STC13681 2023

DICIEMBRE

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STC13681-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13681-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-02490-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación que se formuló frente al fallo proferido el  8 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela que promovió Luz Stella Orozco Rivera contra el Juzgado  26 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 18 Civil del  Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a  la Inspección 8F Distrital de Policía de Bogotá,  y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

2. Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Señaló  la actora que, en junio de 2022 recibió una citación  para notificación personal de conformidad con lo reglado en el  art. 291 del Código General del Proceso de un proceso verbal  de reconocimiento de contrato de administración incoado en su  contra por Elizabeth Sánchez.  

2.2. Que de  conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, al momento  de presentar la demanda se debe remitir el escrito a los demandados  salvo que se desconozca el correo electrónico de los mismos lo  cual se debe manifestar bajo juramento, situación que en el  caso cuestionado no se dio y, el juzgado tampoco lo exigió por  lo que consideró que existió una indebida notificación.  

2.3. Alega la  quejosa que desconoce la totalidad del expediente, a pesar que ha  realizado varias solicitudes al juzgado accionado para que le sea  remitido el link de acceso al mismo, sin obtener respuesta alguna,  aun así, presentó solicitud de nulidad por indebida  notificación, mismo que fue declarado improcedente.  

2.4. Que el 29 de  junio de 2022, se celebró audiencia inicial en la cual no fue  escuchada ni le permitieron allegar pruebas y, posterior a esto, el 4  de agosto de 2022, se profirió una sentencia que a juicio de  la quejosa carecía de marco legal toda vez que, manifiesta que  no conoce a la demandante, ni mucho menos suscribió un  contrato de mandato con ella, sin embargo el juzgado accionado  consideró que el mismo si existió y en consecuencia la  condenó a pagar el 33% de una suma que nunca fue probada. En  contra de dicha decisión interpuso recurso de apelación  del cual tuvo conocimiento el Juzgado  18 Civil del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia del 10 de  octubre de 2023, confirmó la decisión de primera  instancia en su integridad.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El Juzgado          Veintiséis Civil Municipal de Bogotá,          hizo un relato de las actuaciones desplegadas al interior del          proceso objeto de quejo, indicando que el 4 de agosto de 2022          profirió sentencia en la cual decidió, entre otras          cosas, declarar la existencia de un contrato de mandato en la          modalidad de administración, decisión frente a la cual          la accionante interpuso recurso de apelación el cual fu          concedido el 20 de septiembre de 2022, en el efecto devolutivo.          Indicó que las actuaciones desplegadas por dicha dependencia          judicial estuvieron ajustadas al marco de la legalidad, en la cual          la decisión adoptada fue el resultado de un análisis          juicioso de las pruebas aportadas de cara a la normatividad          aplicable y la jurisprudencia vigente aplicable al caso.  

            

2. El          Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, allegó          escrito de réplica en la cual indicó que profirió          sentencia de segunda instancia el pasado 9 de octubre, en la cual           confirmó la decisión del a          quo,          teniendo en cuenta que sí se demostró dentro de las          diligencias que ella se comprometió a administrar unos          inmuebles, teniendo como evidencia las pruebas documentales          aportadas, las que no fueron tachadas de falsedad, por lo que          concluyó que efectivamente la hoy quejosa ejerció un          mandato de administración.  

Agrega que, su  decisión no pone en peligro ningún derecho fundamental  de la accionante ya que se hizo un estudio de las pruebas y la  normatividad aplicable al caso para emitir la misma; considerando que  la quejosa no puede usar la acción de tutela como otra  instancia, cuando claramente esa no es la finalidad de la acción  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, tras  evidenciar que, frente a la queja respecto a una presunta indebida  notificación, no se vislumbra vulneración, pues hay  evidencia en el expediente de tal acto y, se profirió por el  juez de conocimiento la providencia del 13 de octubre de 2021, en la  cual se da por notificada a la quejosa del auto admisorio de la  demanda y que vencido el término de traslado guardó  silencio.  

