SC466 2023

DICIEMBRE

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SC466-2023 (2018-00171-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

SC466-2023  

Radicación  n.° 15572-31-84-001-2018-0171-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Alejandra  María Álvarez Restrepo frente a la sentencia de 29 de  septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, en el proceso verbal que  adelantó contra Gerson Alberto Ortiz Guzmán, el menor  de edad José Miguel Ortiz Álvarez, representado por  curador ad  litem,  Loana Ortiz Martínez, quien adquirió la mayoría  de edad en el curso de lo actuado, los menores de edad Santiago y  Daniel Felipe Ortiz Martínez, representados por su madre Lina  Verónica Martínez Salazar, todos en su condición  de herederos determinados de Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.); de sus  herederos indeterminados, representados por curador ad  litem;  y de Lina Verónica Martínez Salazar, quien fue  vinculada al litigio para integrar el contradictorio.  

ANTECEDENTES  

1.  Apreciadas en conjunto la demanda inicial y su reforma, son sus  pretensiones:  

1.1.  Declarar que la accionante y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.)  constituyeron unión marital de hecho y la correlativa sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 1º de  septiembre de 2015 hasta el 12 de mayo de 2018; disponer la  disolución de la última; y que, en caso de oposición,  se condene a los accionados al pago de las costas.  

1.2.  En sustento de tales pedimentos adujo, en resumen, que tal pareja  vivió conjuntamente de forma «estable,  permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como  espiritual»,  comportándose pública y privadamente como  «marido y mujer»  durante el lapso de tiempo atrás especificado, hasta cuando  Ortiz Quintero falleció; que ninguno de ellos tenía  «impedimento  legal»  para contraer matrimonio; «no  celebraron capitulaciones o pacto excluyente de bienes»;  que fruto de su unión, nació un hijo el 4 de marzo de  2017, cuya concepción acaeció en «junio  de 2016»;  que el prenombrado compañero permanente, en virtud de  relaciones anteriores, tuvo los siguientes hijos: Gerson Alberto  Ortiz Guzmán; Loana Ortiz Martínez, quien adquirió  la mayoría de edad luego de presentada la demanda inicial y  antes de su reforma; y los menores de edad Santiago y Daniel Felipe  Ortiz Martínez, hijos de Lina Verónica Martínez  Salazar, quien los representa.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá admitió  la demanda y su reforma mediante autos de 10 de octubre de 2018 y 31  de julio de 2020, respectivamente.  

3.  Los demandados, una vez vinculados válidamente al proceso, en  ejercicio de su derecho a la defensa, realizaron las siguientes  actuaciones:  

Negaron  la unión marital deprecada, habida cuenta de la existencia de  un vínculo similar entre Lina Verónica Martínez  Salazar y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), que se extendió  desde el año 2003 hasta el fallecimiento del último,  ocurrido en mayo de 2018.  

3.2.  Los dos primeros, por conducto de idéntico abogado, también  respondieron la reforma del libelo, circunscribiéndose a  pronunciarse sobre los dos hechos modificados.  

3.3.  Loana Ortiz Martínez y Gerson Alberto Ortiz Guzmán, por  conducto de otro apoderado, en un escrito, se ocuparon de la reforma,  pidiendo el rechazo de sus súplicas, negando los hechos allí  esgrimidos y formulando la excepción meritoria que denominaron  «INEXISTENCIA  DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS  LEGALES».  

3.4.  El curador ad  litem  de los herederos indeterminados del causante Gerson Ortiz Quintero  (q.e.p.d.), en relación con la demanda y su reforma expresó,  en síntesis, atenerse a lo que fuere acreditado en el proceso.  

3.5.  El curador ad  litem del  menor José Miguel Ortiz Álvarez, frente al escrito  generatriz de la controversia, señaló no constarle  ninguno de los hechos, exigió su comprobación y,  respecto de las pretensiones, manifestó que su eventual  acogimiento depende de lo que resultara probado en el litigio.  

4.  Mediante auto de 2 de octubre de 2020, el juzgado del conocimiento  optó por vincular a Lina Verónica Martínez  Salazar, ordenó notificarle los autos admisorios de la demanda  y su reforma y dispuso correrle traslado de dichos escritos.  

Surtido  este enteramiento, por intermedio del apoderado que representó  a sus hijos, admitió que, al momento de fallecer, Gerson Ortiz  Quintero (q.e.p.d.) tenía unión marital con la actora,  pero se opuso al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, como quiera que dicho vínculo  perduró menos de dos años.  

5.  Superadas diversas vicisitudes procesales y agotado el trámite  correspondiente a la primera instancia, la autoridad cognoscente del  asunto le puso fin con sentencia dictada en audiencia de 6 de enero  de 2022, en la que negó el reconocimiento de la unión  marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes reclamadas; declaró probada la excepción de  «Inexistencia  de unión marital de hecho – no se cumplen requisitos  legales»;  ordenó la expedición de copias para que se investigue  disciplinariamente al apoderado judicial de la demandante y  penalmente a él y a unos testigos; efectuó  requerimiento por desatención de una orden probatoria; y  condenó en costas a la promotora del litigio.  

6.  Al desatar la apelación que contra el fallo del juzgado a  quo propuso  la accionante, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil –  Familia, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, revocó  los puntos primero, tercero y séptimo de dicho proveído  y, en su defecto, declaró que entre Alejandra María  Álvarez Restrepo y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) existió  unión marital de hecho desde el 1º de julio de 2016 hasta  el 12 de mayo de 2018, negó la excepción alegada y se  abstuvo de condenar en costas en ambas instancias. Adicionalmente,  confirmó en lo restante el proveído censurado.  

LOS  ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL AD  QUEM  

Luego  de historiar, como es costumbre, lo acontecido en el proceso y  compendiar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, así  como los de la apelación, el Tribunal, a efecto de arribar a  las determinaciones que adoptó, esgrimió los argumentos  que enseguida se compendian:  

1.  Tras afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y  descartar la presencia de motivos que pudieran ocasionar la  invalidación de lo actuado, estableció como problema  jurídico determinar si, conforme el material probatorio  recaudado, se cumplen en el sub  lite  las exigencias para declarar la unión marital de hecho  conformada entre la demandante y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) y  la correspondiente sociedad patrimonial.  

2.  Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia, fincado  en la Ley 54 de 1990 y con ayuda de la jurisprudencia, refirió  en abstracto sobre esas dos figuras, identificando en relación  con cada una los requisitos propios para reconocerlas.  

3.  Delanteramente destacó que, para la estructuración de  la unión marital de hecho, independientemente considerada, «no  se requiere un tiempo mínimo de convivencia»,  por lo que en este aspecto tildó de errada la postura asumida  por el juzgado a  quo.  

4.  Seguidamente puso de presente, en primer lugar, que pese a haberse  comprobado la existencia de vínculo de ese carácter  entre Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) y Lina Verónica  Martínez Salazar, no fue acreditado que hubiese perdurado  «entre  el año 2014 y, al menos, enero de 2018»;  y, en segundo término, que la actora «tampoco  (…)  logró demostrar fehacientemente, según era su deber,  que la convivencia, no mera relación afectiva, con el  fallecido, inició en septiembre de 2015».  

4.1.  En cuanto a esa inicial inferencia explicó que, valorada la  prueba en conjunto, no hay duda de que la unión marital de  hecho entre Martínez Salazar y Ortiz Quintero «inició  (…)  en 2004 y se extendió con certeza hasta el año 2014, en  tanto tras la ruptura que condujo a la liquidación acordada en  la Comisaría de Familia (…)  de Puerto Boyacá, a pesar de los intentos por ella  certificados, falsos o no, no logr[ó]  evidenciarse que la permanencia se hubiere reanudado en forma certera  hasta 2017 o 2018; siendo inadecuado pregonar, por tanto, que a la  par de la relación sostenida con la señora Alejandra  María existía la anterior entablada con la señora  Lina Verónica»;  y que, judicialmente, esa presunta «elongación  (…)  fue debatida y despachada nugatoriamente en determinación  ejecutoriada, por lo que, a efectos de este trámite, salvo en  lo pertinente para la evaluación suasoria, se trataba de una  situación decantada que no necesariamente debía obstar  para la consolidación de una nueva unión con la señora  Alejandra María».  

