SC491 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC491-2023 (2018-00473-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

SC491-2023  

Radicación  nº 11001-31-03-025-2018-00473-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  SBS Seguros Colombia S.A. frente la sentencia proferida el 30 de  marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por  Carlos Fernando Acosta Salazar, contra Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. y Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., en la que se  llamó en garantía a la referida aseguradora.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En su demanda,1  pidió el accionante declarar:  (i)  que  celebró,  con Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. – en su condición de persona  jurídica y como vocera y administradora del fideicomiso Marcas  Mall- y Promotora Marcas Mall Cali S.A.S.,  los contratos de encargo fiduciario Nos. 0001100011978,  0001100011986, 0001100011996 y 00011000112016;  (ii)  que las demandadas incumplieron dichos convenios, por  lo menos, desde el 30 de noviembre de 2017.  En  consecuencia, se  les condene, solidariamente, a  reembolsarle la suma de $656.897.213.oo,  a título de capital invertido y no devuelto, junto con los  rendimientos financieros generados desde el 11  de diciembre de 2014, hasta que se efectúe completamente el  pago.  

1.1.  En respaldo de sus aspiraciones, expuso:  

(i)  En el año 2014, se vinculó como inversionista al  proyecto inmobiliario, desembolsando un total de $789.826.250.oo,  monto destinado a los aludidos encargos fiduciarios, firmados el 11  de diciembre de 2014, que tenían por objeto adquirir los  locales BC1-7, L1-4, BC2-7 y 1-051, en el Centro Comercial Marcas  Mall de la ciudad de Cali.  

(ii)  El negocio fiduciario consistía en que las sumas entregadas,  como inversionista, a la fiduciaria para su administración,  serían transferidas a Promotora Marcas Mall, en su condición  de constructora, y una vez alcanzara el equilibrio en la obra y en  las ventas, se celebrarían las promesas de compraventa o las  correspondientes escrituraciones sobre los inmuebles.  

(iii)  El día 10 de agosto de 2017, Álvaro José Salazar  Romero –entonces representante legal de Acción Sociedad  Fiduciaria– certificó que Carlos Fernando Acosta Salazar  era beneficiario de los referidos locales comerciales, con sus  respectivos encargos fiduciarios, y que los recursos aportados se  garantizaron con el inmueble denominado «lote  Baxter»,  sobre el cual se desarrollaría el centro comercial. En esa  misma fecha, los representantes legales de la fiduciaria y de  Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. le entregaron paz y salvo sobre el  pago total de los encargos fiduciarios.  

(iv)  Dado que no se logró el punto de equilibrio, el proyecto  inmobiliario no se podía llevar a cabo, pero la fiduciaria,  sin el previo cumplimiento de este requisito, entregó al  promotor los recursos invertidos; además de estar vencidos los  términos para el desarrollo del contrato, la construcción  de los inmuebles y su posterior escrituración; situación  que, según la cláusula 13 de los encargos fiduciarios,  conlleva su terminación.  

(v)  El 1 de septiembre de 2017, solicitó a la fiduciaria  reintegrarle los dineros invertidos, a lo que  respondió que  la devolución se haría en 7 cuotas mensuales, a partir  del 30 de noviembre de 2017; propuestas que aceptó en  comunicación del 19 de octubre siguiente.  

(vi)  El 1 de diciembre de esa anualidad, la fiduciaria solo reintegró  una cuota acordada, por valor de $131.833.183.85, trasladado, por esa  entidad, a otro encargo fiduciario, en el Centro Comercial Chipi  Chape, para las denominadas Burbuja 842 y Burbuja 843. Después  de esto, Acción Sociedad Fiduciaria S.AS. no ha hecho otra  devolución, evidenciándose, así, que el negocio  jurídico celebrado tiene una imposibilidad absoluta de  concretarse en la realidad, lo que obliga a su resolución y a  reintegrar los dineros entregados, debidamente indexados.  

2.  Enterada del juicio, la sociedad fiduciaria, en nombre propio y del  fideicomiso Marcas Mall, resistió las súplicas de su  contraparte, planteando las excepciones de mérito que denominó  «INEXISTENCIA  DE LA OBLIGACIÓN»;  «INDUCCIÓN  A ERROR JUDICIAL A CAUSA DE UN NEGOCIO ‘SIMULADO’»;  «ACCIÓN  SOCIEDAD FIDUCIARIA NO ES CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE»;  «ERROR  EN LA IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO CELEBRADO»;  «FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»;  y  «EXCEPCIÓN  GENÉRICA».2  

3.  Promotora  Marcas Mall Cali S.A.S. no contestó la demanda.3  

4.  A su turno, la llamada en garantía, SBS Seguros Colombia S.A.,  se opuso a la demanda, formulando las excepciones de «INEXISTENCIA  DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE LA DEMANDADA ACCIÓN  SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. EN NOMBRE PROPIO POR NO ACREDITARSE LOS  ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DE LA DEMANDANTE»;  «FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – ACCIÓN  FIDUCIARIA NO ESTÁ LLAMADA A RESPONDER POR EL ACTUAR DE MARCAS  MALL CALI S.A.S.»;  «PROCEDENCIA  DE LA SENTENCIA ANTICIPADA, EN CUANTO SE CONCRETEN LOS SUPUESTOS QUE  DAN LUGAR A SU CONFIGURACIÓN»  y  «EXCEPCIÓN  GENÉRICA».4  

Frente  al llamamiento, planteó las defensas que rotuló  «AUSENCIA  DE COBERTURA – INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACCIÓN  SOCIEDAD FIDUCIARIA»;  «AUSENCIA  DE COBERTURA DE LA PÓLIZA SECCIÓN III DE  RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA PÓLIZA NO.1000099 EXPEDIDA  POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIERA DE  LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS CONSIGNADAS EN LOS NUMERALES 3.7. Y 3.14  DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO»;  «(SUBSIDIARIA):  «IMPROCEDENCIA  DE LA INDEMNIZACIÓN DE CUALQUIER SUMA QUE RESULTE SUPERIOR AL  LÍMITE ASEGURADO DE LA SECCIÓN III DE RESPONSABILIDAD  PROFESIONAL DE LA PÓLIZA NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS  COLOMBIA S.A.»;  «(SUBSIDIARIA):  IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE LOS LÍMITES  ASEGURADOS BAJO LA PÓLIZA No. 1000099»;  «(SUBSIDIARIA):  APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO PACTADO EN LA  PÓLIZA 1000099»;  y  «EXCEPCIÓN  GENÉRICA».5  

Particularmente,  señaló que «es  claro que, en virtud de las citadas exclusiones  [3.7  y 3.14] no  procederá cobertura alguna de la póliza bajo la sección  tercera de responsabilidad civil profesional para instituciones  financieras, en casos en los cuales se acredite que los reclamos  provienen efectivamente de actos profesionales incorrectos de Acción  Fiduciaria derivados bien sea: a) De conductas delictivas,  criminales, deshonestas, fraudulentas, maliciosas o simplemente  intencionales por parte del asegurado; b) Violación de la ley  en la que incurra el mismo asegurado; y c) de un fraude que dé  origen a los reclamos contra el asegurado por parte de sus clientes».  

