magistrado ponente; y se tomará en cuenta la réplica  de los opositores.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019  -corregida el 19 de diciembre siguiente-por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en el proceso de la referencia.  

SEGUNDO.  Condenar en costas a la recurrente. Inclúyase, en la  liquidación de las costas, la suma de $10.000.000, por  concepto de agencias en derecho, que fija el Magistrado Ponente.  

TERCERO.  En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(salvamento  de voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

SC434-2023  

Radicación  n° 08001-31-03-001-2019-00044-01  

Con  el respeto que me merece la Sala, me permito disentir de la decisión  de no casar la sentencia de 11 de diciembre  de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y corregida oficiosamente el 19  siguiente, en el proceso de expropiación de la Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI- contra Robert Alex Sanjuán  Camacho, que en mi parecer debió ser  casada de oficio en defensa del patrimonio público, tal como  autoriza el inciso final del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

Como  bien lo señala el portal web de la ANI19  «es una Agencia Nacional Estatal  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica,  patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y  técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según  Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011»,  donde también se resalta la trascendencia de su objeto en el  campo de la infraestructura pública de transporte en todos sus  modos, por lo que cualquier incidencia en el patrimonio de dicha  entidad repercute en el conglomerado, ya sea por el beneficio que se  deriva del uso adecuado de sus recursos o el detrimento cuando los  costos de las obras a su cargo resultan exorbitantes.  

En  el presente caso la ANI promovió acción de expropiación  de un área de 88,51 m² a segregar de un predio de mayor  extensión con 1.504,00 m², según el folio de  matrícula inmobiliaria 040-275505 en el cual figura como  propietario inscrito Robert Alex Sanjuán  Camacho, con el fin de poder ejecutar el proyecto vial «corredor  Cartagena-Barranquilla y circunvalar de la prosperidad -subsector 03-  unidad funcional 6», de gran  trascendencia para la comunicabilidad terrestre en la Costa  Atlántica. Aportó como prueba del valor a reconocer  avalúo comercial por $76’837.508, rendido por la  Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombina de la  Propiedad Raíz, así como el certificado de tradición  donde consta la inscripción de la oferta formal de compra el  23 de mayo de 201820.  

El  convocado se opuso al monto estimado de reparación «ya  que actualmente, se afecta sustancialmente y totalmente el proyecto  Torres del Caribe, Villa Campestre.  Otorgado según Resolución 180 de agosto 8 del 2013,  otorgado por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia»  y «el área de 88.51 mts que  le fueron cercenados, corresponde al área donde se encuentra  ubicada la rampa de acceso vehicular a los niveles de sótano y  semisótano», lo que  implicaría «hacer un  replanteamiento de los planos, para la reubicación del bloque  familiar de veinte (20) pisos que le fueron aprobados»  según la licencia reseñada y la prórroga N°  211 de julio de 2016 y la Resolución de revalidación  urbanística N° 356 del 11 de septiembre de 2018. Estimó  su detrimento en $36.927’216.532 con base en experticia  allegada en la que dicho monto corresponde a las «utilidades  programadas en la ejecución del proyecto»21.  

En  la diligencia de entrega anticipada llevada a cabo el 23 de mayo de  2019, al proceder a la inspección «del  predio objeto de la litis» se  encontró con que «dentro  del mismo hay una construcción de ladrillo de 3,40 metros por  un lado y 3,20 metros por el otro. La construcción si bien  está cerrada carece de techo y una mínima porción  de la esquina sur queda por fuera de la línea de demarcación  del terreno a expropiar»22,  mientras que por proveído de 27 de mayo de 2019 se rechazó  «de plano el dictamen pericial,  aportado por la parte demandada»  en vista de que «no reúne  los requisitos consagrados en el numeral 6 del artículo 399  CGP, por cuanto no es elaborado no por una Lonja de Propiedad Raíz  ni por el IGAC» (sic)23.  