4.2.  Respecto de la segunda, señaló que, pese a lo anterior,  «ninguna  probanza de mayores dimensiones»  aportó la accionante «para  acreditar, de la forma que lo plasmó dentro de la demanda, la  consolidación del vínculo marital fáctico a  partir de la fecha relacionada, 1 de septiembre de 2015»,  «pues  compartiendo la esencia de las conclusiones obtenidas por el a quo,  esa situación solo resulta palpable en los estrados judiciales  a partir del momento en que la aquí demandante pudo quedar en  embarazo, julio de 2016, lo cual suscitó, ciertamente, la  cohabitación propia de la figura reclamada y la transformación  de lo que hasta entonces fue un mero nexo afectivo, de confianza  claro, en la unidad de vida que clama la unión marital de  hecho».  

4.2.1.  En desarrollo de lo anterior, el Tribunal trajo a colación la  prueba documental: de un lado, la aportada por la actora, que da  cuenta de la fecha de nacimiento del hijo que tuvo con Ortiz Quintero  (q.e.p.d.), de los trámites que adelantó ante la  Fiscalía para darle sepultura a éste y de algunas  actuaciones posteriores relacionadas con su sucesión, que  consideró acreditante de que la unión entre ellos  existió durante el lapso fijado por el juzgado a  quo,  esto es, desde el embarazo de la actora hasta el fallecimiento del  último; y de otro, la recolectada por otros medios, como la  referente a las indagaciones por violencia intrafamiliar de aquél  contra su excompañera, que data de 29 de septiembre y 3 de  octubre de 2016, época en la que ya tenía constituido  un nuevo vínculo marital, con lo que se ratifica la inferencia  probatoria atrás advertida.  

Por  aparte destacó que la única probanza indicativa de un  nexo anterior, fue «la  autorización suscrita en 2015 por el finado en nombre de la  reclamante para desplegar algunas gestiones ante el ICA»,  la cual, no obstante acreditar «la  confianza que condujo a la relación sentimental»,  no comprueba «nada  de relevancia al momento de depurar que en esas calendas empezaron a  evidenciar otros aspectos como la cohabitación,  principalmente».  

4.2.2.  Sobre las declaraciones notariales rendidas por algunos hijos del  compañero fallecido y por otros de sus parientes en 2018,  observó que «fueron  desconocidas a costa suya en las deponencias judiciales de viva voz,  donde explicaron bajo un marco de amplia razonabilidad que sus  afirmaciones respecto de la fecha inicial de la unión  obedecieron a la intención de lograr un acuerdo en la  administración transitoria de los bienes con quien luego se  convirtió en su contraparte».  

4.2.3.1.  Wilson de Jesús Santiesteban Mejía indicó que  «su  conocimiento de la situación está circunscrito, según  lo narrado por él mismo, a 2017 y 2018 cuando se llevaron a  cabo las terapias de quienes se presentaron siempre como solteros;  ostentando conocimiento sí que el señor Gerson tenía  ya una relación con otra persona, más no las  peculiaridades de ese trato»,  por lo que «[d]e  nada sirve, entonces, para establecer si Alejandra María y  Gerson comenzaron a vivir juntos en septiembre de 2015».  

4.2.3.2.  Sobre las declaraciones suministradas por Natividad Restrepo  Chavarriaga, madre de la actora, apuntó que, pese a que ella  refrendó la fecha de inicio señalada por esta última,  se encuentra que «no  son pocas las imprecisiones de la declarante, por ejemplo, al ser  inquirida sobre si podía aseverar de manera puntual el sitio  donde el exangüe Ortiz Quintero, con quien aludió tener  una excelente y cercana relación desde 2015, vivió para  finales de esa calenda y los albores de 2016, o el contexto de lo  acontecido hasta la concepción de su nieto; preservándose  así la duda sobre el hito inicial de la convivencia  establecida».  

Añadió  que la «imparcialidad»  de la deponente «se  ve comprometida, no solo por la relación maternal para con la  demandante y los contrasentidos de su declaración, sino  también por eventos llamativos como su empeño en  recaudar elementos probatorios favorables a la hija y poco  relacionados con las narraciones propias para, por ejemplo,  entenderlas a modo de mero respaldo, verbigracia los confesos  requerimientos a amigos y conocidos para hacerse a las anotaciones de  huéspedes del Hotel Ciro, tendientes a corroborar que el  fallecido no se hospedaba allá sino, regularmente, con su hija  Alejandra María».  

4.2.3.3.  En cuanto hace a la deponente María del Pilar Ramírez  Prada, el Tribunal observó que «con  un poco más de imparcialidad (…)  por tratarse de una mera vecina de la pareja en su vivienda reciente  de la Cra 6 en Puerto Boyacá, afirmó expresamente que  Gerson y Alejandra vivían allí desde el año  2016, aunque no recordaba con exactitud el mes, no teniendo  conocimiento de hechos anteriores o posteriores».  

4.2.3.4.  A su turno, Lina María Londoño Londoño, «cliente  del establecimiento donde laboraba Alejandra María, corroboró  que la relación afectiva de estos empezó en 2015, pues  también residía cerca de Alejandra y pudo ver las  visitas frecuentes que le realizaba el compañero exangüe;  no teniendo certeza del momento en que decidieron vivir juntos pero  calculándolo a finales de 2015, por cuanto dejó de ver  regularmente a Alejandra en el local; y fue conteste al explicar no  tener conocimiento si el actor (sic),  cuando menos residió en el Magdalena Medio a finales de 2015 y  los albores de 2016».  

5.  En definitiva, el Tribunal estableció que «para  el año 2015 empezó la relación afectiva entre  los señores Alejandra María Álvarez Restrepo y  Gerson Ortiz (Q.E.P.D.), más no de forma inmediata la  convivencia que, sin duda, existía para el 12 de mayo de 2018  cuando falleció éste».  

6.  Así las cosas, consideró que, «no  pudiéndose dejar irresoluto el tópico de génesis,  pero tampoco acogerse el peticionado (sic)  en  la demanda»,  se imponía «auscultar,  por tanto, una fecha plausible de cara a lo probado por todos los  extremos».  

Sobre  el particular acotó:  

En  ese sentido, se halla meritorio aseverar que la convivencia de la  pareja se suscitó con el embarazo de la señora  Alejandra María, producto del cual, el 4 de marzo de 2017,  nació el hijo común; debiéndose haber concretado  entonces la vida marital propia del fenómeno reclamado, a lo  sumo y de tener inmediata noticia al respecto, con 9 meses de  antelación, esto es, los primeros días de julio de  2016; lapso que, ante la falta de probanzas concretas sobre la  cohabitación presuntamente empezada en el 2015, se aviene  racional para decidir de fondo sobre el estado civil de los  involucrados pues, bajo las reglas de la lógica y la sana  crítica (LA LÓGICA HACE PARTE DE LA SANA CRÍTICA),  es aceptable colegir que la decisión de establecer un hogar,  más allá del mero noviazgo, no sucediera inmediatamente  emprendido este.  

En  otras palabras, no se ignora que, para el año 2015, los  señores Gerson y María Alejandra (sic)  se conocían ya; tenían una relación de confianza  y afecto que los llevó, seguramente desde ese año, a  establecer un noviazgo; empero, la decisión exteriorizada de  conformar una familia, cohabitar bajo un mismo techo y emprender un  proyecto de vida común, solo es palmaria a partir de 2016 y a  ello se ceñirá la Colegiatura.  