5.  El  juez de primera instancia, en su fallo del 29 de noviembre de 2021,6  declaró imprósperas todas las excepciones propuestas;  que entre las partes fueron ajustados los encargos fiduciarios objeto  del litigio; que las demandadas incumplieron dichos contratos. Por  consiguiente, las declaró solidariamente responsables y las  condenó a pagarle al accionante el monto de $656.897.213.oo,  junto con los rendimientos financieros causados desde el 11 de  diciembre de 2014.  

Además,  impuso a la llamada en garantía la obligación de  responder, en los términos de la póliza No. 1000099,  por las prestaciones económicas que Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. tenga que pagar en virtud de la sentencia; porque no  se acreditó que ésta hubiere obrado por error u omisión  o en desarrollo de una conducta fraudulenta o delictiva, además  de no existir decisión judicial proferidas al respecto. Pero  tuvo en cuenta el límite asegurado y la aplicación de  los deducibles, según se estipuló en la póliza  de seguro de responsabilidad civil.  

Y  condenó en costas a las convocadas, en favor del demandante.  

6.  En sentencia dictada el 30 de marzo de 2022, el ad  quem  confirmó, en su integridad, el fallo apelado por la fiduciaria  y la aseguradora.7  

            

II. FUNDAMENTOS          DEL FALLO DEL TRIBUNAL  

1.  El sentenciador de segundo grado encontró probado que el  demandante  le desembolsó a la sociedad fiduciaria, y con  destino al fideicomiso FA-2351 Marcas Mall, la suma de  $789.826.250.oo; entidad que inobservó una de las condiciones  de transferencia de recursos, porque entregó a la promotora  los dineros el 4 de noviembre de 2014, sin corroborar el cumplimiento  de los requisitos contractuales establecidos en los encargos  fiduciarios, para el efecto, antes de transferir las sumas; por eso,  concluyó que era posible afirmar su responsabilidad, puesto  que generó un daño materializado en la disposición  irregular de unos  recursos pertenecientes al aquí demandante.  

2.  En cuanto a la  responsabilidad de la aseguradora y la cláusula de exclusión,  apoyado en su propio precedente, sostuvo que la  aseguradora sí está llamada a pagar el siniestro que  debe asumir Acción Sociedad Fiduciaria S.A., pero atendiendo  el deducible pactado, puesto que no  es dable entender que la calificación de «actos  fraudulentos»  hecha por la representante legal de dicha entidad, en su  interrogatorio de parte, las irregularidades presentadas en la  oficina de Cali, sea confesión de una conducta delictiva,  fraudulenta, intencional o maliciosa, que dé lugar a la  exclusión, puesto que fue un calificativo personal, sin que en  este proceso se haya acreditado el dolo, pues lo evidenciado son  conductas culposas de la fiduciaria.  

III.-          LA DEMANDA DE CASACIÓN  

S.B.S.  Seguros Colombia S.A. elevó  tres acusaciones contra de la sentencia del Tribunal, de las cuales  solo se estudiará la primera por  tener la virtualidad de quebrar parcialmente el fallo que es objeto  de esta impugnación extraordinaria; análisis que  satisface la finalidad común perseguida en los cargos segundo  y tercero, resultando, así, innecesario entrar a examinarlos.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Con fundamento  en el numeral 2º del artículo 336 del Código  General del Proceso, denunció  la violación indirecta «muy  especialmente»  del artículo 1055 el Código de Comercio, por error de  hecho manifiesto y transcendente al no valorarse la  declaración de la representante legal de Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.S., la denuncia penal contra Álvaro  José Salazar -quien representó a esa entidad en Cali- y  la reclamación realizada por la fiduciaria a la aseguradora;  omisión que, a su vez, conllevó desconocer los  artículos 196 y 440, ibidem.  

2.  Sustentó su acusación en que el juzgador de segunda  instancia no  tuvo por acreditada la responsabilidad de la fiduciaria demandada, a  título de dolo, ni tampoco verificó los presupuestos  fácticos de la exclusión 3.7. prevista en el contrato  de seguro, que están demostrados con el material probatorio  cuya apreciación no efectuó.  

3.  Destacó que esos elementos aportados dan cuenta de que la  referida convocada, en su interrogatorio de parte, reconoció  la ocurrencia y realización de actos dolosos y fraudulentos  por parte de su representante legal y otros empleados, en su oficina  de Cali; pero el Tribunal erradamente enmarcó la  responsabilidad de la fiduciaria en el campo de la culpa.  

4.  Conclusión que no sólo constituye una clara preterición  de pruebas, sino, además, desconoce los artículos 196 y  440 del Código de Comercio, así como el precedente  jurisprudencial que establece que las personas jurídicas son  responsables directamente por los actos de sus funcionarios, con  mayor razón de sus órganos sociales (representante  legal); por cuanto, pese a reposar prueba en el plenario, el ad  quem  calificó la imputación solamente por culpa, sin dar  mayores argumentaciones para descartar las evidentes conductas  dolosas e incumplimiento contractual, y, así,  también  infringió el artículo 1055, ejusdem,  e inaplicó la exclusión 3.7 de la póliza,  comoquiera «tan  sólo hubo, en el dicho del Tribunal, actuaciones irregulares  (es decir dolosas) de un representante legal, pero no de la sociedad  fiduciaria por éste representada».  

5.  Entonces, precisó que la confesión de Laura Jazmín  López, en su calidad de representante legal de Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.S., no puede desconocerse para no imputarle  responsabilidad dolosa a la demandada, por inobservar, consciente y  voluntariamente, sus obligaciones contractuales, dado que giró  los recursos depositados en el encargo fiduciario con fundamento en  un acta de verificación, cuyo contenido era falso y opuesto a  la realidad; situación acreditada en el proceso, como lo  confesó la aludida representante, al absolver su  interrogatorio, calificando los actos de  Álvaro Salazar como  fraudulentos y contrarios a la ley, que condujeron a denunciarlo  penalmente; situación relacionada en la reclamación que  hizo la fiduciaria a la aseguradora, para afectar la Sección I  de la Póliza (Infidelidad de Empleados), reconociendo la  conducta dolosa y fraudulenta que presentó en el Proyecto  Marcas Mall.  

6.  Remató diciendo que el Tribunal no solo pretermitió las  piezas probatorias en comento, sino que además pasó por  alto el artículo 1055 del Código de Comercio, norma  imperativa que proscribe el aseguramiento del dolo; y de haberse  apreciado esas pruebas a la luz de dicha disposición, habría  advertido la dolosa responsabilidad de Acción Sociedad  Fiduciaria, y visto acreditada la exclusión 3.7. pactada en la  póliza, para de allí concluir que era inviable condenar  a SBS Seguros Colombia S.A., por no ser dable otorgar cobertura a  actuaciones de esa naturaleza, ante la prohibición legislativa  existente.  

