STC13661 2023

DICIEMBRE

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STC13661-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13661-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04724-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de diciembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Isabel  Escobar Elizalde contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  «propiedad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la providencia de 26  de julio de 2023 y, en consecuencia, se disponga admitir su demanda.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Isabel  Escobar Elizalde incoó contra la Asamblea de Copropietarios  del Edificio Parque Banderas P.H., nulidad absoluta del acta de  asamblea general de Copropietarios n° 3 de 7 de marzo de 2021 y  del acta de asamblea extraordinaria de 8 de octubre de 2022, en  relación con el uso exclusivo del garaje n° 59; asunto  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bogotá, quien el 30 de enero de 2023 rechazó  la demanda por caducidad, conforme al inciso 2° del artículo  90 del Código General del Proceso, en concordancia con el  canon 382 de la misma obra; determinación que mantuvo el 9 de  febrero siguiente, al tiempo que, concedió la alzada incoada.  

2.2.  El 26 de julio de 2023 el Tribunal confirmó el rechazo de la  demanda, al considerar que lo pretendido es la nulidad de las actas  de asamblea por no ajustarse a las prescripciones legales y al  reglamento de propiedad horizontal, por lo que se debe seguir la  disposición del artículo 382 del Código General  del Proceso, además, la impugnación de actas de  asamblea no excluye la nulidad del Código Civil.  

2.3.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, contrario  a lo indicado por el fallador accionado, lo pretendido en la nulidad  absoluta de unas decisiones adoptadas por la asamblea general de  copropietarios, la cual debe aplicarse el artículo 1742 del  Código Civil, y no la disposición del canon 382 del  Código General del Proceso.  

2.4.  Indicó que al pretenderse la nulidad absoluta de una decisión  de asamblea general, se puede demandar después de  transcurridos los 2 meses que indica el artículo 382 citado,  pues «cuando  un acto o contrato es nulo por objeto ilícito o causa ilícita,  no se puede sanear por la ratificación de las partes, ni por  prescripción extraordinaria».  

2.5.  Agregó que «el  derecho de uso exclusivo sobre el garaje 59 del Parque Banderas P.H.,  es una facultad amparada por la ley, ya que ha ingresado a [su]  patrimonio con base en un justo título, el reglamento de  propiedad horizontal que a su vez se deriva de un acto de  administración en firme… por lo que, la administración  de la copropiedad no puede arrendar, ni usufructuar el mismo, tal  como fue aprobado por la asamblea de propietarios».  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las          actuaciones surtidas en el juicio criticado; anotó que la          decisión criticada no luce arbitraria; remitió copia          del proveído censurado.  

            

2. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados          no habían efectuado manifestación alguna frente a la          solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto la  quejosa pretende la revocatoria del proveído de 26 de julio de  2023 emitido por el Tribunal, por medio del cual confirmó el  rechazo de la demanda, pues, a su parecer, no se debe aplicar la  caducidad de la acción contemplada en el artículo 382  del Código General del Proceso, ya que lo pretendido es la  nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea de copropietarios,  de ahí que, se debe aplicar la acción de nulidad  contemplada en el artículo 1742 del Código Civil.  

Al  examinar tal determinación, encuentra esta Colegiatura que la  salvaguarda rogada está llamada al fracaso, porque con aquélla  no se incurrió en arbitrariedad alguna que imponga la  intervención constitucional, pues, el Tribunal acusado tras  indicar la queja de alzada, indicó que:  

…es  necesario tener en cuenta que el artículo 90 del C.G.P.,  consagra como causal de rechazo de la demanda la caducidad de la  acción, entre otras razones, por la prevalencia del principio  de economía procesal, pues ésta evita que se adelante  inútilmente un proceso judicial que podría terminar con  la declaración oficiosa de caducidad, en caso de no ser  advertida por el juez al calificar la demanda.  

Y,  para dilucidar el asunto, debemos trae a colación que de  conformidad con el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, el  administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes  privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea  general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones  legales o al reglamento de la propiedad horizontal.  

Así  las cosas, el procedimiento para surtir lo antes dicho, igualmente  está establecido por la ley, en el canon 382 de C.G.P., que  consagra el proceso de impugnación de actos de asambleas,  juntas directivas o de socios, y a la letra reza que “La  demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas,  juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano  directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá  proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse  contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a  registro, el término se contará desde la fecha de la  inscripción”.  

Seguidamente,  de cara al caso concreto, dijo que:  

…del  análisis efectuado al líbelo genitor, desde ya se  advierte que «como lo dispuso la Juez de primer grado» al  asunto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 382 citado,  pues las pretensiones se dirigen precisamente a obtener la nulidad de  unas actas de asamblea general y extraordinaria referidas, cuando no  se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la  propiedad horizontal, sin que sea de recibo el argumento del  apelante, máxime cuando la acción de impugnación  de actos de asamblea no debe excluir a la acción de nulidad  del Código Civil, menos cuando lo aquí pretendido  coincide perfectamente con la mencionada acción, pues es  interpuesta por los sujetos de que trata la norma, quienes pretenden  impugnar y obtener la invalidez de las decisiones de la asamblea que  no se ajusta, se reitera, a las normas legales y del reglamento de  propiedad horizontal, razón por la que el otro mecanismo  expuesto por la demandante resulta impropio para conseguir el fin  aquí perseguido.  

Precisado  lo anterior, debe señalarse ahora que el tantas veces citado  artículo 382 ejusdem, consagra que la demanda de impugnación  de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de  socios o de cualquier otro órgano directivo de personas  jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so  pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha  del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si  se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término  se contará desde la fecha de la inscripción.  

Y  concluyó que:  

…al  encontrarse que en efecto operó el término de  caducidad, se advierte que el recurso interpuesto no tiene vocación  de prosperidad, toda vez que el rechazo de la demanda era procedente  y, por tanto, el auto impugnado será confirmado, sin lugar a  imponer condena en costas en la presente instancia, por no aparecer  causadas. (artículo 365 del Código General del  Proceso).  

Así  las cosas, la Sala halla que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantó la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada  valoró las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al  caso concreto, concluyendo que, muy a pesar de las alegaciones de la  accionante, lo pretendido es la nulidad de unas actas de asamblea  general y extraordinaria por no ajustarse a las prescripciones  legales y al reglamento, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en  el artículo 382 del Código General del Proceso, el que,  entre otras, indica que el término de caducidad para incoar la  acción es de 2 meses, plazo que ya expiró, relievando  que, la acción de impugnación de actos de asamblea no  excluye la acción de nulidad del Código Civil.  

Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.        Lo  consignado impone denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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