Tras  aludir a que las múltiples fotografías allegadas al  plenario, algunas de 2015, solamente «validan  la reflexión anterior»,  en la medida en que, por una parte, no demuestran que los señores  Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero «compartieron  techo, lecho y mesa, a más de prodigarse solidaridad y afecto,  desde el año solicitado»;  y, por otra, evidencian únicamente «la  relación de noviazgo materializada en viajes, integraciones y  retiros espirituales que condujeron, postreramente, en 2016, a la  conformación de la familia que duró hasta lo  lamentables sucesos de 2018»,  el tribunal ad  quem agregó:  

7.  En tal orden de ideas, al cierre, el sentenciador de segunda  instancia optó por ratificar parcialmente la sentencia  apelada; declarar la unión marital solicitada desde el 1º  de julio de 2016 hasta el 12 de mayo de 2018, cuando falleció  el compañero; confirmar «la  abstención de declarar configurada la sociedad patrimonial de  hecho»,  debido a «no  haber perdurado la unión marital dos años o más»;  y no condenar en costas, de conformidad con el numeral 5º del  artículo 365 del Código General del Proceso.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene  tres cargos, fincados en la causal segunda del artículo 336  del Código General del Proceso, mediante los cuales se  denunció, por igual, el quebranto indirecto del artículo  2º de la Ley 54 de 1990, por indebida aplicación.  

Como  quiera que el magistrado ponente admitió la demanda de  casación en consideración al estudio conjunto que  efectuó de las tres acusaciones, la Sala las resolverá  de tal manera, esto es, aunándolas, amén que todas,  según acaba de verse, tienen idéntico fundamento y  objetivo, a lo que se añade que razones comunes orientarán  su definición.  

CARGO  PRIMERO  

Con  el fundamento arriba advertido, se denunció, en concreto, la  comisión por parte del Tribunal de error de derecho «derivado  del reconocimiento de una norma probatoria»,  que su autor sustentó así:  

1.  Dicha autoridad se equivocó  «al  hacer el cálculo de la cuenta regresiva para deducir la época  de la concepción»  del hijo de Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero, puesto que,  incluso, si se tomaran «los  NUEVE (9) meses sobre los que trabajó esa corporación,  el conteo no arroja el comienzo del mes de julio de 2016, sino para  comienzos de junio de 2016»,  toda vez que el nacimiento del menor acaeció el 4 de marzo de  2017.  

2.  Con independencia de lo anterior, el sentenciador de segunda  instancia omitió aplicar el artículo 92 del Código  Civil, conforme el cual «[s]e  presume de derecho que la concepción ha precedido el  nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más  de trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en  que principie el día del nacimiento».  

Si  el propósito de dicho juzgador era establecer la época  de la concepción del descendiente habido por la citada pareja,  le resultaba imperativo utilizar dicha norma y colegir que ello tuvo  ocurrencia «entre  el 4 de septiembre de 2016 (180 días) y el 7 de mayo de 2016  (300 días)».  

Ahora  bien, «por  actividad garantista»,  esa autoridad debió tomar el extremo más lejano para  establecer que la unión marital entre los nombrados comenzó  más de dos años antes del fallecimiento del compañero,  que tuvo lugar el 12 de mayo de 2018.  

3.  Según el censor, ese debió ser «el  procedimiento que debió emplear la Sala Civil – Familia  del Tribunal de Manizales, si lo que pretendía era establecer  la época de la concepción»  y no optar por «un  esquema que no tiene asidero probatorio alguno».  

CARGO  SEGUNDO  

Con  idéntico respaldo, también reprochó la violación  indirecta del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, como  consecuencia de la incursión, por parte del ad  quem,  en  error de hecho por preterición.  

En  pro de tal queja, su autor expresó:  

1.  El Tribunal desconoció las probanzas que pasan a  especificarse:  

1.1.  El testimonio rendido por Claudia Marcela Rivera Cano en el proceso  adelantado por Lina Verónica Martínez Salazar contra  los herederos de Gerson Ortiz Quintero, prueba legalmente trasladada  a este asunto, toda vez que la deponente, a decir del recurrente,  afirmó que «la  unión marital de Alejandra María Álvarez  Restrepo y Gerson Ortiz Quintero se dio desde el mes de septiembre de  2015 hasta la fecha de la muerte»  del último, cuestión que recordó por ser ese el  mes en el que, en Colombia, se celebra el día del «[a]mor  y la [a]mistad»  y por ser ella vendedora.  

1.2.    El testimonio rendido por Paola Andrea Gómez de Hoyos en el  proceso arriba referenciado, igualmente traslado a éste, en el  que sostuvo, según palabras del impugnante, que la unión  marital de los nombrados «se  dio desde el mes de septiembre de 2015 hasta la fecha de la muerte de  Ortiz Quintero».  

1.3.  El testimonio de Natividad Restrepo Chavarriaga rendido en el proceso  atrás identificado, que también fue debidamente  traslado a este asunto litigioso, donde afirmó que la unión  que existió entre Alejandra María Álvarez  Restrepo y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) perduró desde  «septiembre  de 2015 hasta la fecha de la muerte»  del precitado compañero, puesto que nunca olvidó el día  en el que su hija se fue de la casa.  

2.  Dichos medios de prueba fueron «absolutamente  ignorados»  por el sentenciador de segunda instancia, pese a que denotan  precisión respecto de «los  extremos de la unión marital»  investigada, por lo que debieron apreciarse y utilizarse como base de  la sentencia confutada.  

3.  De haber sido ponderados conforme las reglas de la sana crítica  y, de esta manera, reconocido su contundencia, el fallador ad  quem hubiese  colegido que el nexo marital de hecho de que se trata inició  «en  el mes de septiembre de 2015».  

CARGO  TERCERO  

Por  último, soportado en la causal segunda casación, el  censor endilgó al Tribunal haber quebrantado indirectamente el  artículo 2º de la Ley 54 de 1990, debido al error de  hecho, por indebida apreciación de algunas pruebas, cometido  por el juzgador ad  quem.  

1.  En desarrollo del ataque, su proponente adujo que la precitada  Corporación tergiversó los elementos de juicio que  pasan a identificarse:  

1.1.  El testimonio de María del Pilar Ramírez Prada, del  cual reprodujo algunos segmentos en los que la deponente indicó  que la vida en conjunto de Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero  inició en 2016 antes de contraer ella matrimonio, lo que hizo  el 9 de abril de ese año.  

Así  las cosas, el censor interpretó que la deponente indicó  que «para  el primer trimestre del año 2016, ya vivían los  compañeros permanentes al frente de su casa»,  cuando la aquí demandante aún no estaba en embarazo.  

1.2.  El testimonio de Lina María Londoño Restrepo, en  relación con el cual el impugnante aseveró que ella «sí  di[jo]  con claridad desde cu[á]ndo  puede dar fe que se fueron a vivir como pareja, como compañeros  permanentes Alejandra y Gerson»;  que como ella era amiga de Lina Verónica Martínez, la  llamó para averiguar por la salud de Ortiz Quintero, debido al  atentado de que él fue objeto; y que aquélla le indicó  que Alejandra era la compañera de Gerson en ese momento.  

1.3.  El testimonio de Natividad Restrepo Chavarriaga, parcialmente  transcrito por el recurrente, en lo que estimó pertinente, y  en torno del cual apuntó que las supuestas imprecisiones que  vio el Tribunal, no son tales, pues se trató de «una  inveterada práctica de mezclar fechas y épocas para  tratar de confundir al testigo».  Agregó que «[e]s  obvio y real que para comienzos de 2015 (enero) la deponente no tenía  ni idea en d[ó]nde  vivía el señor Gerson Ortiz Quintero, pues como se dijo  a todo lo largo de la demanda, esta que nos ocupa y la impetrada por  Lina Verónica Martínez, mi cliente sólo emp[ezó]  a salir con Ortiz Quintero despu[é]s  del primer trimestre de 2015, incluso su relación se vi[no]  a ventilar con Natividad, madre de mi cliente, a mediados de 2015.  (…).  Por lo anterior la respuesta de la testigo era cierta frente al  referente inicial de la pregunta, esto es: ‘enero de 2015’.  La velocidad misma de la respuesta permite inferir lo que estoy  sosteniendo».  

Adicionalmente,  advirtió que esa manifestación no tiene la virtud de  «echar  por tierra»  las declaraciones rendidas por la nombrada señora y «menos  puede afirmar el fallador de segunda instancia que el hecho de ser  consanguínea le resta credibilidad a sus declaraciones  olvidando, que por el contrario el fallador de primera se basó  precisamente en ese parentesco para acreditar su testimonio como  verídico».  