CONSIDERACIONES  

1.  La violación indirecta de la ley sustancial, establecida como  causal segunda de casación en el artículo 336 del  Código General el Proceso, puede generarse por el error  de derecho emanado de la inobservancia de una norma de carácter  demostrativo, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  valoración de la demanda, de su contestación, o de un  elemento de convicción determinado.  

El  yerro fáctico por indebida apreciación probatoria se  estructura si el defecto surge de bulto, haciéndose patente la  irregularidad en la decisión judicial; de suerte que, cotejado  el contenido material de la prueba con la conclusión del  fallador, resulta ostensible el error en la valoración; siendo  necesario, en todo caso, al exteriorizarse un desacierto de tal  naturaleza, evidenciar, de manera específica, que se omitió  estimar una prueba concretamente identificada, o se tergiversó  irrazonablemente su objetividad.  

Además,  la  valoración probatoria propuesta por el recurrente ha de ser la  única admisible, considerando la autonomía con que  cuentan los jueces de instancia en ese ejercicio, que culmina con la  decisión judicial; tarea que solo puede cuestionarse ante una  abierta y relevante equivocación. (CSJ SC047-2023, rad.  2016-00156-01).  

2.  El  riesgo asegurable y las exclusiones  en el contrato de seguro.  

En  los términos  del artículo 1045 del Código de Comercio, el riesgo  asegurable es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro;  precisando el 1054, ibidem,  que se denomina «riesgo  el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del  tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización  da origen a la obligación del asegurador».  

En  esa conceptualización no quedan categorizados, de acuerdo con  la última norma citada, los hechos ciertos -menos la muerte y  los de ocurrencia imposible en el mundo físico-, como tampoco  la subjetiva incertidumbre sobre algún hecho que se haya  cumplido, o no; siendo considerados como riesgos inasegurables por el  artículo 1055, idem,  «el  dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador,  beneficiario o asegurado»  y, según la jurisprudencia, «las  sanciones de carácter penal o policivo, pero, según la  clase de seguro de seguro, habrá otros que también son  excluidos, pero así mismo resultará posibles incluir  algunos de los anteriores».  (CSJ SC276-2023, rad. 2018-01217-02).  

Con  todo, el artículo 1056 de la codificación mercantil  faculta al asegurador para asumir, a su arbitrio, todos o algunos de  los riesgos a que se vean expuestos el interés o la cosa  asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado; atribución  que no es absoluta, ya que la misma norma la delimita «con  las restricciones legales»,  pues, aunque las partes tienen libertad para convenir los riesgos que  deseen amparar y el ente de aseguramiento está habilitado para  determinar si acepta o no la cobertura -estableciendo su modalidad-,  no es posible «generar  un desequilibrio tal en el haz de derechos y obligaciones que para  las partes surgen del contrato de seguro, que contrariándose  el principio de buena fe y sin que hubiere mediado la pertinente  explicación, la mencionada estipulación pueda  considerarse como una cláusula abusiva (Cfr. Sentencia de  Casación Civil del 2 de febrero de 2001. Expediente 5670)».  (CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01); ni esa demarcación  del  riesgo puede vulnerar los derechos y garantías del asegurado  «como  ocurre cuando la exclusión no es de un evento dañoso no  previsto en el convenio, ni se concentra en describir circunstancias  que rebasarían lo contratado, sino que envuelve talanqueras  que, en lugar de delimitar el riesgo, terminan por evidenciar  deficiencias al instante de establecer el estado del mismo, incluso  por una incompleta investigación que, ya se dijo, es una de  las cargas de tomador y asegurador, en materia de reciprocidad de  información. En tal virtud, no comportan exclusión las  cláusulas que impiden el reclamo del riesgo asegurado, alusivo  a circunstancias que se pudieron establecer desde la etapa  precontractual».  (CSJ  SC5327-2018, rad. 2008-00193-01).  

En  ese marco legal y jurisprudencial, la compañía  aseguradora asume el riesgo que le traslada el tomador, pero hay  ciertas situaciones que,  «siendo  origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la  responsabilidad del asegurador,8  quedan por fuera de  la protección acordada, bien sea porque los contratantes lo  han estipulado de esa manera o alguna previsión del legislador  así lo indica.  

Esas  limitaciones del amparo convenido constituyen las denominada  exclusiones, cuyo efecto, según la doctrina, «es  exonerar a la aseguradora de responder por una pérdida que, de  no existir la exclusión, estaría cubierta. El efecto de  la cobertura no es imponer a la aseguradora la obligación de  responder por riesgos que se consideran excluidos».9  

En  cuanto a las exclusiones legales, ha dicho la Corte que  «admiten  pacto en contrario, otras son inmodificables debido a que a través  de ellas se protege el orden público. Entre las exclusiones  legales que consagra el estatuto mercantil se encuentran el dolo y  los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o  beneficiario (art. 1055), los riesgos catastróficos en los  seguros de daños (art. 1105), el vicio propio (art. 1104), la  explosión, la combustión espontánea o la  apropiación por un tercero de las cosas aseguradas, en los  seguros de incendio (arts. 1114 a 1116), o el deterioro causado por  el simple paso del tiempo en el seguro de transporte (art. 1120  ibídem)».  (CSJ  SC2879-2020, rad.  2018-72845-01).  

De  cualquier forma, debe tenerse presente que la incorporación de  exclusiones en el contrato de seguro está regida, entre otros,  por los principios de debida diligencia y transparencia e información  cierta, suficiente y oportuna, contemplados en la Ley 1328 de 2009,  en los literales a y c de su artículo 3º, que guardan  correspondencia con los artículos 5 y 6, ibídem,  que en sus literales b y c, respectivamente, consagran la información  como uno de los derechos del consumidor financiero y como una de las  obligaciones a cargo de las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia; reforzadas con el «contenido  mínimo de la información al consumidor financiero»,  establecido  en el artículo 9º, ídem,  y  la obligación de notificar previamente cualquier modificación  contractual, en los términos del artículo 10, ejusdem;  sin perjuicio de las «prácticas  de protección propia por parte de los consumidores  financieros»,  relacionadas en el artículo 6 de la misma normativa.  

Protección  además patentizada en la prohibición contenida en el  artículo 11, ibidem,  encaminada a impedir que se incorporen estipulaciones abusivas en los  contratos de adhesión,  como lo es el de seguro, en concordancia con el artículo  42 de la Ley 1480 de 2011, que proscribe las cláusulas  abusivas, por producir desequilibrio injustificado en perjuicio del  consumidor, sancionándolas con la ineficacia de pleno derecho,  en los casos descritos en su artículo 43.  