En  la audiencia de fallo de 21 de junio de 2019, de forma preliminar se  mantuvo esa última determinación al desatar la  reposición del opositor, para finalmente acceder a las  pretensiones de la ANI, incluido el monto a indemnizar24.  

En  curso de la segunda instancia y en vista de la derrota del proyecto  de decisión sometido a discusión de la Sala, la nueva  ponente dispuso «Tener como  pruebas en esta instancia el dictamen aportado por la parte  demandada»25,  procediendo con posterioridad a agotar su contradicción.  

Al  sopesar los dictámenes en el fallo del ad  quem se le dio más crédito  a la experticia allegada por el demandado para reconocer un lucro  cesante de $1.468’661.000, a ser actualizada desde el 15 de  noviembre de 2017 hasta su pago, para lo cual se tuvo en cuenta el  proyecto inmobiliario que no podía ser construido por la  alteración del área del lote y que contaba con licencia  de urbanización conferida por la Alcaldía de Puerto  Colombia, lo que precisamente no se apreció por el avalúo  de la accionante.  

El  único cargo admitido de la demanda de casación  presentada por la ANI26  se duele de la violación indirecta de normas sustanciales por  errores de hecho en la valoración de la demanda, su  contestación y las pruebas, lo que se desecha por deficiencias  de técnica, entre ellas que el cargo fue incompleto porque no  se pronuncio  

(…)  con respecto a la certificación de la Alcaldía de  Puerto Colombia -obrante a folio 129 del expediente-. Y es que, en  tal documento, el secretario de Desarrollo Territorial de dicho  municipio certificó que, para el 20 de diciembre del 2018, el  proyecto Torres del Caribe Villa Campestre contaba «con  licencia de construcción, prórroga y revalidación  del mismo». De donde el ad quem concluyó que, «para  la fecha de la elaboración de la ficha predial (noviembre 15  de 2017) y para la fecha de realización del dictamen (marzo de  2018), el precio objeto de expropiación contaba con la  licencia de urbanismo y construcción del Proyecto Torres del  Caribe Villa Campestre». No obstante, frente a las  consideraciones esbozadas por el Colegiado frente a dicho medio  probatorio, el casacionista guardó silencio.  

Adicionalmente,  se procede a señalar que el análisis individual de los  actos administrativos a que se refiere dicho documento  

(…)  permite colegir que en la resolución núm. 356 del 11 de  septiembre de 2018 se cometió un error de digitación,  al hacer alusión, en la parte resolutiva, a la expedición  de la licencia de revalidación urbanística de la  «resolución No. 236 de fecha 26 de septiembre de 2013».  Cuando, realmente, se refería a la licencia otorgada con acto  administrativo núm. 180 del 08 de agosto del 2013. Conclusión  a la que se llega tras estudiar el contenido de dichas probanzas, que  hacen alusión al mismo proyecto inmobiliario -coinciden en su  descripción y características-. No de otra forma pueden  interpretarse tales medios de convicción, máxime cuando  la autoridad administrativa que profirió los actos  administrativos en concreto certificó -el 20 de diciembre de  2018-, que «el proyecto Torres Del Caribe Villa Campestre  cuenta con licencia de construcción prórroga y  revalidación del mismo». Puestas las cosas de esta  manera, para esta Corte el Tribunal no incurrió en el yerro  denunciado, porque las conclusiones a las cuales arribó no  aparecen alejadas de lo que objetivamente se desprende de una  valoración individual y en conjunto de las pruebas. Además,  es importante precisar que no aparece acreditado, en el plenario, que  tales resoluciones hayan sido anuladas al momento en que se  confeccionaron los dictámenes rendidos por las partes  demandante y demandada . Así, pues, era procedente incluir los  rubros a título de indemnización por concepto de la  obstrucción de la «actividad edificatoria» que el  demandante adelantaba en el predio desde el 2013. En ese orden de  ideas, no aparece probado el error de hecho denunciado. Por el  contrario, se observa que la valoración efectuada por el ad  quem se encuentra conforme a un análisis racional de los  elementos de convicción obrantes en el expediente  

