STC13660 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13660-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13660-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-02451-01  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  2 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Olga María Adame contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del  Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado No.  2019-00318-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó  que, en el proceso de pertenencia iniciado por Albeiro Lozada Holguín  contra Emiliano Martínez Duque, Juanita González,  Gloria Rodríguez Luque, Alberto Plazas Siachoque y otros, el  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá fijó  fecha para la realización de las audiencias de que tratan los  artículos 372 y 373 del Código General del Proceso,  para el 29 de marzo del presente año, a las 9:30 horas.  

Afirmó  que, en la fecha de la diligencia, el Juzgado de conocimiento,  informó que, con ocasión del cambio de titular del  despacho, la audiencia sería reprogramada.  

Sostuvo  que el 9 de junio de 2023 solicitó al Juzgado accionado el  impulso del proceso y fijación de la audiencia que fue  reprogramada, petición reiterada el 11 de agosto siguiente,  sin que a la fecha de interposición de la acción haya  dado respuesta, por lo que considera que ese incurrió en mora  judicial.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, darle impulso al proceso de pertenencia 2019-00318-00.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y  VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, informó          que en auto de 26 de octubre de 2023, resolvió las peticiones          objeto de este amparo, dando el impulso procesal solicitado.  

            

2. Las          señoras Martha Viviana Villamizar y Yamile Díaz          manifestaron acogerse a lo que se resuelva en este trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el  amparo invocado al presentarse una carencia actual de objeto por  hecho superado, porque, durante el trámite de primera  instancia, la autoridad judicial atendió los requerimientos de  la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

Fue  formulada por la accionante, quien, además de insistir en sus  pretensiones, indicó que, contrario a lo señalado en la  decisión de primera instancia, no se produjo un hecho superado  y la vulneración de los derechos continúa, toda vez que  no se resolvieron todas las solicitudes contenidas en los memoriales.  

Por  lo anterior, pidió revocar la sentencia de primer grado y en  su lugar, ordenar al Juzgado accionado, «i)  se envié el link del proceso de la manera más amable y  urgente y ii) todo lo actuado y audiencias realizadas para poder  ejercer el derecho de defensa».  

CONSIDERACIONES   

            

1. En          línea de principio, la acción de tutela no procede          contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría          en desmedro de los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo,          cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder          abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma          arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio          de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente,          esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras          de evitar la vulneración de las garantías          constitucionales involucradas.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora          Olga          María Adame reprocha          la tardanza del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá          en resolver las solicitudes de impulso del proceso que presentó          el 9 de junio y 18 de agosto de 2023.  

            

3. Cuando          se alega una eventual mora judicial, la protección sólo          se abre paso «si          logra verificarse que la dilación denunciada carece de          explicación válida, esto es, (…) que sean el          indisimulado producto “de          un comportamiento desidioso, apático o negligente de la          autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a          circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”»          (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en          STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,          STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

            

4. Analizadas          las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente          del proceso de pertenencia remito a este trámite, se observa          que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá          atendió lo pretendido por la accionante, lo que impone          confirmar la providencia impugnada.  

En  efecto, mediante auto proferido el 26 de octubre de 2023, dispuso,  entre otras determinaciones, convocar a la audiencia para el 5 de  diciembre de 2023 a las 8.00 horas.  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la acción de tutela en este momento no existe y, en esa  medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese  sentido.  

En  relación con lo expuesto, esta Corporación ha  sostenido, «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre  otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01,  STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre  otras).  

            

5. Ahora,          en cuanto a las afirmaciones y solicitudes realizadas por la actora          en la impugnación, relacionadas con el cumplimiento parcial          de sus pretensiones, sosteniendo que no se resolvieron todas las          solicitudes contenidas en los memoriales, incluida la remisión          del link          del          expediente, advierte la Sala que, el Juzgado accionado, en auto de          30 de noviembre de 2023, entre otras determinaciones, reconoció          personería a la abogada Midia Esmeralda Palacios Martin, como          apoderada de la hoy accionante y ordenó remitir el link          para          la consulta del expediente.  

Ante  ese panorama, surge evidente la improcedencia de este reclamo, lo  cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción,  en tanto que, sería inútil proferir cualquier  determinación sobre el particular, cuando la autoridad  judicial competente profirió las decisiones correspondientes,  de acuerdo con lo pretendido por la accionante en estas diligencias.  

            

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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