 Con igual  orientación, el Decreto 663 de 1993, en sus artículos  100 y 184, referentes a condiciones de las pólizas, trae  disposiciones encaminadas a exigir a las compañías  aseguradoras suministrar información real sobre los límites  de cobertura en el contrato de seguro; todo «con  sustento en que esa información, que tiene suma relevancia  para el tomador, debe ser conocida por este o, al menos, estar a su  alcance, de modo que logre ser identificada y comprendida por el  asegurado, para así evitar, por un lado, que este se pueda  excusar de no haberla conocido y, por otro, que la aseguradora  sorpresivamente saque a relucir aspectos previstos de forma inconexa,  aislada y, por tanto, que no fueron fácilmente perceptibles a  la otra parte de la relación aseguraticia».  (CSJ SC276-2023, rad. 2018-01217-02).  

Y  por mandato legal, las exclusiones «deben  figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la  póliza»,  en armonía con el numeral 3 del artículo  44 de la Ley 45 de 1990, texto literalmente  reproducido por  el literal c) del numeral 2 del artículo 184 del Decreto 663  de 1993, estatuto que, en el literal a) del numeral 2 de ese mismo  canon, preceptúa que el contenido de las pólizas «debe  ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al  presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que  resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación  respectiva»;  concluyendo  esta Corporación,  al  interpretar el citado artículo 184, que no es la carátula  de la póliza, sino a partir la primera página de  estipulaciones generales del aseguramiento ajustado, el aparte  contractual en el que deben incorporarse, de manera visible y  continua, tanto el amparo como las exclusiones; y, de ese modo, se  satisface el requisito legal de informar al tomador y la primacía  de la intención negocial de las partes en el contrato de  seguro. (CSJ SC2879-2022, rad. 2018-72845-01, reiterada en  SC276-2023, rad. 2018-01217-02)  

3.  Resolución del cargo.  

SBS  Seguros S.A. denunció que el Tribunal no apreció varias  pruebas que revelan las conductas dolosas desplegadas por Acción  Sociedad Fiduciaria, durante la ejecución del proyecto  inmobiliario Marcas Mall, omisión que llevó a no dar  por acreditada la exclusión 3.7. pactada en la póliza  1000099, pese a la evidencia de lo contrario y a que tales  comportamientos no son susceptibles de aseguramiento, a tono con lo  dispuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio.  

Planteamiento  asistido de razón, al contrastarse con los elementos de juicio  que respaldan el cargo, como pasa a explicarse:  

(i)  Acción  Sociedad S.A. y AIG Seguros, hoy SBS Seguros Colombia S.A.,  concertaron el  contrato de seguro 1000099, acordando,  entre otras condiciones, la «Sección  III – Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones  Financieras de SBS (versión NMA2273 adaptado por SBS), limite  haciendo parte del agregado anual de la póliza – Registro  Superfinanciera 18/10/2013-1322-P-06-FIPICG001»;  para  cubrir «los  reclamos presentados por primera vez en contra del asegurado, durante  el período de la póliza o cualquier período de  descubrimiento (si fuese aplicable) y ocurridos con posterioridad a  la fecha de retroactividad y notificados al asegurador en la forma  exigida por el presente contrato por: 1.1. Responsabilidad civil  profesional (…).  1.2. Defensa (…).  2.1. Pérdida de documentos (…).  2.2. Nuevas filiales (…).  2.3. Período de descubrimiento (…).  2.4. Cobertura de costos de fianza (…).  2.5. Compensación por comparecencia en juicio (…).  2.6. Difamación».10  

EL  ASEGURADOR NO  ASUME RESPONSABILIDAD ALGUNA  Y POR TANTO, NO  ESTARÁ OBLIGADO A EFECTUAR PAGO ALGUNO,  EN RELACIÓN CON CUALQUIER RECLAMO DERIVADO DE, BASADO EN, O  ATRIBUIBLE A:  

(…)  

3.7.  CUALQUIER RECLAMO  BASADO U ORIGINADO POR CUALQUIER ACTO, ERROR U OMISIÓN DEBIDO  A UNA CONDUCTA DELICTIVA, CRIMINAL,  DESHONESTA,  FRAUDULENTA, MALICIOSA O INTENCIONAL DEL  ASEGURADO  O CUALQUIER VIOLACIÓN DE UNA LA LEY POR PARTE DEL ASEGURADO  SIEMPRE QUE: (A) LO ANTERIOR SE HAYA ESTABLECIDO MEDIANTE CUALQUIER  SENTENCIA, FALLO U OTRO VEREDICTO EJECUTORIADO DICTADO POR UNA  AUTORIDAD COMPETENTE, O  (B) CUANDO EL ASEGURADO  HAYA ADMITIDO DICHAS CONDUCTAS.11  

Texto  contractual que, a no dudarlo,  exonera a SBS Seguros Colombia S. A. de acceder a la reclamación  elevada por su asegurada, al configurarse tal exclusión, pues  las pruebas arrimadas al proceso descubren los actos fraudulentos,  deshonestos y maliciosos desplegados por algunos empleados de Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., sucursal de Cali, que afectó  significativamente el buen suceso del proyecto inmobiliario Marcas  Mall, hechos admitidos por la mencionada entidad demandada.  

(ii)  Sin embargo, el Tribunal, apoyado en su propio precedente,  desatinadamente señaló que «no  es posible sostener que por el sólo hecho de manifestar la  parte asegurada que hubo un actuar fraudulento del trabajador, se  consolida la exclusión, pues esa aseveración no entraña  reconocimiento o confesión de tolerancia consciente o  aprobación de una conducta»;  conclusión  consignada en su fallo de 3 de agosto de 2021, rad.  110013199003201801590 01, decisión casada parcialmente por  esta Corte, en sentencia SC107-2023, rad. 2018-01590-01, puesto que  ese «entendimiento,  por un lado, desconoce la correcta hermenéutica de la  estipulación convencional, al desfigurar de forma evidente el  significado del verbo “admitir” y, por el otro, el  interrogatorio de la representante de la sociedad fiduciaria, en que  admitió la conducta fraudulenta de su representada».  

Aspectos  que en el presente asunto cuentan con el siguiente material  probatorio, revelador del error de hecho denunciado por la  recurrente, a saber:  

a)  Confesión de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., por  conducto de su representante legal, Laura Yazmín López  García, al absolver su interrogatorio de parte, que, a  continuación, se reproduce parcialmente:  

PREGUNTADO:  (Se le puso de presente el «ACTA  DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ENCARGO  FIDUCIARIO DE PREVENTAS PROMOTOR MR-799 MARCAS MALL»,  suscrita, el 4 de noviembre de 2014, por Fernando Amorocho,  representante legal de Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., y Álvaro  José Salar Romero, representante legal de Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.) ¿Podría  indicarle al despacho si usted conoce el presente documento y el  contenido del mimo?  CONTESTÓ:  Si.  PREGUNTADO:  Podría  indicar al Despacho ¿cómo es cierto, sí o no,  que el presente documento contiene información falsa?  CONTESTÓ:  Sí.  Hay dos apartes puntuales del documento que tiene algunas  imprecisiones o inconsistencias, y consiste, uno, como ya lo  mencioné, la fecha de transferencia del inmueble, allí  se indica que para el 4 de noviembre ya se había transferido  el lote sobre el cual se desarrollaría el proyecto  inmobiliario, no obstante, dicha transferencia se encuentra reflejada  en el folio de matrícula a partir del 1 de diciembre de 2014.  Y hay una segunda inconsistencia relacionada con la fecha de la carta  de la revisoría fiscal en la que se indica que no se requiere  de un crédito constructor para el desarrollo del proyecto  inmobiliario, comunicación que tiene una fecha posterior a  esta acta de verificación. En eso consisten los dos puntos que  presentan imprecisiones en el acta.  PREGUNTADO:  Puede  indicar al despacho ¿cómo es cierto, sí o no,  que al contener información falsa el acta de verificación  de 4 de noviembre de 2014, dicho documento es considerado por Acción  Sociedad Fiduciaria cómo un documento falso? CONTESTÓ:  Sí.  Si bien es cierto existe la imprecisión en estos dos puntos  que fueron objeto de mi respuesta anterior, cómo lo mencioné,  dichas observaciones fueron subsanadas dentro de los términos  máximos que permitía el contrato para acreditar las  condiciones de puntos de equilibrio, es decir que sí se  transfirió el inmueble antes del 15 de diciembre de 2014, y la  carta de la revisoría fiscal también fue aportada a la  fiduciaria dentro de las fechas máximas, acreditando la no  necesidad de tener un crédito constructor aprobado.  PREGUNTADO:  Puede  indicar al despacho ¿cómo es cierto, sí o no,  que Acción Sociedad Fiduciaria considera la existencia de  información falsa en un documento cómo un actuar  fraudulento?  CONTESTÓ:  Sí.  PREGUNTADO:  Puede  indicar al despacho ¿cómo es cierto, sí o no,  que Acción Sociedad Fiduciaria considera que trasferir los  recursos de un encargo fiduciario a un patrimonio autónomo con  base en un documento falso es un actuar fraudulento?  CONTESTÓ:  Es  correcto, Sí.  (…). PREGUNTADO:  Podría indicarle al despacho ¿cómo es cierto, sí  o no, que, dentro de las maniobras fraudulentas, esta descrita de  movimiento inconsulto de dinero, estos se utilizaron para pagar a los  inversionistas del Proyecto Marcas Mall?  CONTESTÓ:  Sí,  en el entendido que hubo ingresos y egresos inusuales de otros  fideicomisos a favor de marcas mall para pagar o asumir gastos  relacionados con ese proyecto. (…).  PREGUNTADO:  ¿La  consideración del actuar fraudulento de Salazar está  decidido por alguna autoridad pública?  CONTESTÓ:  Esas  conductas fueron catalogadas así por un trabajo de auditoría  interna de la Fiduciaria y, claramente estamos a la espera de las  resultas de las determinaciones que también, sobre el  particular, llegue a tomar la Fiscalía. Esto, en el entendido  que la investigación se encuentra en etapa preliminar o de  indagación.  (…). Se  logró detectar, por parte de auditoría, lo inusual de  estas operaciones las cuales, pues, se encontraban totalmente  contrarias a los procedimientos y las condiciones propias de cada uno  de los negocios, que inconsultamente fueron extraídos  recursos.  PREGUNTADO:  ¿Y  por eso ustedes estimaron fraudulento el preceder de Salar? CONTESTÓ:  Es  correcto, sí.12  

Esas  manifestaciones, ciertamente, constituyen confesión, según  el artículo 191 del Código General del Proceso, al  provenir de la representante legal de Acción Sociedad  Fiduciaria S.A., producir  consecuencias jurídicas adversas para dicha entidad, recaer  sobre hechos que la ley no exige su demostración con una  prueba específica, además versaron sobre situaciones  fácticas del resorte cognitivo de la confesante, quien indicó  actuar en ejercicio de sus funciones.  

En  efecto, Laura Yazmín López García reconoció  la conducta fraudulenta realizada por los propios empleados de la  fiduciaria, que afectaron el buen desarrollo del Proyecto Marcas  Mall; sin que sea de recibo, como equivocadamente lo afirmó el  Tribunal, que la mencionada representante legal, al absolver su  interrogatorio, solamente emitió su opinión, cuando lo  advertido son sus respuestas claras a preguntas asertivas, que dieron  expresa cuenta del proceder deshonesto de quienes laboraban en Cali;  obrar que permite atribuir responsabilidad a la persona jurídica  a título de dolo, mas no de culpa -como erradamente lo  entendió el ad  quem-  por haber transferido los recursos del demandante, a sabiendas de que  el acta que justificó la transferencia dineraria contenía  información falsa.  

Prueba  que, pese a la objetividad de su contenido, el juzgador de segunda  instancia distorsionó para tener por probado, sin estarlo, que  el dicho de López García derivaba en opinión,  cuando, en verdad, estaba confesando comportamientos fraudulentos y  no culposos.  

El  2 de abril de 2018, Alfonso González López, apoderado  judicial de la fiduciaria aquí demandada, formuló, ante  la Fiscalía General de la Nación Santiago de Cali,  denuncia penal con el siguiente asunto:  «DESCRIPCIÓN  DE LOS DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR ART. 340, HURTO AGRAVADO ART  230 y 241, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ART 289, TRANSFERENCIA NO  CONSENTIDA DE ACTIVOS ART 269J, DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN  Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO ART. 293, ADMINISTRACIÓN  DESLEAL ART 250-B, ESTAFA 246, PECULADO POR APROPIACIÓN EN  FAVOR DE TERCERO ART. 397»  

Acusación  criminal presentada en contra de los siguientes empleados de esa  sociedad: Álvaro  José Salazar Romero,  Asistente Jurídico y Gerente de Oficina; José  Eduardo Cortez González,  Auxiliar de Caja, Coordinador de Operaciones de Fondo de Inversiones,  Analista de Negocios Fiduciarios, y Subdirector Administrativo y  Operativo; Jennifer  Soto Muñoz,  Analista de Negocios Fiduciarios y Subdirector Administrativo y  Operativo; Katherine  Lizcano Ovalle,  Analista de Negocios Fiduciarios;  Carolina  Jiménez Maldonado,  Subdirector Administrativo y Operativo; Óscar  Andrés Cortés,  Subdirector Administrativo y Operativo; Catherine  Vallejo Giraldo,  Administrador de Negocios Fiduciarios; Hugo  Alejandro Caicedo de la Espriella,  ex Gerente y Ex Representante legal de Acción Fiduciaria;  Andrea  Virginia Rengifo,  Directora jurídica de la Oficina Acción Fiduciaria  Cali; y Aura  María Fernández Vidal,  Analista Contable de la Oficina Cali.  

Denuncia  soportada, básicamente, en estos hechos:  

La Junta  Directiva (ANEXO 12) de Acción Fiduciaria a través de  la Dirección General solicitó un trabajo especial de  auditoría relacionado con la identificación y análisis  de situaciones inusuales relacionadas con la administración de  negocios fiduciarios que incluyeran a los funcionarios de la  Fiduciaria en la Oficina Cali, en especial, al Gerente de la Oficina.  El alcance del trabajo consistió entre otras cosas en realizar  Inventario de tarjetas de firmas de los encargos Fiduciarios de la  Oficina con el propósito de identificar aquellas en las que un  funcionario de la Oficina aparezca con firmas autorizadas sin ser  titular del encargo Fiduciario.  

Al  realizar el inventario se advirtió que el señor ÁLVARO  JOSÉ SALAZAR ROMERO CC No. 94.501.791, tenía su firma  estampada en CUARENTA Y SIETE (47) TARJETAS DE FIRMAS como si este  fuera el titular de los encargos fiduciarios.  (…).  

(…)  

De lo  anterior, se evidencia el obrar fraudulento de ÁLVARO JOSÉ  SALAZAR ROMERO al suscribir las tarjetas de firmas con el fin de  poder disponer libremente de los recursos de los fideicomisos como su  caja menor. (…).  

(…)  

Esto  evidencia, una serie de irregularidades, donde al parecer la gran  mayoría de empleados de ACCIÓN FIDUCIARIA de la ciudad  de Cali, cohonestaban con las defraudaciones realizadas por el señor  ÁLVARO JOSÉ SALAZAR ROMERO, quien fungía como  gerente de la oficina de Cali y representante legal.  

(…)  

Señor  Fiscal, con esta extensa denuncia por la multiplicidad de hechos  delictivos y las diferentes formas como operaban en provecho de sí  mismo y de terceros, la EMPRESA  CRIMINAL  por los señores ÁLVARO  JOSÉ SALAZAR ROMERO (…),  JOSÉ  EDUARDO CORTEZ GONZÁLEZ, (…),  JENNIFER SOTO MUÑOZ, (…),  KATHERINE LIZCANO OVALLE (…),  CAROLINA JIMÉNEZ MALDONADO, (…),  ÓSCAR ANDRÉS CORTÉS (…),  CATHERINE VALLEJO GIRALDO, quienes a su vez eran EMPLEADOS  DE ACCIÓN FIDUCIARIA, salvo  el señor ÓSCAR ANDRÉS CORTÉS, entidad  financiera que represento, dejo en su poder tanto los soportes que  fundamentan la denuncia como el acontecer fáctico y de la  misma manera la adecuación jurídica que a juicio de  este representantes de víctimas se presenta en la  multiplicidad de conducta delictivas cometidas por los denunciados.  

Su  señoría esta no es una denuncia DE  POCA MONTA,  como quiera que el actuar delictivo del señor  ÁLVARO  JOSÉ SALAZAR ROMERO y sus secuaces, entre los cuales se  incluye su esposa, cometieron delitos que afectan el sistema  financiero, el patrimonio económico no sólo de ACCIÓN  FIDUCIARIA, sino probablemente de muchos clientes que la entidad se  encarga de administrar (…).13  

De  lo anterior se tiene que Alfonso  González López, en  representación de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.,  denunció conductas que, en su criterio, infringieron la ley  penal, señalando como principal ejecutor del supuesto  entramado criminal, a Álvaro  José Salazar Romero,  gerente de la oficina de Cali, quien suscribió, a nombre de  dicha entidad, el «ACTA  DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ENCARGO  FIDUCIARIO DE PREVENTAS PROMOTOR  MR-799 MARCAS  MALL»;  que sirvió para transferir los recursos pecuniarios -aportados  por los inversionistas- al promotor del proyecto inmobiliario, a  pesar de comprobarse en el proceso que ese documento contenía  información falsa, tal como fue confesado por Laura Yazmín  López García; pero el Tribunal, inexplicablemente, no  valoró esa prueba, que, con otros elementos de juicio,  permitía llegar a una conclusión distinta a que la  fiduciaria demandada actuó culposamente, cuando su gerente  regional tenía conocimiento del incumplimiento de los  requisitos para girar los aludidos montos dinerarios.  

Laura  Yazmín López García, representante legal de la  fiduciaria conminada, en su interrogatorio de parte, sostuvo:  

PREGUNTA:  Podría  indicar al despacho  ¿cómo  es cierto, sí o no, que Acción Sociedad Fiduciaria  presentó ante SBS Seguros Colombia una reclamación por  valor de COP$14.820.197.850 bajo el amparo de infidelidad de la  póliza 1000099 por la que se realiza el llamamiento en  garantía?  RESPUESTA: Si  señor.  PREGUNTA: Podría  indicar al despacho ¿cómo es cierto, sí o no,  que Acción Sociedad Fiduciaria ha recibido algún pago  en virtud de dicha reclamación? RESPUESTA:  Sí  señor, por el valor aproximado de 14 mil millones de pesos que  usted mencionó. PREGUNTA:  Puede  indicar al despacho  ¿cómo  es cierto, sí o no, que Acción Sociedad Fiduciaria,  para efectos de presentar esta reclamación, consideró  fraudulentos los actos desplegados por el señor Salazar,  conforme la denuncia penal y los demás hallazgos que hizo la  fiduciaria?  RESPUESTA: Sí  señor.14  

Confesión  también inadvertida por el fallador de segundo orden, que, de  haberse valorado, habría hecho posible dar un sentido  diferente a su conclusión de que López García,  al responder sus preguntas, solamente emitió su opinión  y que la responsabilidad de la fiduciaria era calificable a título  de culpa, cuando dicha representante legal estaba confesando un hecho  con consecuencias adversas para su representada, sobre el proceder  fraudulento de sus empleados, que redundó negativamente en el  proyecto inmobiliario Marcas Mall, y, por ende, en sus  inversionistas; circunstancia que condujo a la fiduciaria a presentar  reclamación ante la aseguradora llamada en garantía por  esos actos deshonestos, con cargo a la Sección I de la póliza  de Infidelidad y Riesgos Financieros.  

(iii)  Todo lo anterior demuestra la concurrencia de los presupuestos que  dan lugar a configurar la  exclusión estipulada en el numeral 3.7 de la sección  III de responsabilidad civil profesional de la póliza 1000099,  considerando que aparece acreditado que Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. presentó su reclamación a SBS Seguros  Colombia S.A. con base en actos fraudulentos y deshonestos  materializados por sus empleados, cuya ocurrencia aquélla  reconoció; solicitud que, formulada en esas condiciones,  activó la limitación de cobertura pactada, impidiendo  que la aseguradora asuma la obligación de efectuar pago alguno  a su asegurada, ahora enjuiciada, conforme fue convenido.  

De  esos ilícitos, la fiduciaria admitió haber transferido,  a la promotora del proyecto inmobiliario, los recursos aportados por  el inversor aquí demandante, sin estar cumplidos todos los  requerimientos establecidos contractualmente para llevar a cabo el  giro de esos dineros.  

