STC13634 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13634-2023

        

Magistrada  Ponente  

STC13634-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04731-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la  tutela que Juan Camilo Vélez Giraldo instauró contra la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para  la Casación Penal, extensiva al Juzgado Treinta y Cuatro Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, la  Fiscalía General de la Nación y demás  involucrados en el consecutivo n.° 2014-01055.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se conminara a las autoridades accionadas «(…)  se pronuncien acerca de la prescripción del delito de cohecho  por dar u ofrecer» en  la causa rebatida.  

En  compendio adujo que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, en el juicio  penal n.°  2014-01055,  lo condenó a 102 meses de prisión por los delitos de  «fraude  procesal»,  «cohecho  por dar u ofrecer»  y «falsedad  ideológica en documento público agravada» (10  jun. 2022); decisión que el ad  quem,  ratificó (22 jul. 2022), sin decretar la prescripción  del tipo penal de «cohecho  por dar un ofrecer»  pese a «su  notoria ocurrencia».  

Sostuvo  que el 8 de agosto de ese año, su abogado solicitó ante  el Tribunal «el  decreto de prescripción en relación con [el]  delito (cohecho por dar u ofrecer)»  y, en esa calenda se pronunció indicándole «que  a dicho escrito se le dará trámite una vez se surta la  sustentación del recurso extraordinario de casación,  cuyos términos corrían en la secretaría de la  sala»  (8 ag.); no obstante, concedió el remedio extraordinario y no  hizo manifestación alguna al respecto «pese  a que había indicado que lo haría, y [remitió]  el proceso».  

Aseveró  que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda por  falta de técnica en la formulación de los cargos  erigidos y, «curiosamente  se pronuncia de oficio sobre una posible prescripción del  delito de fraude procesal -que no estaba prescrito-»  (AP1053-2023,  19 abr); empero, «nada  [dice]  con  respecto a la prescripción del delito de cohecho por dar u  ofrecer que sí lo estaba desde antes de la emisión de  la sentencia de segunda instancia»,  menos aún los Magistrados que aclararon su voto frente a esa  directriz.  

Interpuso  «recurso  de insistencia» ante  el Ministerio Público, resuelto por la Procuraduría  Delegada de Intervención Segunda para la Casación  Penal, quien se abstuvo de presentar el mecanismo ante la Sala de  Casación Penal (7  jun. 2023), desconociendo que, «se  le realizó imputación de cargos el día 30 de  enero del año 2018»  y, la «sentencia  de segunda instancia [salió]  el  día 22 de julio del año 2022, esto es, cuatro años,  cinco meses y 23 días después de dicha imputación  [por  lo que]  el delito de cohecho por dar un ofrecer se encontraba prescrito, en  la medida que había pasado más de la mitad del tiempo  de sanción (…) dada la pena del mismo que es de nueve  años de prisión».  

Afirmó  que en las providencias de las Corporaciones se incurrió en  «defecto  procedimental absoluto»,  porque «actuaron  por fuera del procedimiento establecido al no decretar la  prescripción de la acción penal por el delito de  cohecho por dar u ofrecer»,  aun cuando, «de  oficio debían declararla (como el mismo salvamento de voto  emitido por el doctor DIEGO CORREDOR lo indica), a la vez que en el  proceso se solicitó tal decreto ante el Tribunal y la  Procuraduría sin que nada dijeran al respecto»,  máxime cuando «[l]a  Corte, por su parte, pese a tener el expediente a su disposición  (…) tampoco dijo nada al respecto estando en la obligación  legal de decretar de oficio esa prescripción».  

2.-  La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su  proceder y resaltó que el resguardo debe fracasar, porque al  actor «en  virtud del carácter subsidiario del amparo constitucional le  corresponde acudir al artículo 192-2 de la Ley 906 de 2004,  según el cual, procede la acción de revisión».  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo que en su  actuar «no  se vulneró ningún derecho fundamental al procesado».  

El  Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con función de  Conocimiento de esta urbe señaló que «no  ha vulnerado, puesto en peligro o causado un daño inminente a  derecho fundamental alguno [por lo que] solicit[ó] (…)  se desestimen las pretensiones invocadas en [su] contra».  

La  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, «no  hace parte del debate sustancial y menos actúa como presunta  vulneradora de algún derecho fundamental del accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia que el amparo no tiene vocación de éxito por  las siguientes razones:  

1.1.-  En criterio del promotor, para el caso concreto, operó la  «prescripción  del delito de cohecho por dar u ofrecer»  desde antes de emitirse el auto AP1053-2023 (19 abr.), por lo que las  Salas de Casación Penal y Penal del Tribunal Superior de  Bogotá (22 jul. 2022), quebrantaron sus garantías;  tanto más, cuando requirió esa declaratoria, sin  obtener alguna opinión al respecto.  