Precisamente  el disentimiento que me asiste tanto del proceder del Tribunal como  del aparte transcrito es que, estando en juego el patrimonio público  y un incremento considerable del monto reparable, ya que de una orden  de indemnizar $76’837.508 según  la determinación del a quo  y sin que disienta de lo que se estimó en relación con  el incremento del valor del lote en segunda instancia, se pasó  a reconocer un lucro cesante por $1.468’661.000  suma esta exorbitante ya que fue determinada  sobre meras expectativas, sin demostración suficiente y  pasando por alto aspectos puntuales.  

Si  bien es cierto que la Alcaldía de Puerto Colombia expidió  la Resolución 180 de 8 de agosto de 2013 concediendo  autorización a Robert Sanjuan Camacho para la «construcción  del Proyecto Torres del Caribe Villa Campestre 3A»  en el predio con matrícula inmobiliaria 040-275505, la misma  tenía una vigencia de 36 meses a partir de la ejecutoria, con  la advertencia de que si en ese lapso no se iniciaban las obras dicho  acto perdía vigencia y el agregado de que debían  culminar «dentro del año  siguientes (sic)  al del inicio de la construcción»,  pero pudiendo pedir una sola prórroga justificada que no  podría exceder de 12 meses en «caso  de el interesado no culmine las obras dentro del plazo señalado»27.  

Muy  a pesar de las anteriores limitaciones y sin que se haga alusión  alguna a ejecución de obras preliminares, se concedió  prórroga a dicha licencia por medio de la Resolución  211 de 18 de julio de 2016, por una vigencia de 24 meses a partir del  8 de agosto de 2016, pero quedando claro que se extendía solo  hasta el 7 de agosto de 201828.  

Aunque  para esa última data ya estaba inscrita la oferta de compra  sobre la porción del inmueble, como se advierte en la  anotación 11 del certificado de tradición29  y que a partir del 8 de agosto de 2018 perdieron valor, tanto la  Licencia inicial como su prórroga, extrañamente se  expidió la Resolución N°356 de 11 de septiembre de  2018 concediendo «licencia de  revalidación urbanística de construcción en  modalidad de obra nueva que se otorgó según Resolución  N° 236 de fecha 26 de septiembre de 2013»,  sin que exista una clara justificación para revivir una  actuación que ya había perdido rigor, aun pasando por  alto el error de digitación que se señala en el fallo  del cual me separo.  

Si  bien el Tribunal se duele de que la experticia de la accionante no  tuvo en cuenta que para la época en que se elaboró el  contradictor contaba con licencia para sacar adelante un proyecto  urbanístico, le da pleno valor al informe que pasó por  alto no solo las irregularidades antes señaladas, sino que no  se demostró a cabalidad el compromiso serio del propietario  del lote en sacar adelante el proyecto.  

Lo  anterior daba pie para que la Corte aplicara los parámetros  fijados CSJ en SC048-2023, donde se sentó el postulado de que  

(…)  el patrimonio público también puede protegerse mediante  la casación oficiosa, lo que sustenta que la Sala está  facultada para corregir el menoscabo, detrimento, pérdida o  deterioro de los bienes o recursos públicos y demás  intereses patrimoniales del Estado, pues su protección se  traduce en el resguardo de los derechos de la colectividad, y no solo  de la entidad específica involucrada en el litigio.  

(…)  

Entonces,  el patrimonio público cobija el conjunto de activos -recursos,  bienes o derechos- de los cuales es titular (i) el estado (como  abstracción), así como (ii) las entidades que lo  conforman (autoridades en sentido estricto), con independencia de la  forma que revistan. También incluye aquellos derechos  materiales o inmateriales que «pertenecen a la colectividad y  cuya titularidad no se encuentra necesariamente en el Estado».  