Omisión  acompañada de otras actuaciones maliciosas acaecidas en la  oficina de Cali, que incidieron desfavorablemente en el buen suceso  del desarrollo constructivo; conductas calificadas por la fiduciaria,  por intermedio de sus representantes legales -en interrogatorio de  parte y denuncia penal- como criminales, fraudulentas y deshonestas,  con lo cual, la conminada confesó y admitió tales  comportamientos, en los términos de la exclusión  acordada, sin necesidad de sentencia proferida por autoridad penal  competente, porque, según el texto aseguraticio, esos hechos  son susceptibles de ser probados con la aceptación proveniente  de la asegurada, calidad que ostenta la referida convocada.  

Asunto  en el que esta Sala, al examinar casos de iguales contornos al sub  judice,  indicó que «teniendo  en cuenta que la exclusión 3.7… requiere que tales  conductas hayan sido admitidas por el asegurado (literal B)…  [resáltese] que admitir  no significa tolerar, prohijar, favorecer o avalar tales conductas  incorrectas, simboliza simplemente reconocer su existencia»  (negrilla fuera de texto, SC2879, 27 sep. 2022, rad. n.°  2018-72845-01)».  (CSJ SC107-2023, rad. 2018-01590-01).  Y ante la claridad de ese clausulado, cotejado con las pruebas  obrantes en el plenario, solo era dable colegir que la fiduciaria  encausada admitió la ocurrencia de actos fraudulentos que  efectuaron sus empleados, estructurándose, así, la  exclusión referida; realidad que, al ser soslayada por el  Tribunal, deja al descubierto su equivocada resolución de ese  particular asunto, porque «constituye  un error evidente el hecho de que se infieran de las cláusulas,  contra el sentir de los contratantes, tanto el amparo de riesgos no  pactados como la exclusión de aquellos que son materia de  acuerdo, cuando no existe duda en la forma como se contemplan dentro  del texto de la póliza representativa del “contrato de  seguro”».  (CSJ  SC 5 Jul., 2012, rad. 2005-00425-01).  

(iv)  Se tiene, entonces, que el Tribunal incurrió en error de  hecho, por cuanto tergiversó la confesión de Laura  Yazmín López García, representante legal de la  fiduciaria, y no valoró la denuncia penal presentada por esta  entidad, contra algunos de sus empleados en Cali, por conductas que  consideró punibles; material persuasivo cuya apreciación  impedía catalogar tales comportamientos como culposos, sino  dolosos, que, por demás, resultan ser inasegurables, según  las previsiones del artículo 1055 del Código de  Comercio, «al  cual remite el inciso final del 1127, contempla prohibitivamente la  “inasegurabilidad” del dolo, de tal manera que “cualquier  estipulación en contrario no producirá efecto alguno”,  lo que tiene su fundamento en la incertidumbre del suceso como uno de  los elementos esenciales del “seguro” y en razones de  orden público, toda vez que permitir la protección  frente a la ocurrencia de hechos ilícitos derivados del  tomador sería tanto como facilitar su comisión».  (CSJ  SC 5 Jul., 2012, rad. 2005-00425-01).  

Dislate  fáctico que tuvo trascendencia en el fallo censurado por esta  vía extraordinaria, comoquiera que fundó la  desestimación de la excepción propuesta por la llamada  en garantía, y que, de no haberse presentado, el sentido de la  decisión emitida por el ad  quem  habría sido completamente distinto, para declarar probada la  prenotada exclusión incorporada en el contrato de seguro  ajustado entre Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y SBS Seguros  Colombia S.A.  

4.  Conclusión.  

Ante  la prosperidad del cargo propuesto por SBS Seguros Colombia S.A.  -aquí analizado-, se  casará  parcialmente la sentencia impugnada, para proferir la decisión  de reemplazo que resuelva la apelación interpuesta por dicha  seguradora, en lo concerniente al reparo por  la condena que se le impuso como llamada en garantía.  

De  conformidad con el artículo 349, inciso 5º, del Código  General del Proceso, no se impondrá condena en costas a cargo  de la recurrente.  

IV.-  SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.  Carlos  Fernando Acosta solicitó declarar que celebró con  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y Promotora Marcas Mall S.A.  los encargos fiduciarios Nos. 0001100011978, 0001100011986,  0001100011996 y 00011000112016, para la adquisición de los  locales BC1-7, L1-4, BC2-7 y 1-051 en el Centro Comercial Marcas Mall  de la ciudad de Cali; contratos incumplidos, por lo menos, desde el  30 de noviembre de 2017. En consecuencia, pidió condenar a las  demandadas, en forma solidaria, a reembolsarle la suma de  $656.897.213oo, junto con los rendimientos financieros generados  desde el 11 de diciembre de 2014, hasta que se efectúe el  pago; porque, pese a vincularse al proyecto inmobiliario, aportando  $789.826.250.oo, para ser administrados por la fiduciaria, ésta,  sin haberse alcanzado el punto de equilibrio, entregó esos  recursos al promotor, sumado a que estaban vencidos los términos  de la ejecución contractual, construir los inmuebles y sus  respectiva escrituración, imponiéndose la terminación  de los encargos, según su cláusula 13; obteniendo,  hasta la fecha, solamente la devolución de $131.833.183.85.  

2.  En  sentencia  dictada  el 29 de noviembre de 2021, el juez de conocimiento desestimó  las excepciones formuladas, declaró la celebración de  los encargos fiduciarios, como se solicitó, y que la  fiduciaria demandada, en condición de tal y como vocera y  administradora del fideicomiso FA-2351 Marcas Mall, junto con la  Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., incumplieron esos contratos. Por  consiguiente, las condenó a pagarle solidariamente al  accionante el monto de $656.897.213.oo, con los rendimientos  financieros generados desde el 11 de diciembre de 2014. Además,  ordenó a la aseguradora llamada en garantía responder,  de conformidad con la póliza No. 1000099, por las prestaciones  económicas que, en virtud del fallo, deba pagar Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., al no prosperar su defensa sobre ausencia  de cobertura por exclusión, dado que no se demostró que  esa entidad  hubiere incurrido en alguna conducta delictiva, además de no  mediar decisión judicial sobre el particular.  

3.  SBC Seguros Colombia apeló el fallo de primera instancia,  dirigiendo el reparo que aquí interesa, contra el numeral  sexto de la parte resolutiva, que le ordenó responder, en los  términos de la póliza contratada, por las prestaciones  que la fiduciaria deba pagar con ocasión de la sentencia  proferida; desconociendo el juzgador que la exclusión 3.7.  acordada dispone dos alternativas: que los actos fraudulentos sean  declarados por decisión judicial, o que sean admitidos por la  asegurada; situación ésta que ocurrió, porque la  representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria no solo  admitió, sino que confesó, esos hechos fraudulentos  realizados por sus empleados, vinculados al acta de verificación  de requisitos para transferir los recursos de los inversionistas al  promotor, documento que, según lo confesado, contiene  información falsa; por eso, resultaba procedente declarar la  ausencia de cobertura.  