2.  Por aparte, el censor reprochó que el Tribunal se hubiere  ocupado de las pruebas aportadas por la demandada, en particular las  declaraciones notariales rendidas por algunos de los hijos y  parientes de Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), en tanto que el  acuerdo de administración realizado en el sucesorio de dicho  causante, no tuvo nada que ver con la unión marital de hecho  sobre la que versó este proceso.  

3.  Finalmente, aludió a que puestos en la misma balanza los  testimonios practicados por solicitud de la actora y los trasladados  atrás relacionados, de un lado, y los surtidos por petición  de los accionados, de otro, se constata que estos últimos no  tienen la fuerza que les atribuyó el Tribunal, ejemplo de lo  cual son las declaraciones rendidas por Gerson Alberto Ortiz Guzmán,  pues mientras en el proceso promovido por Lina Verónica  Martínez Salazar reconoció la unión marital de  su padre y la aquí demandante, en el interrogatorio de parte  que absolvió en el curso de este asunto litigioso, la negó,  aserto que sustentó con una amplia reproducción de lo  expresado por el nombrado demandado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero advertir el alcance restringido del recurso  extraordinario cuyo estudio emprende la Sala, toda vez que, para  decirlo con extrema brevedad, mediante su proposición la  actora pretende, únicamente, correr hacia atrás la  fecha de inicio de la unión marital de hecho que el Tribunal  declaró existente entre ella y Gerson Ortiz Quintero  (q.e.p.d.), a efecto de que su duración llegue a dos años  o supere ese término y, en tal virtud, se reconozca también  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes  deprecada, que esa Corporación negó, precisamente,  porque el señalado vínculo no alcanzó la anotada  duración.  

Con  ese fin la gestora del proceso, en la demanda de casación,  adujo la indebida determinación de la fecha en la que comenzó  su embarazo, partiendo del nacimiento del hijo habido por ella y el  citado compañero, así como la falta de aplicación  del artículo 92 del Código Civil, porque de haberse  establecido el período en el que se presume la concepción  de dicho menor, en garantía de los derechos de la accionante,  se habría tenido que optar por el extremo temporal más  distante (cargo primero); la preterición de parte de la prueba  trasladada del proceso adelantado por Lina Verónica Martínez  Salazar contra los herederos del mencionado causante, acreditante de  que el vínculo aquí investigado surgió en  septiembre de 2015 (cargo segundo); y la tergiversación de  algunos medios de prueba recaudados en este asunto litigioso,  igualmente indicativos de que el referido nexo arrancó en esa  época (cargo tercero).  

2.  Examinada la sentencia confutada integralmente, se colige:  

2.1.  El punto del que partió el Tribunal para resolver la  pretensión, fue el aval que dio a la conclusión del  juzgado a  quo consistente  en que la vida marital de la actora y Gerson Ortiz Quintero  (q.e.p.d.), solamente se hizo palpable a partir de cuando la pareja  constató que Álvarez Restrepo se encontraba embarazada,  conocimiento que, por rápido, solo pudo darse en julio de  2016.  

2.2.  Con tal base y apegado a los argumentos sustentatorios de la  apelación, dicha corporación estimó  adicionalmente que tal inferencia no fue desvirtuada, por cuanto:  

2.2.1.  La prueba documental aportada por la demandante, relacionada con el  nacimiento del hijo común, el fallecimiento del compañero  permanente, los trámites que realizó ante la Fiscalía  para que le fuera entregado su cadáver y algunas actuaciones  posteriores relacionadas con su proceso sucesoral; así como la  concerniente con la investigación por actos de violencia  intrafamiliar atribuidos a Ortiz Quintero (q.e.p.d.) en contra de su  expareja, Lina Verónica Martínez Salazar, ratifican la  tesis arriba indicada.  

2.2.2.  La autorización conferida en el 2015 por el mencionado  causante en favor de la aquí demandante, para realizar en su  nombre algunas actuaciones ante el ICA, si bien acredita la relación  de confianza que existió entre ellos, no demuestra que  hubiesen convivido como marido y mujer desde entonces.  

2.2.3.  Las declaraciones notariales rendidas por los hijos de Ortiz Quintero  (q.e.p.d.) y por otros de sus parientes, fueron desconocidas por  ellos mismos en los interrogatorios y/o testimonios practicados en  esta actuación.  

2.2.4.  El testigo Wilson de Jesús Santiesteban Mejía conoció  el vínculo investigado durante los años 2017 y 2018 y,  por lo tanto, no refirió ningún hecho anterior.  

2.2.5.  Las exposiciones juramentadas suministradas por Natividad Restrepo  Chavarriaga carecen de mérito demostrativo, debido a las  imprecisiones en que incurrió, a que se trataba de la madre de  la actora y a que fue ostensible su ánimo de favorecerla.  

2.2.6.  La deponente María del Pilar Ramírez Prada aseveró  que el inicio del nexo marital de Álvarez Restrepo y Ortiz  Quintero (q.e.p.d.) se produjo en 2016, sin precisar la fecha o el  mes en que ello tuvo ocurrencia.  

2.2.7.  Por su parte, Lina María Londoño Londoño dejó  en claro que la relación amorosa de los nombrados empezó  en 2015 y que no tiene certeza cuándo decidieron vivir juntos,  calculando que ello aconteció a finales de ese año.  

2.2.8.  Las fotografías aportadas, algunas tomadas en el 2015,  «validan  la reflexión anterior»,  en tanto no demuestran que Alejandra María y Gerson  «compartieron  techo, lecho y mesa»,  sino «la  relación de noviazgo materializada en viajes, integraciones y  retiros espirituales que condujeron, postreramente, en 2016, a la  conformación de la familia que duró hasta los  lamentables sucesos de 2018».  

2.3.  Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia arribó  a las siguientes inferencias fácticas:  

2.3.1.  En primer lugar, que «para  el año de 2015 empezó la relación afectiva entre  los señores Alejandra María Álvarez Restrepo y  Gerson Ortiz (q.e.p.d.), más no de forma inmediata la  convivencia».  

2.3.2.  En segundo término, que la vida en común «de  la pareja se suscitó con el embarazo de la señora  Alejandra María».  

2.3.3.  Y que, consiguientemente, debió haberse concretado, «a  lo sumo y de haber tenido inmediata noticia al respecto, con 9 meses  de antelación, esto es, los primeros días de julio de  2016»,  puesto que «bajo  las reglas de la lógica y la sana crítica (…)  es aceptable colegir que la decisión de establecer el hogar,  más allá del mero noviazgo, no sucedi[ó]  inmediatamente».  

Sobre  el particular, es del caso enfatizar que según el expreso  mandato del numeral 2º del artículo 344 del Código  General del Proceso, todos los cargos que se propongan en casación  deben formularse «con  la exposición de sus fundamentos (…),  en forma clara, precisa y completa»  (se subraya), mención esta última que le permitió  a la Sala, en la SC 253 de 1º de septiembre de 2023, rad. n.°  2014-00213-01,  refrendar  añeja doctrina suya, expresada en los siguientes términos:  

Como  el recurrente tiene la carga de fundamentar su censura contra el  fallo, se ha dicho que tal exigencia impone que ‘la  crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea  completa’,  lo que significa que el impugnante, para el buen éxito de la  acusación, debe fulminar todos  y cada uno de los argumentos que constituyen la base jurídica  esencial del fallo, pues cualquiera de ellos que permanezca al margen  de la acusación, será suficiente para respaldar a la  sentencia.  Por supuesto que, con ese propósito, no le basta al recurrente  anatematizar al juzgador, ni contraponer a su sentencia un novísimo  e ingenioso ensayo sobre el caudal probatorio o el derecho llamado a  gobernar el litigio, pues el recurso de casación no habilita  una instancia en la que se puede reabrir ad libitum el debate sobre  la apreciación de la prueba y el derecho aplicable.  