La  protección casacional del patrimonio público es  consecuencia imperativa de su «mayor jerarquía, pues su  vulneración redunda en la afectación de todos los  asociados» (SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.° 2011-00101-01,  se destaca), lo que se traduce en que su protección es también  el resguardo de los derechos de la colectividad, por supuesto, cuando  el menoscabo sea evidente y notorio.  

Aunque  el patrimonio público puede estar ligado a otras nociones, se  trata de un concepto autónomo e independiente5, cuya lesión  grave y ostensible basta para ejercer la casación oficiosa,  sin que sea necesario corroborar transgresión adicional de  otros intereses como puede ser la moralidad administrativa.  

Por  supuesto, la Sala ha sentado que la casación oficiosa está  condicionada a que en realidad se hubiere afectado en forma grave y  ostensible el patrimonio público; así, resultará  insuficiente la simple relación del asunto litigioso con  recursos de ese linaje para casar de oficio la sentencia, siempre que  se corrobore que no se menoscabaron bienes, recursos o derechos del  erario (SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.º 2011-00101).  

Como  en esta oportunidad se actuó con ligereza por el Tribunal al  revivir una prueba que ya había sido desechada en primera  instancia, sin siquiera acudir a una prueba de oficio que superara  cualquier deficiencia advertida en las experticias allegadas, fuera  de reconocer una descomunal indemnización que no estaba  debidamente acreditada y afecta de forma considerable el patrimonio  público, resultaba perentorio casar parcialmente de oficio el  fallo en lo tocante al lucro cesante reconocido por el ad  quem, muy a pesar de las deficiencias  de técnica advertidas frente al único cargo objeto de  estudio.  

Dejo  en estos términos expuestas las razones de disentimiento.  

Fecha  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Aseguró que en oficio CCB-BQ-060-18 de 11 de mayo del 2016,          la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, delegataria de          la demandante, formuló oferta formal de compra al          propietario, registrada posteriormente por la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Barranquilla.  

2          Páginas 2 a 13 del PDF «42362CuadernoPrimeraInstancia.pdf».  

3          Páginas 127 a 149 del PDF ibidem.  

4          Páginas 206 a 207 del PDF ibidem.  

5          Páginas 64-86 del archivo digital «01.          primera parte.pdf».  

6          Páginas 91-93 del archivo digital «01.          primera parte.pdf».  

7          A su turno, advirtió que el punto 10.3 del dictamen, referido          al «ejercicio del loteo»          y en el que se adoptó «como          nuevo valor del metro cuadrado de la franja expropiada la suma de          $840.000, citándose como fundamento el artículo 15 de          la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC»,          se presentó una contradicción con lo expresado en el          punto 8 -referido a las ofertas y/o investigación económica          indirecta-, «puesto que conforme a “La          investigación Estadística Indirecta (Ofertas)” y          la “Relación de la Investigación Obtenida (punto          8.1)”, en este caso sí se tenían las condiciones          del mercado para estimar directamente la oferta, la cual oscilaba          para el valor del metro cuadrado en $1.700.000 tal como lo          expresaron en el punto 10.1».  

8          En contraposición con dicho dictamen, el aportado por la          demandada da cuenta que el valor del metro cuadrado asciende          aproximadamente a $1.690.000, «suma          similar a la que inicialmente se adoptó en el informe          pericial rendido por la parte demandante, esto es, $1.700.000          (puntos 10 y 10.1 del informe pericial de la ANI)».  