Sin  embargo, auscultado el expediente n.° 2014-01055, emerge que Juan  Camilo Vélez inobservó que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en torno a ese pedimento, le indicó  que «Frente a la  solicitud de prescripción del delito de cohecho por dar u  ofrecer presentada por la defensa el 8 de agosto de 2022, la Sala se  abstiene de resolverla teniendo en cuenta que proferido el fallo de  segunda instancia perdió competencia, no obstante, como la  defensa presentó recurso de casación esta solicitud  podrá ser analizada por la H. Corte Suprema de Justicia»  (30 sep. 2022); proveído  que cobró ejecutoria, porque no formuló el recurso de  reposición que procedía a voces del artículo 176  de la Ley 906 de 2004.  

Luego,  contrario a lo aseverado en la demanda superlativa, sí hubo  «pronunciamiento»  del Tribunal; incluso, fue el querellante quien eligió no  hacer uso del instrumento que le habría permitido rebatir lo  que por este especial sendero anhela, lo que cierra el paso a la  discusión que propone, en virtud del incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad.  

De  ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión  por haber desaprovechado el instrumento idóneo para exponer su  descontento (STC12208-2023).  

1.2.-  El reclamo constitucional también deviene improcedente por la  misma circunstancia, en relación con el presunto quebranto que  endilga a la Sala de Casación Penal, en la medida que el  precursor puede acudir al recurso extraordinario de revisión,  en aras de provocar un «pronunciamiento»  del fallador natural, frente a lo que, en su sentir, demostraría  la «prescripción  de la acción penal».  

En  efecto, Juan Camilo cuenta con la herramienta anunciada, conforme el  numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual  procede contra sentencias ejecutoriadas,  entre otros eventos: «2.  Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no  podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la  acción, por falta de querella o petición válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la  acción penal».  

Frente  a situaciones similares, en punto al incumplimiento del presupuesto  de la «subsidiariedad»  para alegar lo relativo a la «prescripción  de la acción penal»,  luego de estar en firme el fallo condenatorio, la Sala dejó  dicho que:  

(…)  tal como lo refirió la Sala de Casación Penal, el  interesado cuenta con la acción de revisión para  invocar la prescripción de la acción, con base en el  numeral 2º del artículo 373 de la Ley 522 de 1999, eso  sí, siempre y cuando atienda la oportunidad establecida por la  ley para ello.  

Dicha  norma prevé «[h]ay lugar a la acción de revisión  contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes  casos (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria  o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción.  

De  manera que  

(…)  mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC  de 28 de octubre de 2011, exp. 00312-01, reiterada en STC2593 de  marzo 2 de 2016).  CSJ, STC6598-2016; 19 may., rad. 2016-00681-01, reiterada en  STC3153-2022.  

1.3.-  En suma, no brota el menoscabo invocado por el accionante; menos aún,  surge vulneración alguna en la actuación de la  Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la  Casación Penal, quien en cuanto al «mecanismo  de insistencia» que  este incoara, recordó que su fundamento «es  rebatir los argumentos con apoyo en los cuales la Sala decidió  no seleccionar la demanda, dado que esa es justamente la finalidad  del trámite, provocar que la Sala reconsidere su decisión  de inadmitirla» y, de  los elementos de convicción, coligió, que «la  decisión de inadmisión esbozada por la alta corporación  fue la adecuada» y, por  ende, «no existe  mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que  la solicitud elevada carece de presupuestos técnicos exigidos  para tal postulación»  [11001600000020140105501-0019Memorial.pdf,  expediente digital].  

Aunado  a lo anterior, en punto de «la  Prescripción del delito de cohecho por dar u ofrecer»,  en esa misiva ese organismo le contestó:  

Ahora  bien, respecto a la solicitud de pronunciamiento sobre la posible  prescripción del delito de cohecho por dar u ofrecer, esta  Delegatura encuentra que, analizado el expediente del caso, el 20 de  marzo de 2020 Juan Camilo Vélez consignó $2.200.000  pesos a la cuenta personal de Cervera Mendoza, para obtener de forma  inmediata la expedición de la licencia solicitada. El delito  de cohecho por dar u ofrecer tiene una pena máxima de 9 años,  es decir prescribiría el 20 de marzo de 2019. Sin embargo, la  formulación de imputación fue el 30 de enero de 2018,  se interrumpió el término de prescripción y se  entiende, debe contabilizarse de ahí en adelante por la mitad  del tiempo previamente anotado, esto es, 4 años y 6 meses. El  mencionado término se cumpliría el 30 de julio de 2022.  Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se produjo  el 22 de julio de 2022, es claro que la acción penal no  prescribió, puesto que dicho pronunciamiento judicial se  produjo exactamente 8 días antes de que el fenómeno  extintivo se consolidara. Razón por la cual no resulta  jurídico predicar la prescripción frente al delito de  cohecho por dar u ofrecer, como tampoco proceder a una readecuación  de la pena impuesta al procesado en los fallos de instancia»  [Mismo archivo].  

Sobre  el particular esta Corte ha esbozado que para  la prosperidad del auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, reiterada en  STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).  

2.-  Como colofón, la ayuda supralegal debe fracasar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por Juan Camilo Vélez Giraldo contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para  la Casación Penal.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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