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STC13501-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13501-2023
Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00336-01
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Inés Cabrera y Linney Rojas Mosquera contra el Juzgado Quinto de Familia de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. María del Carmen Mosquera Rojas (q.e.p.d.) presentó demanda ejecutiva contra Gloria Inés Cabrera y Linney Rojas Mosquera, sus descendientes, en procura de que se librara la orden de apremio por concepto de alimentos en su favor, en calidad de progenitora y adulta mayor –con base en el acta de conciliación suscrita el 17 de diciembre de 2017–, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (rad. n.º 2022-00248), quien, con proveídos independientes del 4 de agosto de 2022, dictó el mandamiento respectivo y decretó medidas cautelares1.
2.2. Luego de agotadas algunas actuaciones, con auto de 7 de septiembre de 2023, se decretaron pruebas, se requirió a las partes para que aportaran la liquidación provisional de las cuotas y se fijó el 2 de octubre posterior, como fecha para la diligencia del canon 392 del Código General del Proceso.
2.3. Sin embargo, antes de que se adelantara la audiencia, las aquí inconformes allegaron memorial en el que indicaron que su madre, la alimentaria, falleció el 9 de septiembre hogaño, por lo que «solicitamos se decrete la terminación del proceso, en virtud a (sic) que ha desparecido la obligación de suministrar alimentos (…) [y] el levantamiento de las medidas cautelares».
2.4. Pero, con decisión de 28 de septiembre de esta calenda, el estrado cognoscente denegó sus aspiraciones, por cuanto, en virtud del artículo 67 ejusdem, «fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)», aspecto que, en su criterio, es irregular, en tanto la obligación persiste en vida de la alimentaria, de modo que, ante su fenecimiento, esta se extingue.
3. En consecuencia, pidieron, en compendio, «se ordene al accionado que emita una nueva providencia que resuelva la solicitud de terminación del aludido proceso ejecutivo de alimentos y de levantar las medidas cautelares, para cuyo análisis deberá tener en cuenta el artículo 422 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada al respecto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué relató las gestiones a su cargo y relievó que «en actuación del 7 de septiembre de 2023 se decretaron pruebas y se hizo señalamiento de fecha para audiencia inicial, sin embargo, antes de la celebración de la vista pública en documento allegado en fecha septiembre 26 postrero las ejecutadas allegaron registro civil de defunción de la acreedora María del Carmen Mosquera (q.e.p.d.) y solicitaron terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares. Efectivamente la anterior petición fue negada por parte de este despacho con providencia del 28 de septiembre de 2023, transcurrido el término de ejecutoria esa decisión no fue objeto de recurso alguno».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En ese laborío, señaló que «de acuerdo con lo establecido en el artículo 422 del Código Civil, “los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”, de modo que el fallecimiento de la persona alimentada, extingue el derecho del alimentario, y, en consecuencia, supone la finalización del proceso judicial. (…) Ahora bien, la intransmisibilidad del derecho de alimentos se encuentra prevista en el artículo 424 del C. Civil, y, aunque en virtud del artículo 426 del mismo compendio normativo, las pensiones alimenticias atrasadas sí pueden renunciarse, compensarse y/o transmitirse por causa de muerte, dicha transmisión opera, como se ha dicho, únicamente para las pensiones causadas con anterioridad a la defunción del alimentario, pero en modo alguno frente a las pensiones que se causen con posterioridad al deceso».
Por ende, coligió que «la muerte del alimentario extingue el derecho a recibir alimentos en virtud de lo establecido en el artículo 422 del C. Civil, y que, debido a la intransmisibilidad por causa de muerte del derecho de alimentos (Art. 424 C. Civil), únicamente podrá perseguirse el cobro de las pensiones alimentarias atrasadas, pero de ninguna manera de las que se causen con posterioridad a la muerte. Descendiendo a lo decidido por la juez accionada en el auto dictado el 28 de septiembre pasado, si bien es cierto que, para fundamentar su negativa a dar por terminado el proceso ejecutivo, tan sólo hizo mención de la necesidad de seguirlo dando aplicación a la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del CGP (…), lo cierto es que su determinación de seguir adelante con el coercitivo, no puede considerarse arbitraria o alejada de la ley, pues como se ha explicado, tiene suficiente sustento legal y jurisprudencial».
