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STC13660-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13660-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02451-01
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Olga María Adame contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado No. 2019-00318-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso de pertenencia iniciado por Albeiro Lozada Holguín contra Emiliano Martínez Duque, Juanita González, Gloria Rodríguez Luque, Alberto Plazas Siachoque y otros, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá fijó fecha para la realización de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el 29 de marzo del presente año, a las 9:30 horas.
Afirmó que, en la fecha de la diligencia, el Juzgado de conocimiento, informó que, con ocasión del cambio de titular del despacho, la audiencia sería reprogramada.
Sostuvo que el 9 de junio de 2023 solicitó al Juzgado accionado el impulso del proceso y fijación de la audiencia que fue reprogramada, petición reiterada el 11 de agosto siguiente, sin que a la fecha de interposición de la acción haya dado respuesta, por lo que considera que ese incurrió en mora judicial.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado, darle impulso al proceso de pertenencia 2019-00318-00.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS
1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, informó que en auto de 26 de octubre de 2023, resolvió las peticiones objeto de este amparo, dando el impulso procesal solicitado.
2. Las señoras Martha Viviana Villamizar y Yamile Díaz manifestaron acogerse a lo que se resuelva en este trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo invocado al presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, porque, durante el trámite de primera instancia, la autoridad judicial atendió los requerimientos de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien, además de insistir en sus pretensiones, indicó que, contrario a lo señalado en la decisión de primera instancia, no se produjo un hecho superado y la vulneración de los derechos continúa, toda vez que no se resolvieron todas las solicitudes contenidas en los memoriales.
Por lo anterior, pidió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, ordenar al Juzgado accionado, «i) se envié el link del proceso de la manera más amable y urgente y ii) todo lo actuado y audiencias realizadas para poder ejercer el derecho de defensa».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Olga María Adame reprocha la tardanza del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en resolver las solicitudes de impulso del proceso que presentó el 9 de junio y 18 de agosto de 2023.
3. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
4. Analizadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente del proceso de pertenencia remito a este trámite, se observa que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá atendió lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.
En efecto, mediante auto proferido el 26 de octubre de 2023, dispuso, entre otras determinaciones, convocar a la audiencia para el 5 de diciembre de 2023 a las 8.00 horas.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras).
5. Ahora, en cuanto a las afirmaciones y solicitudes realizadas por la actora en la impugnación, relacionadas con el cumplimiento parcial de sus pretensiones, sosteniendo que no se resolvieron todas las solicitudes contenidas en los memoriales, incluida la remisión del link del expediente, advierte la Sala que, el Juzgado accionado, en auto de 30 de noviembre de 2023, entre otras determinaciones, reconoció personería a la abogada Midia Esmeralda Palacios Martin, como apoderada de la hoy accionante y ordenó remitir el link para la consulta del expediente.
Ante ese panorama, surge evidente la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por la accionante en estas diligencias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS