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STC13663-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC13663-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02461-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Mandal Construcciones SAS contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Sesenta y Seis Civil Municipal -transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2023-01102.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y violación del precedente judicial constitucional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó la sociedad, que la señora Martha Cecilia Silva Mengua interpuso acción de tutela en su contra, para que se ordenara su reintegro en el cargo que desempeñaba o en otro, con similares condiciones, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de terminación de la relación laboral -13 de enero de 2023- hasta la fecha de su reintegro.
Agregó que el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), en sentencia de 11 de julio de 2023 concedió el amparo, y ordenó,
(…) DECLARAR la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y ORDENAR a MANDAL CONSTRUCCIONES SAS, a través de su representante legal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia cumpla lo siguiente:
(i) reintegre a la accionante a la empresa y la reubique en el mismo cargo que ocupaba o uno que ofrezca condiciones similares o mejores que las del cargo desempeñado por ella hasta su desvinculación, acorde con sus condiciones de salud actuales, teniendo en cuenta las restricciones y recomendaciones médicas como se indicó en la parte motiva.
(ii) la afilie a la seguridad social en pensiones, riesgos laborales y en salud.
(iii) le brinde capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso, y
(iv) le reconozca y pague los salarios y las prestaciones y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato, como se dispuso en los considerados.
Sin embargo, esta medida de protección se efectuará de MANERA TRANSITORIA, por lo que la demandante deberá acudir en el término de cuatro (4) meses a la jurisdicción ordinaria laboral, contados a partir de la notificación de este proveído, a fin de que esa jurisdicción, estudie de manera definitiva el reintegro y sus consecuencias.
TERCERO: ADVERTIR a la señora MARTHA CECILIA SILVA MENGUA, que en caso de no acudir a la jurisdicción competente dentro del término señalado como medida transitoria, el presente fallo carecerá de efectos una vez finalice el mentado lapso, acorde con lo motivado.
CUARTO: AUTORIZAR a la empleadora MANDAL CONSTRUCCIONES S.A.S. a efectuar el cruce de cuentas de la liquidación por despido sin justa causa que pagó a la accionante MARTHA CECILIA SILVA MENGUA y que ésta recibió, para que proceda a descontar el pago de los salarios dejados de percibir desde el 14 de enero de 2023 y las correspondientes prestaciones sociales a que tiene derecho».
Señaló que impugnó la sentencia y fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2023.
Sostuvo que sus derechos están siendo vulnerados porque «el despacho de instancia se apartó del precedente judicial, al dar por demostrado sin estarlo que la accionante se encontraba en alguno de los supuestos señalados jurisprudencialmente para que operara el fuero de salud».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción de tutela 2023-01102, y en su lugar, declarar la legalidad del despido de la señora Martha Cecilia Silva Mengua.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, defendió la razonabilidad de su decisión porque se encuentra ajustada a derecho y obedeció a la situación clínica y laboral que presentaba la señora Silva Mengua.
Afirmó que esta solicitud de amparo es improcedente, porque se cuestiona un fallo de tutela y la sociedad actora puede acudir ante la Corte Constitucional, autoridad competente para revisar las decisiones proferidas por los jueces en sede de tutela.
2. El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Juzgado 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
3. La señora Martha Cecilia Silva Mengua solicitó negar el amparo por improcedente, teniendo en cuenta que esta acción de tutela no es el escenario para exponer los argumentos que invoca la accionante.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, Colpensiones manifestaron que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que los hechos narrados no están relacionados con su competencia, razón por la que solicitaron ser desvinculados de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo porque no encontró configurada ninguna de las situaciones que jurisprudencialmente se han avalado para su procedencia contra un trámite de la misma naturaleza, y señaló, que teniendo en cuenta que el amparo fue concedido de manera transitoria, el debate puede ser expuesto ante la jurisdicción laboral, en un término máximo de 4 meses.
De igual forma, señaló que la accionante puede acudir a la Corte Constitucional para solicitar la revisión del fallo constitucional motivo de inconformidad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad actora, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC5388-2023 entre muchas).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Mandal Construcciones SAS acude a este mecanismo extraordinario en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal -transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- y Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos de Bogotá con las sentencias proferidas el 11 de julio y el 15 de agosto de 2023, en la acción de tutela nº 2023-01102 que formuló en su contra Martha Cecilia Silva Mengua.
4. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en otra de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que las determinaciones censuradas hubieran sido el producto de una situación de fraude.
4. Con todo, se observa que la sociedad demandante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela.
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS