STC13663 2023

DICIEMBRE

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STC13663-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC13663-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02461-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de octubre de  2023, en la acción de tutela promovida por Mandal  Construcciones SAS contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del  Circuito y Sesenta y Seis Civil Municipal -transitoriamente Juzgado  Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-,  ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes  e intervinientes en el amparo constitucional No.  2023-01102.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad accionante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y violación  del precedente judicial constitucional, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  la sociedad, que la señora Martha Cecilia Silva Mengua  interpuso  acción de tutela en su contra,  para que se ordenara su  reintegro en el cargo que desempeñaba o en otro, con similares  condiciones,  así como el pago de los salarios y prestaciones sociales  dejadas de percibir desde la fecha de terminación de la  relación laboral -13  de enero de 2023-  hasta la fecha de su reintegro.  

Agregó  que el Juzgado  Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple), en sentencia de 11 de julio de 2023 concedió  el amparo, y  ordenó,  

(…)  DECLARAR la ineficacia de la terminación del vínculo  laboral y ORDENAR a MANDAL CONSTRUCCIONES SAS, a través de su  representante legal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta sentencia cumpla lo  siguiente:  

(i)  reintegre a la accionante a la empresa y la reubique en el mismo  cargo que ocupaba o uno que ofrezca condiciones similares o mejores  que las del cargo desempeñado por ella hasta su  desvinculación, acorde con sus condiciones de salud actuales,  teniendo en cuenta las restricciones y recomendaciones médicas  como se indicó en la parte motiva.  

(ii)  la afilie a la seguridad social en pensiones, riesgos laborales y en  salud.  

(iii)  le brinde capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo  cargo, si es el caso, y  

(iv)  le reconozca y pague los salarios y las prestaciones y los aportes  causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación  del contrato, como se dispuso en los considerados.  

Sin  embargo, esta medida de protección se efectuará de  MANERA TRANSITORIA, por lo que la demandante deberá acudir en  el término de cuatro (4) meses a la jurisdicción  ordinaria laboral, contados a partir de la notificación de  este proveído, a fin de que esa jurisdicción, estudie  de manera definitiva el reintegro y sus consecuencias.  

TERCERO:  ADVERTIR a la señora MARTHA CECILIA SILVA MENGUA, que en caso  de no acudir a la jurisdicción competente dentro del término  señalado como medida transitoria, el presente fallo carecerá  de efectos una vez finalice el mentado lapso, acorde con lo motivado.  

CUARTO:  AUTORIZAR a la empleadora MANDAL CONSTRUCCIONES S.A.S. a efectuar el  cruce de cuentas de la liquidación por despido sin justa causa  que pagó a la accionante MARTHA CECILIA SILVA MENGUA y que  ésta recibió, para que proceda a descontar el pago de  los salarios dejados de percibir desde el 14 de enero de 2023 y las  correspondientes prestaciones sociales a que tiene derecho».  

Señaló  que impugnó la sentencia y fue confirmada por el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de  2023.  

Sostuvo  que sus derechos están siendo vulnerados porque «el  despacho de instancia se apartó del precedente judicial, al  dar por demostrado sin estarlo que la accionante se encontraba en  alguno de los supuestos señalados jurisprudencialmente para  que operara el fuero de salud».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción  de tutela 2023-01102, y en su lugar, declarar la legalidad del  despido de la señora Martha Cecilia Silva Mengua.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado          Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, defendió          la razonabilidad de su decisión porque se encuentra ajustada          a derecho y obedeció a la situación clínica y          laboral que presentaba la señora Silva Mengua.  

Afirmó  que esta solicitud de amparo es improcedente, porque se cuestiona un  fallo de tutela y la sociedad actora puede acudir ante la Corte  Constitucional, autoridad competente para revisar las decisiones  proferidas por los jueces en sede de tutela.  

            

2. El          Juzgado Sesenta          y Seis Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Juzgado 48          de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), solicitó          negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los          derechos invocados.  

            

3. La          señora Martha Cecilia Silva Mengua          solicitó          negar el amparo por improcedente, teniendo en cuenta que esta acción          de tutela no es el escenario para exponer los argumentos que invoca          la accionante.  

            

4. El          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, Colpensiones          manifestaron que no han vulnerado los derechos fundamentales de la          accionante y que los hechos narrados no están relacionados          con su competencia, razón por la que solicitaron ser          desvinculados de este trámite por falta de legitimación          en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el  amparo porque no encontró configurada ninguna de las  situaciones que jurisprudencialmente se han avalado para su  procedencia contra un trámite de la misma naturaleza, y  señaló, que teniendo en cuenta que el amparo fue  concedido de manera transitoria, el debate puede ser expuesto ante la  jurisdicción laboral, en un término máximo de 4  meses.  

De  igual forma, señaló que la accionante puede acudir a la  Corte Constitucional para solicitar la revisión del fallo  constitucional motivo de inconformidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la sociedad actora, sin exponer los argumentos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar          una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que          se controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando, (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»,  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»  o,  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una  nueva acción, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico  creó las figuras de la impugnación contra la sentencia  de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de  negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y,  STC5388-2023 entre muchas).  

3.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad  Mandal Construcciones SAS  acude  a este mecanismo extraordinario en busca de la protección de  los derechos que considera vulnerados por los Juzgados  Sesenta y Seis Civil Municipal -transitoriamente Juzgado Cuarenta y  Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- y  Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos de Bogotá con  las sentencias proferidas el 11 de julio y el 15 de agosto de 2023,  en  la acción de tutela nº 2023-01102 que formuló en  su contra Martha  Cecilia Silva Mengua.  

4. Así          las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente          confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una          acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en          otra de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en          estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por          la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en          especial no          se encuentra demostrado que las determinaciones censuradas hubieran          sido el producto de una situación de fraude.  

            

4. Con          todo, se observa que la sociedad demandante tiene a su alcance la          revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta          con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para          controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial          accionada,          lo          que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad,          que siempre debe acompañar a la tutela.  

            

4. De          conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será          confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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