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SC502-2023 (2023-00582-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC502-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00582-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide por sentencia anticipada el recurso de revisión interpuesto por Pablo Andrés Medina Martínez1 frente al laudo arbitral de 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Entre el Grupo El Tesoro S.A.S. y el ahora recurrente, Pablo Andrés Medina Martínez, a finales del 2017 celebraron un contrato de franquicia.
2. En desarrollo de ese negocio, surgieron diferencias en cuanto al cumplimiento de diversas obligaciones que incumbían a las partes. Así las cosas, Pablo Andrés Medina Martínez interpuso demanda ante el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín, con el fin de que se declarara «el incumplimiento del contrato de franquicia». En consecuencia, solicitó «indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante por un valor total de: ochenta y siete millones novecientos cincuenta mil pesos ($87.950.000)».
3. El libelo fue admitido con auto de 29 de octubre de 2019. El Órgano Colegiado quedó integrado por árbitro único y por su secretario.2
4. La sociedad convocada contestó la demanda y propuso como excepciones «Cumplimiento efectivo de la obligación-pago», «Contrato no cumplido (…)», «Enriquecimiento sin causa», «Enriquecimiento ilícito», «Abuso del derecho», «Compensación», «Inexistencia de cláusulas abusivas», «Falta de causa para pedir», «Mala fe», «Buena fe», «Temeridad ausencia de perjuicios» y la «Genérica»3. Y presentó demanda de reconvención.4 Se pretendió lo que viene.
«PRIMERA. Que se declare que el contrato de franquicia (…) fue incumplido por parte del franquiciado y como consecuencia de ese incumplimiento se condene al pago de la cláusula penal, equivalente a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,00) (…).
SEGUNDA. Que se declare el incumplimiento del contrato de franquicia por parte del franquiciado, esto es, PABLO ANDRÉS MEDINA MARTÍNEZ, y se le condene a pagar la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($173.714.098,00) (…), por los perjuicios ocasionados estimados en la suma de por concepto de lucro cesante (sic), esto es lo dejado de percibir por la terminación unilateral del contrato de franquicia.
TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y por la afectación de la reputación corporativa, se condene a PABLO ANDRÉS MEDINA MARTÍNEZ (…) a pagar la suma de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS VENTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($70.428.525,00) (…), por los perjuicios para la marca ocasionados por el incumplimiento del contrato de franquicia.
CUARTA. Que como consecuencia de las dos primeras declaraciones se condene a PABLO ANDRÉS MEDINA MARTÍNEZ a pagar a favor de mi poderdante los perjuicios que se llegaren a probar en el proceso. (…)».
5. En audiencia de 19 de noviembre de 2020, se dictó el laudo correspondiente. Con él, se negaron las pretensiones de la demanda principal y de la reconvencional. Además, se ordenó al Grupo El Tesoro S.A.S. a reembolsarle a Medina Martínez «la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (COP $10.892.156,82), por concepto del 50% de los gastos y honorarios pagados por PABLO ANDRÉS MEDINA MARTÍNEZ y que le correspondían a GRUPO EL TESORO S.A.S., los cuales causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar, es decir, desde el día trece (13) de febrero de 2020 y hasta el momento en que se cancele la totalidad de la suma debida»5.
6. El 30 de noviembre del mismo año, el Tribunal Arbitral certificó que el laudo «quedó en firme o ejecutoriado el día diecinueve (19) de noviembre de 2020, toda vez que (…) fue proferido en audiencia y (…) ninguna de las partes solicitó aclaración, corrección y adición (…)»6.
7. Contra la anterior determinación -el 18 de enero del 2021- Pablo Andrés Medina Martínez interpuso recurso de anulación. El cual fundó aduciendo -sintéticamente- que «el sentido del Fallo fue en Equidad más no en Derecho (sic)».
8. Surtidos los traslados de ley, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Y éste, mediante auto de 23 de marzo ulterior, rechazó de plano el recurso de anulación: porque se formuló por fuera de los treinta (30) días previstos en el artículo 407 de la Ley 1563 de 2012 -que fenecieron en silencio el 5 de enero siguiente-. El Colegiado, apoyado en algunos precedentes de esta Sala8 y del Consejo de Estado9, así como en la Circular 86 del 13 de noviembre del 2020, emanada del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, advirtió que «para la justicia arbitral no opera la vacancia judicial».10
9. Finalmente, el recurrente presentó recurso de revisión de cara al laudo que se viene de exponer.
II. EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
1. El laudo arbitral atacado fue proferido el 19 de noviembre de 2020. Y el recurso propuesto se radicó el 18 de noviembre de 202211. Por tanto, se concluye que fue presentado en término.
