Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13648-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13648-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00351-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- La sociedad accionante pretende se dejen sin efectos los autos dictados por el estrado judicial convocado (13 jul y 06 dic 22), en los que resolvió aceptar el desistimiento de algunas pretensiones formuladas contra las ejecutadas y avaló la conciliación a la que llegaron las partes en el juicio aludido, para que en su lugar, el crédito allí perseguido y embargado quede a disposición del asunto 08001-31-03-010-2021-00281.
En sustento de lo anterior adujo que promovió ejecución ante el Juzgado 10° Civil del Circuito de Barranquilla (2021-00281), en contra de los señores Hernán Diego Palau Echeverry, María Beatriz y Jaime Eduardo Palau Saavedra, trámite en el que se dictó auto de apremio de fecha 19 de octubre de 2021 y se decretaron las medidas cautelares solicitadas, de las que destacó el embargo del crédito perseguido por el señor Jaime Eduardo Palau Saavedra ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali (2020-00119), así como el embargo de remanentes de los bienes que se llegaran a desembargar a la ejecutada María Beatriz Palau Saavedra.
Denunció que, pese a que dicha medida fue comunicada al Juzgado cognoscente, este emitió auto de fecha 13 de julio de 2022 mediante el cual aceptó el desistimiento de las pretensiones dinerarias de la demanda frente a las ejecutadas Gloria Isabel, Jimena y Andrea Palau Saavedra, determinación que desconoció que el crédito a cargo de aquellas y en favor del señor Jaime Eduardo se encontraba embargado, por lo que cuestiona lo allí decidido al ir en contravía de lo dispuesto en los artículos 1521 y 2488 del Código Civil, motivo por el cual interpuso recurso horizontal, el cual fue rechazado de plano por el accionado bajo el argumento de que carecía de legitimación en la causa por no ser parte reconocida en el juicio (13 sept 22).
Agregó que, ese mismo día (13 julio 22) el estrado judicial querellado profirió auto mediante el cual «registró el embargo del crédito perseguido por Jaime Palau Saavedra, por cuenta del Juzgado 10 Civil del Circuito». Sin embargo, se queja de que en audiencia celebrada el 06 de diciembre de 2022, se aceptó la conciliación a la cual llegaron las partes del referido asunto, que consistió en la cesión de las acciones que ostentan las ejecutadas en la compañía Hacienda la Palma S.A. en favor del demandante, lo cual desconoció el embargo del crédito a su favor.
En memorial separado y una vez admitido el ruego, adicionó su solicitud en el sentido de que se ordenará a los representantes legales de Hacienda La Palma que procedieran a inscribir al señor Jaime Palau como socio de la compañía y que se oficiara a la Superintendencia de Sociedades para que hiciera efectivas las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla.
2.- El estrado judicial convocado defendió la legalidad de sus determinaciones, para lo cual refirió haber comunicado a la Representante legal de la sociedad Hacienda la Palma su deber de acatar el embargo de remanentes deprecado. Pidió la declaratoria de improcedencia del amparo por carecer del requisito de inmediatez. Los vinculados María Beatriz y Jaime Eduardo Palau Saavedra se opusieron a la prosperidad del resguardo.
3.- El a quo declaró improcedente el auxilio por ausencia de inmediatez.
4.- El actor impugnó lo resuelto. Manifestó que con posterioridad a los autos criticados presentó solicitudes para que se acatara la medida cautelar ordenada y solicitó la concesión de la salvaguarda únicamente frente a las pretensiones incluidas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Revisados los elementos de convicción obrantes en el expediente y circunscrita la Sala al recurso de impugnación impetrado, pronto se advierte la confirmación del veredicto recurrido, por cuanto la protección invocada carece del requisito de inmediatez conforme pasa a explicarse.
En efecto, se evidencia del expediente digital allegado al presente asunto, que los proveídos cuestionados por el censor fueron emitidos los días 13 de julio de 2022 y 06 de diciembre de ese mismo año y en ese sentido, ya había fenecido el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para intentar este mecanismo (26 oct 23).
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que:
«(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021 y STC4408-2023).
Ahora bien, aunque la precursora afirmó haber presentado memoriales con posterioridad al juicio en los que se oponía de las decisiones esgrimidas, lo cierto es que a través de dichos escritos pretendía reabrir una discusión que se cerró con lo resuelto el 06 de diciembre de 2022, auto que dispuso la terminación de la ejecución, motivo por el cual el término para impetrar la presente acción inició desde ese momento, máxime cuando se observa que la impulsora conocía la existencia del referido proceso, actúo en aquel con anterioridad y después1 de proferirse las providencias refutadas, además que no se demostró que el acceso al expediente le haya sido vedado.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicó recurso de reposición el 26 de julio de 2022 y solicitó control de legalidad el 15 de diciembre de ese mismo año.