9          Respecto de la pérdida del espacio destinado a juego de          niños, evidenció que no se cuantificó nada en          el dictamen sobre tal punto. Así mismo, sobre la disminución          del área vendible del proyecto y la imposibilidad de volver a          construir, estimó que «dentro          del expediente no logró probarse que se hubieran iniciado          ventas de tal proyecto, ni que se hubiere empezado a desarrollar la          construcción, ni aportaron opciones de compra de los          apartamentos en mención, no hay entonces certeza de lo dejado          de percibir por el demandado en relación a tales rubros».          También dictaminó que era procedente que «se          indexe al demandado la suma reconocida por concepto de indemnización          por la expropiación de la franja de terreno que se tomó          del predio de su propiedad, desde el 15 de noviembre de 2017, fecha          en la cual se realizó el avalúo por parte de la          Concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS hasta que se          produzca el pago».  

10          De aquellas consideraciones, es patente que «para          la fecha en que el demandado tramitó la Revalidación          de la licencia, ya vencida, se le había notificado la oferta          formal de compra, por lo que para efectos del avaluó era          aplicable lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 1228 de          2008, esto es que la mentada licencia había sido revalidada          violando una prohibición legal por lo que, en aplicación          de las disposiciones contenidas en los artículos 1519 y 1525          del Código Civil, no había lugar al reconocimiento de          daños asociados a la imposibilidad de su ejecución».  

11          CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039).  

12          Sentencia          de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075. Esto,          se insiste, sin olvidar que «el recurrente debe          procurar por evidenciar que su óptica es la única          plausible y apta, con el fin de allanar el camino hacia el éxito          de la censura, contrariamente, de no lograr ese cometido, su          hipótesis, aun cuando sea aceptable, no dejará          de ser un mero alegato de instancia incapaz de derruir las bases del          fallo combativo, precisamente, por la doble          presunción de legalidad y de acierto con que viene revestido»          (CSJ AC5520-2022. Subrayado de la Sala).  

13          En efecto,          «(…) la actividad          impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de          [los] argumentos          esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador          no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de          instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su          sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso          extraordinario…; el cargo… debe ser completo o, lo que          es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los          auténticos argumentos que respaldan la decisión          combatida» (CSJ SC5674- 2018; reitera          AC, 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01).  

14          Se          observa que la licencia fue anulada con posterioridad, tal como se          observa de en la certificación de la Secretaría de          Planeación de Puerto Colombia adiada a 25 de noviembre del          2019, en la que se indicó que «Por          todo lo expuesto, se le notifica que el proyecto edificio Torres del          Caribe no puede ser ejecutado, el área del predio resultante          es NO DESARROLLABLE ya que las cesiones viales de la construcción          de la nueva avenida de la circunvalar no permite su edificabilidad.          Dejándolo notificado por este oficio, se ordena la anulación          de la licencia de construcción, por no cumplir el predio con          los requisitos de áreas para la ejecución del mismo».          Página 55 del archivo «01.          Primera parte»          del cuaderno del Tribunal.  

16          Elaborado el 17 de mayo de 2019.  

17          Bercovitz, Rodrigo (Álvarez, Cámara, Costas y otros).          Derecho Civil. Bercal, Madrid, 2021, pág.          277.  

18          Por lo demás, tampoco          se podría casar de oficio: no se probó que se «afectó          el patrimonio público»          (CSJ SC048-2023) -a          propósito de los yerros enrostrados al Tribunal-.  

19Según          el link          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos#:~:text=La%20Agencia%20Nacional%20de%20Infraestructura,de%20Transporte%2C%20seg%C3%BAn%20decreto%204165.

20          Fls 1 a 77 cno. 1.  

21          Fls 87 a 129 cno. 1.  

22          Fls 132 y 133 cno. 1.  

23          Fl 137 cno. 1.  

24          Fl 137 cno. 1.  

25          Audiencia de alegatos y fallo de segundo grado de 30 de octubre          de 2019, fls. 29 y 30 cno. 2ª instancia.  

26          Si bien se plantearon tres cargos, los dos primeros fueron          inadmitidos por CSJ AC3194-2022.  

27          Fls 120 y 123 cno. 1.  

28          Fls 124 y 125 cno. 1.  

29          Fls 135 y 136 cno. 1.  

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