2. El actor deprecó la nulidad del pronunciamiento anotado con sustento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso. En sustento, adujo que fue inducido al error por el secretario del Tribunal Arbitral. Esto, comoquiera que aquél no le puso en conocimiento, como era su deber, del contenido de la Circular 86 del 13 de noviembre de 2020, en la cual se dispuso que la suspensión de los términos por vacancia judicial no operaba para los procesos tramitados por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín:
«Por los hechos anteriormente expuestos (…) este proceso no tuvo la oportunidad de que el Tribunal Superior de Medellín (…) conociera de fondo el Recurso Extraordinario de Anulación del Laudo Arbitral, Recurso que no tiene más etapas procesales para poder aclarar la situación presentada, por un incumplimiento de las obligaciones del cargo del secretario el Dr. Nicolás, por su inobservancia en el desarrollo del mismo, donde faltó al deber de su cargo el cual fue aceptado, como se demuestra en la falta de la notificación de la circular 86 del 13 de noviembre de 2020, donde la contraparte conoció de ella porque la solicitó por medio de Derecho de Petición, sino a la fecha (sic) estuviera sin conocimiento alguno; omisión por parte del secretario que ocasionó la oportunidad (sic) de ser escuchados por el Despacho pertinente y posiblemente tener la oportunidad de cambiar el fallo del Laudo Arbitral, derivando de todo esto en una vulneración al Debido Proceso (sic)».
3. Subsanados los requisitos exigidos en la normativa procesal (artículos 354 y ss.), este Despacho -con auto del 21 de julio de 2023-, admitió la demanda y ordenó correr su traslado a la contraparte en el juicio arbitral.
4. En término, la apoderada judicial del Grupo El Tesoro S.A.S. contestó el libelo, oponiéndose a lo pretendido por el censor. Y ello, en lo sustancial, porque la intempestividad en la interposición del recurso de anulación
«no se da porque el Dr. NICOLÁS HENAO BERNAL secretario del proceso de referencia, omitiera informar a las partes vinculantes en este proceso la circular 86 del 13 de noviembre de 2020, la extemporaneidad se dio por error del recurrente que a pesar de haber sido informado por la Cámara de Comercio a través de correo electrónico como lo manifiesta en el hecho décimo segundo, si le informaron sobre la temporada de vacaciones colectivas del personal del Centro de Arbitramento, toda vez que se trata de vacaciones colectivas y no vacancia legal por lo tanto no interrumpe términos, e indicando que el procedimiento para radicar los memoriales es mediante el correo electrónico arbitraje@camaramedellin.com.co. En el correo aportado por la parte recurrente se lee claramente “durante esos días, puede radicar sus documentos electrónicamente en los correos Unidad de Arbitraje y Amigable Composición: arbitraje@camaramedellin.com.co”. Por lo tanto sí fue informada, no puede el recurrente culpar a otros por su descuido al dejar vencer los términos para interponer el Recurso Extraordinario de Anulación».
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso, resulta procedente la emisión de un fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto particular, no es necesario el acopio de elementos de convicción adicionales.
2. La decisión examinada es susceptible de atacarse por la vía de la revisión. Así lo autoriza el artículo 45 de la Ley 1563 de 201212.
3. Conforme se acotó, en el asunto que concita la atención de la Sala, el recurrente invocó la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Esto, por cuanto «la extemporaneidad se da porque el Dr. NICOLÁS HENAO BERNAL secretario del proceso de referencia, omitió informar a las partes vinculantes en este proceso la circular 86 del 13 de noviembre de 2020, donde la misma habla de sus obligaciones y los términos de la temporada vacacional del Centro de Arbitramento sin que esto implique vacancia judicial, situación totalmente ajena a las partes del proceso, motivo por el cual se vencieron los términos para interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN».
3.1. Sobre esta causal, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que
«El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio…. De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa». (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).
Se suma a lo expuesto que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria. Y debe encuadrar en acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley adjetiva. En este sentido, la Sala ha resaltado que
«(…) ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que – a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes…». (CSJ SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, CSJ SC674, de marzo de 2020).
De igual forma, en recientes pronunciamientos se ha colegido que esta causal sólo se estructura cuando la sentencia
«a.-) (…) se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’» (CSJ SC de 1º de jun. 2010, rad. 2008-00825-00, citada en AC4138- 2021).
3.2. Así las cosas, tratándose de los requisitos legales y jurisprudenciales señalados, se arriba a las siguientes conclusiones.