CONSIDERACIONES  

1.  A  efectos de zanjar la censura concreta de la parte apelante, por  economía procesal se dan por reproducidas las motivaciones  expresadas para fundar el éxito parcial del recurso de  casación, particularmente lo referente a: (i)  En la exclusión 3.7. de la sección tercera de la Póliza  1000099, quedó por fuera de la cobertura cualquier reclamación  sustentada en conductas delictivas, fraudulentas, deshonestas,  maliciosa del asegurado, que se prueben en sentencia judicial  ejecutoriada o sean admitidas por el asegurado. (ii)  Se acreditó que la fiduciaria accionada incumplió sus  obligaciones contractuales, porque, entre otras cosas, transfirió  al promotor del proyecto inmobiliario los recursos aportados por el  actor, con soporte en el acta de verificación de condiciones  para dicha transferencia, que contiene información falsa;  circunstancia reconocida por la representante legal de la mencionada  entidad y calificada por ésta como un acto fraudulento. (iii)  En su interrogatorio de parte, la aludida representante no sólo  confesó el contenido mendaz del comentado documento, sino que  también admitió más actos deshonestos cometidos  por empelados de la fiduciaria en Cali, al punto que ésta  presentó denuncia penal, catalogando tales hechos en  comportamientos delincuenciales.  

2.  En ese contexto próspera el recurso, puesto que, en  contraposición a lo afirmado por el  a quo,  una sentencia ejecutoriada no era el único medio para  acreditar esas conductas, ya que se pactó la posibilidad de  evidenciarlas con su admisión por parte de la asegurada.  

Demostración  cristalizada con la confesión que sobre esos hechos realizó  Laura Yasmín López García, representante legal  de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y con las manifestaciones  vertidas por Alfonso  González López, apoderado judicial de dicha entidad, en  la noticia criminal presentada ante la Fiscalía General de la  Nación Santiago de Cali, el 2  de abril de 2018.  

De  ese modo, se configuró la exclusión  3.7. de la sección tercera de la Póliza 1000099, pues,  como lo sostuvo esta Sala al examinar esa misma limitación de  cobertura, insertada en ese contrato de seguro, «no  se impuso sobre el asegurado el deber de calificar conducta alguna;  en verdad, quedó a su fuero admitir la existencia de un  ilícito u otras prácticas deshonestas, fraudulentas,  maliciosas o malintencionadas, lo que resulta esperable de cualquier  contratante que actúe conforme a la buena fe. Ahora  bien, la admisión deprecada no supone la realización de  un juicio de tipicidad, propio del derecho penal, sino una  calificación sincera sobre los hechos que dieron lugar a la  reclamación por responsabilidad profesional.».  (CSJ  SC107-2023, rad. 2018-01590-01).  

3.  En ese orden, se revocará el numeral sexto de la parte  resolutiva de la sentencia apelada, y, en su lugar, se declarará  probada la excepción  denominada «AUSENCIA  DE COBERTURA DE LA PÓLIZA SECCIÓN III DE  RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA PÓLIZA NO.1000099 EXPEDIDA  POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIERA DE  LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS CONSIGNADAS EN LOS NUMERALES 3.7. Y 3.14  DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO»,  propuesta  por la llamada en garantía.  

De  conformidad con  los numerales 1º y 5º del artículo 365 del Código  General del Proceso, ante la prosperidad de la alzada, no se impondrá  condena en costas.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CASA  PARCIALMENTE  la  sentencia proferida  el 30 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal  promovido por Carlos Fernando Acosta en contra de Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. y Promotora Marcas Mall Cali S.A., en el que  fue llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. Lo anterior  solamente  en cuanto confirmó el numeral sexto del fallo de primera  instancia.  

En  consecuencia,  SE ABSTIENE  de  imponer condena en costas contra SBS Seguros Colombia S.A., dada la  prosperidad de su impugnación extraordinaria.  

Y  actuando en sede de instancia:  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR el  numeral sexto de la sentencia de primera instancia, emitida el 29 de  noviembre de 2021, por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito  de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.  

SEGUNDO:  Declarar  probada la excepción denominada «AUSENCIA  DE COBERTURA DE LA PÓLIZA SECCIÓN III DE  RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA PÓLIZA NO.1000099 EXPEDIDA  POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIERA DE  LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS CONSIGNADAS EN LOS NUMERALES 3.7. Y 3.14  DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO»,  propuesta  por la llamada en garantía.  

TERCERO:  Por  secretaría, devuélvase  el expediente a la autoridad de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

(Salvamento  de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 42 a 56. Cuaderno Uno (1). / Páginas 87 a 115.          Archivo: 005C1Folios1-103 2018-00473.pdf  

2          Folios 147 a 173. Cuaderno Uno (1). / Páginas 85 a 137.          Archivo 006C1Folios104-203 2018-00473.pdf  

3          Folio 191. Cuaderno Uno (1). / Página 173. Archivo          006C1Folios104-203 2018-00473.pdf  

4          Folios 187 a 191 Cuaderno 2. / Páginas 71 a 79. Archivo          003C2Folios1-151 2018-00473.pdf  

5          Folios 193 a 199 Cuaderno 2. / Páginas 83 a 95. Archivo          003C2Folios1-151 2018-00473.pdf  

6          Archivo 011C1AudienciaArt373-20211129_16353-Grabación de la          reunión Fl872 y Folio          973. Cuaderno Uno. Página 2. Archivo 012C1Folios972A1992.pdk  

7          Archivo: 09SentenciaSegundaInstancia.pdf  

8          OSSA, Efren. Teoría          General del Seguro – El contrato. Ed.          Temis, Bogotá. 1991, p. 469.  

9          BENNETT, Howard. The Law of Marine Insurance. Oxford: Oxford          University Press. 1996. Págs. 313 – 314  

10          Archivo 18102013-1322-P-06-FIPICG01 POLIZA DE SEGUROS DE          RESPONSABILIDAD CIVI.pdf. Cuaderno del Llamamiento en Garantía.  

11          Subrayado          fuera de texto  

12          Min: 50: 33 y ss. Audiencia inicial, reanudada el 6 de julio de          2021. Archivo: AUDIENCIA ART. 372 DEL C.G. DEL P. –          11001310302520180047300-20210813_091700-GRABACIÓN DE LA          REUNIÓN.  

13          Folios          122 y ss.          Cuaderno Llamamiento en Garantía / Página 245 y ss.          Archivo 002C2Folios1-151 2018-00473.  

14          1 hora y 19          minutos y ss. Audiencia inicial, reanudada el 6 de julio de 2021.          Archivo: AUDIENCIA ART. 372 DEL C.G. DEL P. –          11001310302520180047300-20210813_091700-GRABACIÓN DE LA          REUNIÓN.      

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