STC13648 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13648-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13648-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2023-00351-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  La  sociedad accionante pretende se dejen sin efectos los autos dictados  por el estrado judicial convocado (13 jul y 06 dic 22), en los que  resolvió aceptar el desistimiento de algunas pretensiones  formuladas contra las ejecutadas y avaló la conciliación  a la que llegaron las partes en el juicio aludido, para que en su  lugar, el crédito allí perseguido y embargado quede a  disposición del asunto 08001-31-03-010-2021-00281.  

En  sustento de lo anterior adujo que promovió ejecución  ante el Juzgado 10° Civil del Circuito de Barranquilla  (2021-00281), en contra de los señores Hernán Diego  Palau Echeverry, María Beatriz y Jaime Eduardo Palau Saavedra,  trámite en el que se dictó auto de apremio de fecha 19  de octubre de 2021 y se decretaron las medidas cautelares  solicitadas, de las que destacó el embargo del crédito  perseguido por el señor Jaime Eduardo Palau Saavedra ante el  Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali (2020-00119), así  como el embargo de remanentes de los bienes que se llegaran a  desembargar a la ejecutada María Beatriz Palau Saavedra.  

Denunció  que, pese a que dicha medida fue comunicada al Juzgado cognoscente,  este emitió auto de fecha 13 de julio de 2022 mediante el cual  aceptó el desistimiento de las pretensiones dinerarias de la  demanda frente a las ejecutadas Gloria Isabel, Jimena y Andrea Palau  Saavedra, determinación que desconoció que el crédito  a cargo de aquellas y en favor del señor Jaime Eduardo se  encontraba embargado, por lo que cuestiona lo allí decidido al  ir en contravía de lo dispuesto en los artículos 1521 y  2488 del Código Civil, motivo por el cual interpuso recurso  horizontal, el cual fue rechazado de plano por el accionado bajo el  argumento de que carecía de legitimación en la causa  por no ser parte reconocida en el juicio (13 sept 22).  

Agregó  que, ese mismo día (13 julio 22) el estrado judicial  querellado profirió auto mediante el cual «registró  el embargo del crédito perseguido por Jaime Palau Saavedra,  por cuenta del Juzgado 10 Civil del Circuito». Sin  embargo, se queja de que en audiencia celebrada el 06 de diciembre de  2022, se aceptó la conciliación a la cual llegaron las  partes del referido asunto, que consistió en la cesión  de las acciones que ostentan las ejecutadas en la compañía  Hacienda la Palma S.A. en favor del demandante, lo cual desconoció  el embargo del crédito a su favor.  

En  memorial separado y una vez admitido el ruego, adicionó su  solicitud en el sentido de que se ordenará a los  representantes legales de Hacienda La Palma que procedieran a  inscribir al señor Jaime Palau como socio de la compañía  y que se oficiara a la Superintendencia de Sociedades para que  hiciera efectivas las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 10  Civil del Circuito de Barranquilla.  

2.-  El estrado judicial convocado defendió la legalidad de sus  determinaciones, para lo cual refirió haber comunicado a la  Representante legal de la sociedad Hacienda la Palma su deber de  acatar el embargo de remanentes deprecado. Pidió la  declaratoria de improcedencia del amparo por carecer del requisito de  inmediatez. Los vinculados María Beatriz y Jaime Eduardo Palau  Saavedra se opusieron a la prosperidad del resguardo.  

3.-        El  a  quo  declaró improcedente el auxilio por ausencia de inmediatez.  

4.-        El  actor impugnó lo resuelto. Manifestó que con  posterioridad a los autos criticados presentó solicitudes para  que se acatara la medida cautelar ordenada y solicitó la  concesión de la salvaguarda únicamente frente a las  pretensiones incluidas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Revisados  los elementos de convicción obrantes en el expediente y  circunscrita la Sala al recurso de impugnación impetrado,  pronto se advierte la confirmación del veredicto recurrido,  por cuanto la protección invocada carece del requisito de  inmediatez conforme pasa a explicarse.  

En  efecto, se evidencia del expediente digital allegado al presente  asunto, que los proveídos cuestionados por el censor fueron  emitidos los días 13 de julio de 2022 y 06 de diciembre de ese  mismo año y en ese sentido, ya había fenecido el  término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado  razonable para intentar este mecanismo (26 oct 23).  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que:  

«(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021 y  STC4408-2023).  

Ahora  bien, aunque la precursora afirmó haber presentado memoriales  con posterioridad al juicio en los que se oponía de las  decisiones esgrimidas, lo cierto es que a través de dichos  escritos pretendía reabrir una discusión que se cerró  con lo resuelto el 06 de diciembre de 2022, auto que dispuso la  terminación de la ejecución, motivo por el cual el  término para impetrar la presente acción inició  desde ese momento, máxime cuando se observa que la impulsora  conocía la existencia del referido proceso, actúo en  aquel con anterioridad y después1  de proferirse las providencias refutadas, además que no se  demostró que el acceso al expediente le haya sido vedado.  

Corolario de lo  anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicó recurso de reposición el 26 de julio de 2022 y          solicitó control de legalidad el 15 de diciembre de ese mismo          año.      

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