IMPUGNACIÓN
Las censoras recurrieron la precitada providencia, porque, «pese a entender claramente el estudio y la explicación del Tribunal, nuestra principal inconformidad se contrae que, en nuestro sentir, se contradice en su decisión, pues de un lado sostiene que el Juzgado accionado “obvió” en la decisión atacada hacer referencia al estudio de la intransmisibilidad del derecho de alimentos, y, de otro lado, el Tribunal procede a realizar el estudio frente a ese tópico. Ese es precisamente nuestro desacuerdo, en la medida de que pareciera que el Tribunal emite una decisión de “reemplazo” a aquella atacada de fecha 28 de septiembre de 2023, toda vez que esa tarea le correspondería al Juzgado 5 de Familia de Ibagué».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de alimentos que se inició contra las libelistas (rad. n.º 2022-00248), por denegar la solicitud de terminación del proceso, con ocasión del fallecimiento de la demandante, su progenitora alimentaria, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo dispuesta por el tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que las accionantes no ejercieron el medio de defensa de que disponían frente a la decisión proferida el 28 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué denegó la solicitud de terminación de la causa que deprecaron con fundamento en el fallecimiento de su progenitora alimentaria; esto es, el recurso de reposición, en virtud de la regla general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.).
3.2. En consecuencia, la omisión en el uso del mecanismo que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por las censoras, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.3. Finalmente, la Sala estima oportuno precisar que, en todo caso, aun de superarse la mentada deficiencia, el amparo tampoco saldría avante, en la medida en que la determinación confutada no contraviene los postulados normativos ni jurisprudenciales invocados, pues, por el contrario, está acorde al criterio de esta Colegiatura respecto de la extinción de la obligación alimentaria cuando fallece la beneficiaria (canon 422 del Código Civil2), lo que en modo alguno elimina la posibilidad de que los eventuales sucesores procesales persigan el pago de las acreencias causadas con antelación –es decir, en vida de la alimentaria–.
Sobre el punto, la Corte ha sostenido que:
«(…) si bien, es cierto que la preceptiva en comento prevé que «los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda», esto es, que tal duración se predica de la prerrogativa a percibir alimentos, la cual depende y se encuentra directamente relacionada con la «existencia del alimentado», mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ello, pero culmina cuando «muere el alimentario», dado que dicho atributo no se transmite por causa de muerte (art. 424 ibídem), también lo es que, que la facultad de demandar el pago de las asignaciones alimenticias atrasadas, causadas hasta cuando la demandante estuvo viva, no se «extingue» con la defunción de ésta y sigue vigente, puesto que es susceptible de «transmitirse por causa de muerte», en los términos del artículo 426 de la referida reglamentación, de modo que al momento del fallecimiento de la acreedora alimentada, tal atributo se traslada a la sucesión representada por los herederos de aquélla, en tanto la mensualidad correspondiente a alimentos es una acreencia. Súmase a lo anterior, que artículo 68 del Código General del Proceso, determina que «fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con los herederos (…)» (CSJ STC389-2023, 26 ene.).
Así las cosas, al proseguir el recaudo en curso, nada obsta para que las pretensoras planteen los argumentos que estimen pertinentes ante el estrado confutado, teniendo en cuenta que ese es el escenario instituido para tal fin.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se confirma la improcedencia del auxilio, ya que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «(…) el embargo y retención del 30% de la pensión devengada por la señora GLORIA INÉS CABRERA MOSQUERA» (expediente del ejecutivo, cd. ppal.).
2 Artículo 422: «Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda (…)».