Respecto  de la queja frente a las sentencias emitidas por los juzgados  accionados, advirtió que los mismos fueron resueltos de  acuerdo a la normativa vigente para el caso, estableciéndose  la existencia de un contrato de mandato para administrar el inmueble  objeto del litigio, se demostraron los vínculos comerciales  entre la demandante y la demandada, se valoró el material  probatorio, especialmente, los documentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante reiteró sus alegaciones iniciales, los  que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer  grado.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Sea  lo primero precisar que el análisis que se realizará en  esta instancia se circunscribirá a la providencia de 9 de  octubre de 2023, que confirmó la dictada el 4  de agosto de 2022,  comoquiera que fue esa determinación la que clausuró el  debate suscitado de cara a la existencia de un contrato de mandato  bajo la modalidad de administración en cabeza de la  accionante.  

3.  Bajo ese horizonte, concluye  esta Colegiatura que  la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por  cuanto la citada providencia, mediante la cual se declaró que  en efecto sí existió un contrato de mandato de  administración y se profirieron las condenas respectivas, no  luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó  las razones por las cuales de conformidad con las pruebas allegadas  al plenario se logró demostrar que la hoy accionante sí  administró unos bienes, en aplicación a la normatividad  aplicable y la jurisprudencia, aspecto sobre el cual precisó:  

… Advertido  lo anterior, se considera que efectivamente se está frente a  un contrato de mandato que en el caso bajo estudio sería para  administrar el inmueble objeto de la litis, pues claramente la misma  demandada admitió tanto en el interrogatorio como en el  recurso que elaboraba los contratos y su secretaría realizaba  unas  

consignaciones,  además, en sus alegatos de conclusión dijo que ella  elaborada los documentos y su secretaría recibía los  arrendamientos por los que le pagaban unos honorarios, con lo que no  queda duda que efectivamente ejercía una labor con la  demandante con quien si bien no se reunía tenía  conocimiento que era propietaria del bien y estaba representada por  la señora CLAUDIA SÁNCHEZ con quien si admitió  haberse encontrado y acordado elaborar los contratos de  arrendamientos.  

Advertido lo  anterior, se considera que efectivamente se está frente a un  contrato de mandato que en el caso bajo estudio sería para  administrar el inmueble objeto de la litis, pues claramente la misma  demandada admitió tanto en el interrogatorio como  

en el recurso  que elaboraba los contratos y su secretaría realizaba unas  consignaciones, además, en sus alegatos de conclusión  dijo que ella elaborada los documentos y su secretaría recibía  los arrendamientos por los que le pagaban unos honorarios, con lo que  no queda duda que efectivamente ejercía una labor con la  demandante con quien si bien no se reunía tenía  conocimiento que era propietaria del bien y estaba representada por  la señora CLAUDIA SÁNCHEZ con quien si admitió  haberse encontrado y acordado elaborar los contratos de  arrendamientos.  

Ahora, la  demandada indica que no ha tenido ninguna relación con la  demandante; sin embargo, en el minuto 1:03:27 dijo que llevo un  proceso de sucesión de su padre y dentro de las diligencias se  indicó también que había recibido poder de ella,  con lo que se desvirtúa que la demandada no haya tenido  vínculos con la demandante y siendo así, también  queda en entre dicho su afirmación de no actuar por un  contrato de administración pues nunca desvirtuó que  hubiera colaborado al padre de la demandante y que con ocasión  de la asignación que se hizo de la sucesión de este no  hubiera colaborado a la demandante y prueba de ello es que una y otra  vez reconoce que elaboró los contratos de arrendamiento.  