Vale  memorar ahora la tendencia jurisprudencial, que de manera constante  ha mantenido la exigencia de que la  impugnación en casación comprenda todos los fundamentos  que tuvo el Tribunal para decidir,  a propósito de lo cual se ha dicho que,  si alguno de ellos pasa inadvertido para el casacionista, la  impugnación resulta estéril.  La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte,  no abre un debate sin límite como si fuera un thema  decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema  decisum. La  demanda de casación delinea estrictamente los confines de la  actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la  cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación  de las garantías procesales, según sea la causal  alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un  examen exhaustivo de  todo el litigio, sino que su misión  termina donde la acusación acaba, y  si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o  elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de  la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto  de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción  a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de  la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la  impugnación.  En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar  el fallo, este pasará indemne  (CSJ,  SC de 2 abr. 2004, rad. n.° 6985; se subraya).  

Aplicado  lo anterior en el caso sub  lite,  se establece:  

3.1.  Ninguna mención le mereció al censor el aspecto central  de la sentencia del Tribunal  que,  como ya se vio, corresponde al respaldo que esa Corporación le  dio al planteamiento expuesto por el juez de primera instancia,  relativo a que la vida en común de la accionante y Ortiz  Quintero (q.e.p.d.) inició cuando ellos supieron del embarazo  de la primera, lo que, conforme las reglas de la experiencia, debió  tener ocurrencia en julio de 2016.  

Con  otras palabras, el juez de la apelación hizo suyo ese  argumento que, valga anotarlo, el juzgado a  quo soportó  fundamentalmente en los interrogatorios de parte absueltos dentro del  presente proceso por los hijos mayores de Gerson Ortiz Quintero  (q.e.p.d.), demandados Loana Ortiz Martínez y Gersón  Ortiz Guzmán, así como en los testimonios rendidos por  Lina Verónica Martínez Salazar, Fanny Rodríguez  Ortiz y María Aurora Ortiz Quintero, excompañera,  sobrina y hermana del prenombrado causante.  

Acogido  por el fallador ad  quem dicho  razonamiento, se imponía al recurrente desvirtuarlo, empero,  desatendiendo su deber, lo ignoró, toda vez que no fue blanco  de ataque en ninguno de los cargos que formuló en casación  sin que, adicionalmente, controvirtiera las referidas bases  probatorias en las que él se cimentó, en frente de las  cuales guardó absoluto silencio.  

3.2.  La incompletitud advertida sube de punto, como quiera que el  impugnante tampoco cuestionó la totalidad de los fundamentos  que adujo el sentenciador de segundo grado para sostener que la  anotada inferencia del juez del conocimiento, se reitera, que la  convivencia de Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero (q.e.p.d.)  inició cuando constataron el embarazo de aquélla, no  fue resquebrajada por la apelante.  

3.2.1.  Es que el inconforme nada dijo sobre la valoración que el  precitado sentenciador hizo de la prueba documental aportada por la  propia actora y la relacionada con la investigación por  violencia intrafamiliar seguida contra Ortiz Quintero (q.e.p.d.),  pese a que dicho juzgador la consideró confirmatoria de la  tesis por él defendida.  

3.2.2.  Tampoco criticó la ponderación de la autorización  que el citado compañero dio ante el ICA en el 2015, facultando  a la promotora del juicio para realizar algunos trámites en su  nombre, menos en lo tocante a que ese documento no era demostrativo  del inicio de su vida conjunta.  

3.2.3.  El advertido mutismo también comprendió la inferencia  del Tribunal concerniente a que las declaraciones notariales rendidas  por los hijos y otros parientes de Ortiz Quintero (q.e.p.d.) fueron  desvirtuadas por ellos mismos en los interrogatorios y testimonios  practicados en el proceso, razón por la cual no correspondía  asignarles mérito demostrativo.  

3.2.4.  Así mismo quedó por fuera de los ataques casacionales,  la valoración relacionada con el testimonio de Wilson de Jesús  Santiesteban Mejía, conforme la cual él conoció  de la existencia de la susodicha pareja a partir de 2017, razón  por la que refirió exclusivamente a hechos ocurridos a partir  de entonces.  

3.3.  Manteniéndose en pie todos esos razonamientos que, se repite,  fueron los pilares centrales de la sentencia combatida, en la medida  en que no fueron combatidos por el recurrente, ellos continúan  brindándole suficiente respaldo a dicho fallo, el cual sale  así indemne frente a los cuestionamientos casacionales.  

4.  Fijada ahora la atención en el cargo primero, en el que se  denunció la violación indirecta de la ley sustancial  como consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de  «error  de derecho»,  encuentra la Sala:  

4.1.  Dos fueron las acusaciones allí lanzadas:  

4.1.1.  De entrada, que esa Corporación se equivocó al hacer el  cómputo de la concepción del hijo que la actora tuvo  con Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), pues de tomarse «los  NUEVE (9) meses sobre los que trabajó esa [C]orporación,  el conteo no arroja el comienzo del mes de julio de 2016, sino para  comienzos de junio»  del mismo año, habida cuenta que nació el 4 de marzo de  2017.  

4.1.2.  Y, en segundo puesto, la falta de aplicación del artículo  92 del Código Civil, toda vez que de haberlo hecho actuar, por  «actividad  garantista»,  se habría tomado como tal, se reitera, como fecha de la  concepción del menor, el extremo más lejano a que la  norma se refiere y, de esta manera, forzoso resultaba concluir que la  unión marital deprecada perduró por espació  superior a dos años.  

4.2.  Los errores de derecho que contempla la causal segunda de casación,  conciernen con la ponderación jurídica de los medios de  convicción y comportan asignar valor demostrativo a los que  están desprovistos de él, por no satisfacer las reglas  tocantes con su aducción, solicitud, decreto o práctica;  o quitárselo a los que sí satisfacen tales exigencias,  so pretexto de no cumplirlas.  

Su  correcta proposición exige «indicar(…)  las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una  explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas» (parte  final, inciso 3º, literal a, numeral 2º, artículo  344, Código General del Proceso), a lo que se añade que  el «requisito  de claridad y precisión (…)  impide  confundir y/o mixturar las dos clases de yerros (…),  temática en relación con la cual ‘[h]a sido  también una premisa constante de la Sala, inferida de las  reglas atrás señaladas, la imposibilidad de  entremezclar, al interior de un mismo cargo y en relación con  unas mismas pruebas, el error de hecho y el de derecho, que sirven a  la estructuración del quebranto indirecto de la ley  sustancial, (…)’,  toda vez que ‘hacerlo, riñe con la exigencia de claridad  y precisión en la fundamentación del cargo, (…),  en desarrollo de la cual, toda acusación ‘debe ser  perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión’,  esto es, ‘exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan  individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve  de sustento’ (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). (…).  Sobre el punto, ha enseñado la Corte: ‘Las dos especies  de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de  derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede  aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de  idénticos medios de prueba, ni  resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios  del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de  derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e  impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar  carece de fundamentación  (CSJ, SC 10 de ago. 2001, Rad. n°. 6898; se subraya)’ (CSJ,  AC 6421 del 3 de noviembre de 2015, Rad. n.° 2009-00519-02)’  (CSJ, SC 3142 de 28 de julio de 2021, Rad. n.° 2014-00193-01;  se subraya)» (CSJ,  SC 3959 de 16 dic. 2022, rad. n.° 2019-00116-01).  

4.3.  La mención de los requisitos en precedencia señalados  obedece a que el cargo en examen no los cumple, como pasa a  verificarse:  

4.3.1.  La acusación inicial adolece de dos defectos que impiden su  prosperidad: no señaló la norma de disciplina  probatoria vulnerada y el concepto de la infracción cometida;  y no aludió a la ponderación jurídica de una  prueba sino a una cuestión meramente fáctica.  

Ciertamente,  brilla por su ausencia la indicación de un precepto del  referido linaje, sin que pueda tenerse como tal el artículo 92  del Código Civil, puesto que como ya fue reseñado, su  mención concernió solamente al segundo defecto  denunciado.  

4.3.2.  El otro reproche devela también indebido hibridismo, como  quiera que, habiéndose propuesto por la senda del error de  derecho, recayó en que el Tribunal soslayó la  presunción prevista en el artículo 92 del Código  Civil, omisión que correspondería al desconocimiento de  dicho medio de convicción y, por lo tanto, a la comisión  de yerro fáctico por preterición. Con otras palabras,  de una naturaleza fue el error denunciado y de otra, el efectivamente  sustentado.  

4.4.  Si lo anterior no fuera suficiente, encuentra la Sala que la censura  luce desenfocada, defecto en torno del cual la Corte, fincada en el  ya citado numeral 2º del artículo 344 del Código  General del Proceso, ha sostenido que dicho precepto «ordena  que las acusaciones, para su adecuada formulación, sean  precisas, huelgo decirlo, se dirijan con acierto hacia las premisas  decisionales del sentenciador. (…).  Dicho  de otra forma, los reproches deben guardar simetría o absoluta  correspondencia con las verdaderas razones aducidas por el ad  quem  en respaldo de su fallo, de modo que la inconformidad no puede  concentrarse en rebatir planteamientos inexistentes o que no  constituyan la base cardinal de las determinaciones con las que se  fulminó el proceso»  (CSJ, SC 3951 de 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00862-01;  se subraya).  

En  criterio del censor, esa Corporación erró al determinar  la fecha de la concepción del hijo común de la pareja,  toda vez que, en primer lugar, se equivocó al fijarla en el  mes de julio de 2016, puesto que al contabilizar los nueve meses del  embarazo que tuvo en cuenta, llegaría al mes de junio de ese  año; y, en segundo término, porque no aplicó el  artículo 92 del Código Civil.  

Pero  resulta que el juez de la apelación no coligió que en  los indicados mes y año ocurrió la concepción  del hijo de la referida pareja, sino que en tal época sus  miembros empezaron su convivencia.  

Es  que esa autoridad partió del día del nacimiento del  menor (4 de marzo de 2017), contabilizó hacia atrás los  nueve meses del embarazo (principios de junio de 2016) y sumó  un mes por ser el tiempo que consideró necesario, conforme las  reglas de la experiencia, para que ellos se informarán del  estado de gravidez, tomaran la decisión vivir juntos y así  lo hicieran, concluyendo, en últimas, que tuvo ocurrencia en  los inicios de julio del precitado año.  

Uno  fue el análisis del Tribunal y otro el entendimiento que  efectuó el censor, desarmonía que significó la  firmeza de los planteamientos del sentenciador, en tanto que, como se  constata, no fueron combatidos con el rigor que correspondía.  

4.5.  Añádese la intrascendencia de la acusación, en  razón a que si se admitiera que el propósito del  tribunal ad  quem  fue determinar la fecha de la concepción del hijo común  de la tantas veces citada pareja, no habría cómo  admitir que para establecerla era dable partir de la fecha del  nacimiento del niño y contabilizar los nueve meses del  embarazo o hacerlo con apego al artículo 92 del Código  Civil, cuando la propia actora, en el hecho sexto de la reforma de la  demanda, señaló  que «[f]ruto  de esa unión marital, nació el día 4 de marzo de  2017, el niño (…),  conforme consta en el correspondiente [r]egistro  [c]ivil  de [n]acimiento.  Que  la  época de la concepción  fue en el mes de junio  de 2016»  (subrayas y negrillas fuera del texto).  

Sobreponiéndose  tal reconocimiento expreso de la madre del infante a cualquier  inferencia, por tener fuerza de confesión (art. 193, C. G. del  P.), es de caso colegir que la fecha cierta de la concepción  en cuestión sería la arriba indicada.  

Así  las cosas, a nada conduce la acusación examinada, pues  contabilizado el tiempo que transcurrió desde los inicios de  ese mes (junio de 2016) hasta la fecha en que concluyó la  unión marital reconocida por el Tribunal como existente entre  Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero (q.e.p.d.), esto es, el 12  de mayo de 2018, cuando él falleció, el referido  vínculo, de todas maneras, no alcanzaría el término  de dos años que el Tribunal consideró indispensable  para que se conformara entre los mencionados compañeros la  correspondiente sociedad patrimonial, exigencia que no fue  controvertida en casación, de lo que sigue que, incluso, de  partirse de la fecha de la concepción del menor, no habría  cómo acceder a la pretensión encaminada a que se  declarara su existencia y a que se dispusiera su liquidación.  

5.  Circunscritos ahora a los cargos segundo y tercero, en los que se  enrostró al juzgador ad  quem la  comisión de errores de hecho, en la primera de tales  acusaciones, por haber preterido los testimonios que Claudia Marcela  Rivera Cano, Paola Andrea Gómez de Hoyos y Natividad Restrepo  Chavarriaga rindieron en el proceso que Lina Verónica Salazar  Martínez adelantó contra los herederos de Gerson Ortiz  Quintero (q.e.p.d.) y que se trajeron a este asunto como prueba  trasladada; y en la última, por tergiversación de las  declaraciones recepcionadas en este litigio a María del Pilar  Ramírez Prada, Lina María Londoño Londoño  y la ya citada Natividad Restrepo Chavarriaga, son pertinentes las  siguientes apreciaciones:  

5.1.  A voces de la parte final del inciso 3º del literal a) del  numeral 2º del artículo 344 del Código General del  Proceso, el yerro fáctico, para que provoque el  resquebrajamiento de la sentencia recurrida en casación, debe,  de un lado, demostrarse y, de otro, ser notorio u ostensible.  

Reza  la citada norma: «Si  se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con  precisión y claridad, indicándose en qué  consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que  recaer. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error  y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia».  

En  relación con dichas exigencias la Sala, de vieja data e  invariablemente, ha sostenido que «es  indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador  violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de  hecho en la apreciación de las pruebas-, más  que disentir, se ocupe de acreditar  los yerros que le atribuye al sentenciador,  laborío que reclama la  singularización de los medios probatorios supuestos o  preteridos;  su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos  extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación, así como su  trascendencia en la determinación adoptada»  (CSJ,  SC de 23 mar. 2004, rad. n.° 7533; subrayas y negrillas fuera del  texto).  

Y  que los  mencionados yerros deben tener «el  carácter de evidentes o notorios, lo que ocurrirá, como  de antaño se ha adverado, cuando ‘su  sólo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez  ‘está por completo divorciado de la más elemental  sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’,  lo que ocurre en aquellos casos en que él ‘está  convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990  y de 24 de enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a  primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la  determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad  que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006,  exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la  providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se  estrelló violentamente contra la lógica o el buen  sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni  conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión  so pretexto de aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI,  página 644)» (CSJ  SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01; reiterada en CSJ SC131-2018, 9  feb., rad. 2007-00160-01)»  (CSJ, SC 1416 de 23 jun. 2022, rad. n.° 2019-00014-00).  

5.2.  Los cargos en examen no atienden las precedentes exigencias, como  pasa a explicarse.  

5.2.1.  En ninguno de ellos se cumplió el deber de comprobar los  desatinos fácticos reprochados, como quiera que el censor, en  procura de ello, fundamentalmente, contrapuso el sentido que él  asignó a las pruebas sobre las que versaron a las inferencias  que de ellas obtuvo o debió extraer el sentenciador de  instancia.  

Al  respecto, es del caso enfatizar que, para el debido acatamiento de  ese imperativo técnico, el cotejo que procede ha de partir,  indefectiblemente, del contenido objetivo de la prueba y no, como  aquí aconteció, del entendimiento que respecto de ella  se formó el recurrente.  

Con  otras palabras, la acreditación de los yerros fácticos  debe surgir del contraste entre la prueba y las conclusiones a las  que, en el campo de los hechos, arribó el juzgador, del cual  debe aflorar como algo patente, notorio diáfano, que las  últimas se apartan radicalmente de lo que los elementos de  juicio expresan y que, como consecuencia, el operador judicial aplicó  impropiamente una norma de derecho sustancial o no la hizo actuar.  

En  las acusaciones examinadas el impugnante se limitó, en líneas  generales, a aseverar que las mencionadas testigos señalaron  que la convivencia de Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero  (q.e.p.d.) comenzó en septiembre de 2015, apreciación  suya que, como ya se explicó, no sirve al propósito de  acreditar los desatinos denunciados, derivándose de ello la  imposibilidad de establecer que el juicio del Tribunal es  contraevidente y vulneró normas del linaje arriba señalado.  