3.2.1. En primer lugar, analizada la argumentación expuesta por el recurrente, deviene menester enrostrar que no fundamentó sus embates en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la norma adjetiva. Esto es así, puesto que el planteamiento del recurrente se basó en un supuesto error del secretario del Tribunal Arbitral por no informarle que los términos procesales (entre ellos, el de recurrir) continuaban corriendo en época de vacaciones. Lo cual, se dijo, vulneró sus derechos de defensa y debido proceso. Sin embargo, ello nada tiene que ver con la nulidad del laudo en sí, pues, se insiste, no se está poniendo de presente que el referido pronunciamiento adolezca de alguna falencia. Esto es, se colige que los planteamientos resultan ajenos al debate propuesto en esta extraordinaria senda.
3.2.2. Por otro lado, de cara al cuestionamiento relativo a la naturaleza del fallo – que se dictó en equidad y no en derecho-, debe apuntalarse que dichos planteamientos son extraños al recurso de revisión. En efecto, este mecanismo no es el medio idóneo para reeditar la apreciación probatoria, ni mucho menos para verificar o evaluar el acierto del análisis realizado por el árbitro. Ese escrutinio pretendido, por supuesto, desnaturaliza la censura.
3.2.3. Finalmente, en consonancia con los precedentes traídos a colación, refulge imperioso iterar que los laudos arbitrales son pasibles del recurso de anulación (art. 40 y ss. Ley 1563 de 2012). Esto es, con «esta causal [la octava] de revisión, que se origina de manera sorpresiva en la sentencia, se le brinda a la parte agraviada con una nulidad, un remedio extraordinario, que únicamente tiene lugar cuando la sentencia que le pone fin al proceso, no admite ningún recurso, esto es, cuando adolece de mecanismos idóneos que permitan el desagravio procesal» (CSJ SC de 22 de junio de 1994, exp. 4347). En idénticas líneas, esta Sala de Casación ha puntualizado que, si no se interponen los remedios procedentes, las posibles irregularidades se entenderían saneadas. Por lo expuesto, más allá de lo que se planteó, el auto de 23 de marzo de 2021, por el cual el Tribunal Superior de Medellín rechazó el recurso de anulación, adquirió fuerza ejecutoria. De tal manera que, la causal propuesta tampoco podría abrirse paso. Habida cuenta que el recurrente podía denunciar el supuesto vicio del laudo por intermedio del remedio de la anulación, y no lo hizo. Y en ese escenario podía, dicho sea de paso, propender su revocatoria si estimaba que fue dictado en equidad, debiendo haberlo sido en derecho.
3.3. Las consideraciones que preceden llevan a la conclusión de que el recurso de revisión que ahora se decide carezca de todo viso de prosperidad.
4. Por las razones expuestas, se declarará infundado el recurso de revisión. En consecuencia, y conforme lo mandan los artículos 359 y 365.1 del Código General del Proceso, se condenará al recurrente al pago de las costas y los perjuicios que haya ocasionado con su actuar en el presente recurso, incluyendo las agencias en derecho a favor de la sociedad convocada, en cuantía de tres millones de pesos ($3.000.000).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Pablo Andrés Medina Martínez frente al laudo arbitral de 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín al interior del proceso distinguido con el radicado 2019-A-0049.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante incidente los últimos e inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidación de las primeras.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Archivo digital «37. 2019 A 0049 ACTA AUDIENCIA 29 OCT 2019.pdf».
3 Archivo digital «40. 2019 A 0049 CONTESTACIÓN DEMANDA CONCOVADO PARTE 1 27 NOV 2019.pdf».
4 Archivo digital «41. 2019 A 0049 DEMANDA RECONVENCIÓN CONVOCADO PARTE 1 27 NOV 2019.pdf».
5 Archivo digital «176. Audiencia de laudo o de fallo.pdf».
6 Archivo digital «181. Audiencia de aclaraciones del laudo.pdf».
7 «Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición (…)» (Subrayas y negrillas fuera del original).
8 CSJ SC de 7 de junio de 2012, rad. 2012-00905.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 29 de junio de 2017. Rad: 11001-03-15-000-2017-00554-01(AC).
10 Cfr. págs. 138-141, archivo digital «02SolicitudDeRecursoDeRevision.pdf».
11 Archivo digital «04ConstanciaActaReparto.pdf».
12 La impugnabilidad en revisión de los laudos arbitrales fue introducida en nuestro sistema legal con la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1970 (cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. El Proceso Civil. Vol. I. Parte General. 1978. Pág. 314).