Además,  en el minuto 11:32 de la audiencia del artículo 373 del Código  General del Proceso la señora CLAUDIA SÁNCHEZ indicó  que representaba a su hermana y con ocasión de ello la  demandada elaboraba los contratos de arrendamiento y los inquilinos  iban a su oficina y le pagan a ella y esta les consignaba los  arriendos.  

que le  correspondía a la demandante y dentro del plenario la  demandada no tachó el testimonio de la señora CLAUDIA  SÁNCHEZ, es decir, que no vio de modo alguno que se dieran los  presupuestos del artículo 211 del Código General del  Proceso y siendo así, se debe dar credibilidad por esta sede  judicial al testimonio rendido en primera instancia.  

Según se  indicó en el minuto 28:20 la demandante y su hermana ponían  los letreros de arrendamiento pero los números de contacto  eran los de la demandante, situación que tampoco fue  desvirtuada por la actora y que se reitera por el contrario en el  curso del proceso ha admitido ser quien elaboraba los contratos de  arrendamiento.  

Ha de  advertirse que en cuanto a la promesa de compraventa que se celebró  y por la cual se dice poseedora la demandada esta sede judicial no es  el escenario para debatir dicha situación, pues acá lo  que se estudia es que según el certificado de tradición  del bien ubicado en la carrera 72 A N°11 A – 40 era  administrado por la demandada y en este sentido es que debe enfocarse  el cardumen probatorio y por ello, ha de tenerse en cuenta que según  el minuto 1:12:45 la misma demandada dijo que cánones de  arrendamiento que no podía llegar a cobrar la hermanda de la  demanda los consignaba su secretaria, sin acreditarse dentro del  plenario que efectivamente ello corresponda a la realidad, porque lo  que se deja  

entrever es que  en efecto la demandada conocía de los arrendamientos que eran  entregados a su secretaría lo cual debía ocurrir en su  oficina, pues nunca se indicó por la demandada la manera como  la secretaría las recibía pero si afirmó en  varias oportunidades que su secretaría los recibía y  los consignaba; además, nótese que la demandada indicó  que se le vendió la totalidad del inmueble, pero lo cierto es  que no se demostró que ello hubiere sido así, pues en  el expediente en el archivo 25 que aportó la testigo se tiene  que en la cláusula primera se indicó que la promitente  vendedora se obligó a vender a la promitente compradora y ésta  se obliga a comprar a aquella, el derecho de propiedad y posesión  que tiene y ejercer sobre el bien inmueble como se observa en el  siguiente pantallazo: (…)  

Es decir, que  la propiedad que ejerce la demandante no se encuentra dentro del  mencionado contrato y siendo así, la demandada siendo  profesional del derecho sabía que existía un porcentaje  en cabeza de la demandante.  

Aunado a lo  expuesto, en el minuto 1:16:18 se dijo que se le llevaban documentos  a la oficina y luego del estudio que hacía con su secretaría  le cobraban una suma no solo por el estudio de los documentos sino  también por la elaboración del contrato desde el año  2008 y en el minuto 1:17 dijo que aproximadamente le elaborada  contratos hasta el año 2016.  

Ahora, nótese  que el poder que obra en el archivo 26 allegado también por la  testigo indica que se otorgó poder a la demandada para que  administrara el inmueble situado en la carrera 72 A N°11 A –  40 Apto 203 y este según la presentación realizada en  la notaría 1 de Chía data del 18 de julio de 2013,  documento que valga decir también fue suscrito por la demanda  (…)  

Documento  anterior, que la demanda tuvo conocimiento en la audiencia y que no  tacho de falso.  

En  consecuencia, se considera que efectivamente la demandada ejerció  un mandato para administrar el bien situado en la carrera 72 A N°11  A – 40 Apto 203 y teniendo en cuenta que la demandante tiene un  porcentaje en el mismo esta sede comparte la decisión de  primera instancia.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada valoró las pruebas aportadas al juicio criticado y  concluyó que la accionante si ejerció actor de  administración de cara a unos bienes de las demandantes dentro  del proceso criticado, realizando un análisis minucioso de las  pruebas tanto documentales como testimoniales existentes dentro del  plenario.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o  calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Comisión de  servicios  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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