5.2.2.  Ahora bien, en cuanto hace a las declaraciones rendidas por Natividad  Restrepo Chavarriaga, una en el juicio de la misma naturaleza que con  anterioridad promovió Lina Verónica Martínez  Salazar contra los herederos determinados e indeterminados de Gerson  Ortiz Quintero (q.e.p.d.), trasladada al presente proceso, y la otra  en desarrollo de este asunto litigioso, no es cierto que el Tribunal  haya soslayado la primera y tergiversado la segunda.  

Dicha  Corporación se refirió en plural a «los  dichos (…)  de la señora Natividad Restrepo Chavarriaga»,  aludiendo así a los dos testimonios en precedencia  identificados, dejando  en claro que la deponente explicó que  «la  pareja emprendió la vida en común en una finca de su  propiedad ubicada en Puerto Perales para septiembre de ese año  [2015]  y a partir de octubre (…),  en su vivienda ubicada en Puerto Boyacá, hasta el momento en  que nació el menor J.M.O.A., colaborándoles  posteriormente en asuntos como la afiliación en salud (…)».  

Significa  lo anterior que, como viene de decirse, el tribunal ad  quem no  desconoció ninguna de las versiones suministradas por Restrepo  Chavarriaga, lo que por sí desvirtúa la preterición  denunciada en el cargo segundo; y que las apreció conforme su  genuino sentido, toda vez que estableció que la deponente  afirmó que el inicio de la vida marital de su hija, la aquí  demandante, con Ortiz Quintero (q.e.p.d.), comenzó a mediados  de septiembre de 2015, lo que descarta, en principio, que esa  Corporación hubiese incurrido en la desfiguración  materia de la otra acusación.  

Cosa  bien diferente fue que el fallador ad  quem no  les otorgara poder de convicción a dichas exposiciones, habida  cuenta de las contradicciones que halló en los relatos de la  deponente, también por ser la madre de la actora y a que, en  sentir de esa autoridad, fue notorio el propósito que tuvo de  favorecer a su hija, ponderación que, como pasa a  establecerse, fue combatida muy deficitariamente en el cargo tercero.  

Dijo  el Tribunal:  

Sin  embargo, no son pocas las imprecisiones de la declarante, por  ejemplo, al ser inquirida sobre si podía aseverar de manera  puntual el sitio donde el exangüe Ortiz Quintero, con quien  aludió tener una excelente y cercana relación desde el  2015, vivió para finales de esa calenda y los albores de 2016,  o el contexto de lo acontecido hasta la concepción de su  nieto; preservándose así la duda sobre el hito inicial  de la convivencia establecida.  

En  cuanto a ella, destaca que su imparcialidad se ve comprometida, no  solo por la relación maternal para con la demandante y los  contrasentidos de su declaración, sino también por  eventos llamativos como su empeño en recaudar elementos  probatorios favorables a la hija y poco relacionados con las  narraciones propias para, por ejemplo, entenderlas a modo de mero  respaldo, verbigracia los confesos requerimientos a amigos y  conocidos para hacerse a las anotaciones de huéspedes del  Hotel Ciro, tendientes a corroborar que el fallecido no se hospedaba  allí sino, regularmente, con su hija Alejandra María.  

Se  trata de una inveterada práctica de mezclar fechas y épocas  para tratar de confundir al testigo. Es obvio y real que para  comienzos de 2015 (enero) la deponente no tenía ni idea en  donde vivía el señor Gerson Ortiz Quintero, pues como  se dijo a todo lo largo de las demandas, esta que nos ocupa y la  impetrada por Lina Verónica Martínez, mi cliente solo  emp[ezó]  a salir con Ortiz Quintero despu[é]s  del primer trimestre de 2015, incluso su relación se vi[no]  a ventilar con Natividad, madre de mi cliente, a mediados de 2015.  

Por  lo anterior la respuesta de la testigo era cierta frente al referente  inicial de la pregunta, esto es: ‘enero de 2015’. La  velocidad misma de la respuesta permite inferir lo que estoy  sosteniendo.  

Sin  embargo, ese preciso momento de la declaración no tiene la  virtud de echar por tierra las declaraciones rendidas por la madre de  mi prohijada y menos puede afirmar el fallador de segunda instancia  que el hecho de ser consanguínea le resta credibilidad a sus  declaraciones, olvidando que[,]  por el contrario[,]  el fallador de primera se basó precisamente en ese parentesco  para acreditar su testimonio como verídico.  

Se  sigue de lo anterior que, pese a que el Tribunal sumó tres  factores para negarle credibilidad a las declaraciones de Restrepo  Chavarriaga, sus imprecisiones, su parentesco con la accionante y su  ánimo manifiesto de favorecerla, el impugnante solo se detuvo  en el primero.  

Ahora  bien si, como pretéritamente fue observado, la comprobación  de los errores de hecho que aduzcan en casación debe realizase  sobre la base de comparar el contenido objetivo de la prueba y las  inferencias que, con base en ella, predicó el sentenciador, es  ostensible el desvío de los planteamientos del impugnante, en  la medida que los antes transcritos dejan al descubierto que él  pretendió estructurar el desacierto que achacó al  Tribunal fincado en sus apreciaciones personales, tornando así  el reproche auscultado, en el aspecto ahora analizado, en una mera  disputa de criterios que, como de forma reiterada lo ha sostenido la  Corte, no habilita el derrumbamiento del fallo confutado, puesto que  «(…)  ‘toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no  como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras  disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación  concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso  la resolución combatida’  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01)»  (CSJ, AC 3335 de 26 ago. 2021, rad. n.° 2016-00145-01;  se subraya).  

De  lo expuesto se colige, en primer lugar, que fue notoriamente  deficiente el embate propuesto por el recurrente en contra del único  factor de que él se ocupó; en segundo término,  que no habiéndose confutado los otros dos esgrimidos por el  sentenciador, la tripleta de razones de la que esa autoridad derivó  que las exposiciones de la testigo Natividad Restrepo Chavarriaga no  eran convincentes, siguen vigentes; y, finalmente, que no hay cómo  alterar tal ponderación probatoria, de donde no puede  asignarse mérito demostrativo a las declaraciones en cuestión.  

5.3.  Es del caso añadir que, como pasa a verse, en ningún  error y, mucho menos, en uno manifiesto, incursionó el  tribunal ad  quem  al descartar que el inicio de la convivencia de la accionante con  Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) comenzó el 1º de  septiembre de 2015.  

5.3.1.  Al respecto debe enfatizarse que los restantes testimonios incluidos  en los cargos segundo y tercero, contrario a lo expuesto por el  recurrente, no son demostrativos de ello.  

5.3.1.1.  En efecto, Claudia Marcela Rivera Cano relató que, como  proveedora que era del establecimiento de comercio «Bolsiplas»,  al practicar la visita que realizó a mediados de septiembre de  2015, preguntó por Alejandra María Álvarez  Restrepo y la progenitora de ésta le informó que no  estaba yendo a trabajar, por cuanto se había ido a vivir con  Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.).  

La  deponente dejó en claro, además, que posteriormente  supo de la continuidad de dicha convivencia por las conversaciones  que sostuvo con ellas dos y porque en algunas ocasiones vio en el  referido negocio al citado compañero y a algunos de sus hijos,  sin que hubiese constatado que ello era verdad, pues no residía  en Puerto Boyacá, ni tuvo conocimiento de los lugares donde  vivió la pareja y, mucho menos, los visitó.  

5.3.1.2.  A su turno, Paola Andrea Gómez de Hoyos, tras dejar en claro  que el noviazgo de la aquí demandante y el nombrado causante  comenzó en mayo de 2015, al ser preguntada de cuándo  empezó la convivencia de ellos, señaló que en  septiembre de ese mismo año, toda vez que Natividad Restrepo  Chavarriaga le solicitó la ayudara en el almacén  mencionado, pues Alejandra María se había ido a vivir  con Gerson y ella, con la empleada que le colaboraba, no daba abasto  para atenderlo, por ser esa la temporada de amor y amistad.  

Cabe  agregar que dicha testigo, a lo largo de su exposición, si  bien aseveró que tanto ella como su esposo establecieron lazos  de amistad con la pareja conformada por Álvarez Restrepo y  Ortiz Quintero (q.e.p.d.), precisó que dicho vínculo se  desarrolló en las actividades realizadas por los integrantes  del grupo «Emaús»,  al que los cuatro se vincularon, sin que de su relato pueda  extractarse que dicho nexo se tornó más cercano o  personal y, menos aún, que conoció el lugar y las  condiciones en las que aquéllos vivían juntos.  

5.3.1.3.  María del Pilar Ramírez Prada no se refirió a la  fecha de inicio de la convivencia de los nombrados sino, lo que es  diferente, a que cuando ellos se trasladaron a residir en el inmueble  ubicado al frente de su casa, donde habitaba, ya vivían  juntos; y que ello tuvo ocurrencia en el año 2016, sin  especificar el mes.  

Luego  clarificó que los nombrados llegaron allí antes de que  contrajera matrimonio, lo que hizo el 9 de abril de 2016; que con  anterioridad no los conoció; que vivieron allí durante  los años 2016 y 2017; que algún tiempo después  de que empezaron a residir en el sector, observó que Alejandra  María estaba embarazada, aunque más adelante dudó  si eso fue en el primero o en el segundo de los años atrás  especificados; que luego de que se mudaron a otro sitio perdió  contacto con ellos, al punto que se enteró de la muerte de  Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) tiempo después de que  falleciera; y que desconoce los pormenores de su vida en común,  pues no supo nada de lo que ocurría puertas adentro del  inmueble que ocuparon, ni lo que hacían cuando salían  de la casa.  

5.3.1.4.  Finalmente, Lina María Londoño Londoño  puntualizó que Alejandra María y Gerson fueron novios  en el año 2015 y que a finales de ese año se fueron a  vivir juntos, sin poder precisar la fecha. Más adelante indicó  que, por comentarios de la pareja, supo que empezaron su convivencia  en una finca, más no en cuál o dónde quedaba,  amén que no constató de forma personal y directa ese  hecho, pues como nunca la invitaron, no fue allí, lugar donde  permanecieron aproximadamente cuatro meses; que posteriormente se  trasladaron a vivir a una casa ubicada detrás del hospital de  Puerto Boyacá, lo que sí verificó, pues  concurrió allí en diversas ocasiones; y que finalmente  se pasaron a vivir a una casa en el conjunto cerrado denominado  «Ikira».  

5.3.2.  Como se aprecia del compendio que se deja consignado de las  declaraciones, en cuanto hace a la fecha o época en que empezó  la convivencia de la demandante con Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.),  que como se sabe fue la cuestión sobre la que versó el  recurso de casación en estudio, las dos primeras deponentes,  si bien es cierto afirmaron que tuvo ocurrencia en septiembre de  2015, son testigos de oídas, toda vez que dicho conocimiento  lo derivaron de la información que les suministró la  madre de aquélla, Natividad Restrepo Chavarriaga, sin que, por  lo tanto, hubiesen establecido directamente que en verdad fue así.  

María  del Pilar Ramírez Parada dejó en claro que su  conocimiento de Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero (q.e.p.d.)  empezó en el primer trimestre de 2016, por lo que no se  refirió a hechos ocurridos con anterioridad.  

Y  Londoño Londoño indicó que la convivencia aquí  investigada empezó a finales de 2015, pero puntualizó  que los primeros cuatro meses no le constan, toda vez que fueron los  miembros de la citada pareja los que le mencionaron que vivían  juntos en una finca, sin que hubiere sabido de cuál inmueble  se trataba y, menos, sin que hubiese visitado tal lugar. Por  consiguiente, de lo expuesto por la testigo se sigue que su  conocimiento personal y directo al respecto partió,  aproximadamente, del mes de mayo de 2016, época a partir de la  cual los nombrados se trasladaron a vivir en el casco urbano de  Puerto Boyacá, en una casa ubicada cerca del hospital de esa  localidad, que ella sí conoció.  

5.3.3.  En suma, los testimonios atrás relacionados, apreciados  individualmente y en conjunto, no acreditan fehacientemente que, como  el recurrente lo predicó, la convivencia de Álvarez  Restrepo y Ortiz Quintero (q.e.p.d.) comenzó desde los albores  del mes de septiembre de 2015, lo que descarta que la conclusión  del tribunal ad  quem de  que ello no fue así, riña abierta o manifiestamente con  el contenido objetivo de esos medios de convicción,  constatación que impide reconocer prosperidad a los yerros  fácticos de que ahora se trata.  

6.  Queda por decir, en primer lugar, que las declaraciones notariales a  las que el recurrente aludió en las postrimerías del  cargo tercero, no fueron apreciadas por el sentenciador de segunda  instancia, menos, para fijar la fecha de inicio de la convivencia  tantas veces mencionada; y, en segundo término, que tal y como  lo insinuó el propio recurrente al final de la citada  acusación, en el proceso existen dos grupos de pruebas: uno  que, en síntesis, apuntó a establecer que la actora  empezó su convivencia con Ortiz Quintero (q.e.p.d.) en  septiembre de 2015; y otro que propugnó por fijar ese  comienzo, cuando la pareja supo del embarazo de Álvarez  Restrepo.  

El  estrado judicial ad  quem,  siguiendo al juez de primera instancia, optó por conceder  mayor credibilidad a la segunda de tales posturas, de modo que  coligió que la vida conjunta de los compañeros  únicamente se consolidó cuando ellos confirmaron la  gravidez de la aquí demandante y, debido a ello, ante la  necesidad de fijar una fecha concreta, consideró que tal  conocimiento, por rápido que se diera, según las reglas  de la experiencia, solo pudieron obtenerlo en julio de 2016, razón  por la cual, en definitiva, optó por fijar como mojón  de inicio el día primero de ese mes y año.  

Siendo  ello así, esto es, ante esa dupla de elementos de juicio  contradictorios entre sí, es del caso refrendar que «la  decisión del juzgador de segunda instancia de asignar mayor  valor probatorio al primero y, por esta senda, entender insatisfecha  la carga probatoria de la demandante, no puede calificarse como un  exabrupto, sino que es resultado de la autonomía valorativa de  la cual se encuentra investido, que ciertamente le permite hacer este  tipo de dilucidaciones, siempre que en este proceder no incurra en  conclusiones contraevidentes, las que se descartan en el caso por la  viabilidad de encontrar apoyadura tanto a los argumentos de cargo  como a los de descargo». (CSJ,  SC 4162 de 17 sep. 2021, rad. n.° 2005-00284-01).  

Es que, como un  poco antes lo había precisado la Corporación, «la  prevalencia que el Tribunal le dio a las pruebas que denominó  de ‘cargo’, está amparada por la discreta  autonomía que tenía de escrutar los elementos de juicio  disponibles en el proceso, pues  la antagónica posición de los dos grupos de pruebas que  avizoró en su interior, lo obligaba a optar por lo que uno de  ellos contemplaba, sin que la selección que ante tal  circunstancia efectuó, hubiese comportado la comisión  de un error de juicio, con causa en la apreciación material  y/o jurídica de las pruebas’».  (CSJ, SC 3404 de 23 ago. 2019, rad. n.º 2011-00568-01; se  subraya).  

7. Corolario de  todo lo dicho es que ninguno de los cargos examinados se abre paso y  que, consecuentemente, no hay lugar a disponer el quiebre del  proveído censurado de forma extraordinaria.  

DECISIÓN  

Costas  del recurso extraordinario a cargo de su proponente. Como la parte  opositora replicó en tiempo la demandada de casación,  el magistrado ponente fija, por concepto de agencias en derecho, la  suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales  mensuales, a la fecha de este pronunciamiento. La liquidación  deberá efectuarse por el juzgado a  quo de  «manera  concentrada»,  como lo dispone el artículo 366 del Código General del  Proceso.  

Notifíquese,  cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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