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STC13681-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13681-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02490-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Luz Stella Orozco Rivera contra el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Inspección 8F Distrital de Policía de Bogotá, y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. Señaló la actora que, en junio de 2022 recibió una citación para notificación personal de conformidad con lo reglado en el art. 291 del Código General del Proceso de un proceso verbal de reconocimiento de contrato de administración incoado en su contra por Elizabeth Sánchez.
2.2. Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, al momento de presentar la demanda se debe remitir el escrito a los demandados salvo que se desconozca el correo electrónico de los mismos lo cual se debe manifestar bajo juramento, situación que en el caso cuestionado no se dio y, el juzgado tampoco lo exigió por lo que consideró que existió una indebida notificación.
2.3. Alega la quejosa que desconoce la totalidad del expediente, a pesar que ha realizado varias solicitudes al juzgado accionado para que le sea remitido el link de acceso al mismo, sin obtener respuesta alguna, aun así, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, mismo que fue declarado improcedente.
2.4. Que el 29 de junio de 2022, se celebró audiencia inicial en la cual no fue escuchada ni le permitieron allegar pruebas y, posterior a esto, el 4 de agosto de 2022, se profirió una sentencia que a juicio de la quejosa carecía de marco legal toda vez que, manifiesta que no conoce a la demandante, ni mucho menos suscribió un contrato de mandato con ella, sin embargo el juzgado accionado consideró que el mismo si existió y en consecuencia la condenó a pagar el 33% de una suma que nunca fue probada. En contra de dicha decisión interpuso recurso de apelación del cual tuvo conocimiento el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia del 10 de octubre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia en su integridad.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, hizo un relato de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de quejo, indicando que el 4 de agosto de 2022 profirió sentencia en la cual decidió, entre otras cosas, declarar la existencia de un contrato de mandato en la modalidad de administración, decisión frente a la cual la accionante interpuso recurso de apelación el cual fu concedido el 20 de septiembre de 2022, en el efecto devolutivo. Indicó que las actuaciones desplegadas por dicha dependencia judicial estuvieron ajustadas al marco de la legalidad, en la cual la decisión adoptada fue el resultado de un análisis juicioso de las pruebas aportadas de cara a la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente aplicable al caso.
2. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, allegó escrito de réplica en la cual indicó que profirió sentencia de segunda instancia el pasado 9 de octubre, en la cual confirmó la decisión del a quo, teniendo en cuenta que sí se demostró dentro de las diligencias que ella se comprometió a administrar unos inmuebles, teniendo como evidencia las pruebas documentales aportadas, las que no fueron tachadas de falsedad, por lo que concluyó que efectivamente la hoy quejosa ejerció un mandato de administración.
Agrega que, su decisión no pone en peligro ningún derecho fundamental de la accionante ya que se hizo un estudio de las pruebas y la normatividad aplicable al caso para emitir la misma; considerando que la quejosa no puede usar la acción de tutela como otra instancia, cuando claramente esa no es la finalidad de la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, tras evidenciar que, frente a la queja respecto a una presunta indebida notificación, no se vislumbra vulneración, pues hay evidencia en el expediente de tal acto y, se profirió por el juez de conocimiento la providencia del 13 de octubre de 2021, en la cual se da por notificada a la quejosa del auto admisorio de la demanda y que vencido el término de traslado guardó silencio.
Respecto de la queja frente a las sentencias emitidas por los juzgados accionados, advirtió que los mismos fueron resueltos de acuerdo a la normativa vigente para el caso, estableciéndose la existencia de un contrato de mandato para administrar el inmueble objeto del litigio, se demostraron los vínculos comerciales entre la demandante y la demandada, se valoró el material probatorio, especialmente, los documentales.
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante reiteró sus alegaciones iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 9 de octubre de 2023, que confirmó la dictada el 4 de agosto de 2022, comoquiera que fue esa determinación la que clausuró el debate suscitado de cara a la existencia de un contrato de mandato bajo la modalidad de administración en cabeza de la accionante.
3. Bajo ese horizonte, concluye esta Colegiatura que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la citada providencia, mediante la cual se declaró que en efecto sí existió un contrato de mandato de administración y se profirieron las condenas respectivas, no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las cuales de conformidad con las pruebas allegadas al plenario se logró demostrar que la hoy accionante sí administró unos bienes, en aplicación a la normatividad aplicable y la jurisprudencia, aspecto sobre el cual precisó:
… Advertido lo anterior, se considera que efectivamente se está frente a un contrato de mandato que en el caso bajo estudio sería para administrar el inmueble objeto de la litis, pues claramente la misma demandada admitió tanto en el interrogatorio como en el recurso que elaboraba los contratos y su secretaría realizaba unas
consignaciones, además, en sus alegatos de conclusión dijo que ella elaborada los documentos y su secretaría recibía los arrendamientos por los que le pagaban unos honorarios, con lo que no queda duda que efectivamente ejercía una labor con la demandante con quien si bien no se reunía tenía conocimiento que era propietaria del bien y estaba representada por la señora CLAUDIA SÁNCHEZ con quien si admitió haberse encontrado y acordado elaborar los contratos de arrendamientos.
Advertido lo anterior, se considera que efectivamente se está frente a un contrato de mandato que en el caso bajo estudio sería para administrar el inmueble objeto de la litis, pues claramente la misma demandada admitió tanto en el interrogatorio como
en el recurso que elaboraba los contratos y su secretaría realizaba unas consignaciones, además, en sus alegatos de conclusión dijo que ella elaborada los documentos y su secretaría recibía los arrendamientos por los que le pagaban unos honorarios, con lo que no queda duda que efectivamente ejercía una labor con la demandante con quien si bien no se reunía tenía conocimiento que era propietaria del bien y estaba representada por la señora CLAUDIA SÁNCHEZ con quien si admitió haberse encontrado y acordado elaborar los contratos de arrendamientos.
Ahora, la demandada indica que no ha tenido ninguna relación con la demandante; sin embargo, en el minuto 1:03:27 dijo que llevo un proceso de sucesión de su padre y dentro de las diligencias se indicó también que había recibido poder de ella, con lo que se desvirtúa que la demandada no haya tenido vínculos con la demandante y siendo así, también queda en entre dicho su afirmación de no actuar por un contrato de administración pues nunca desvirtuó que hubiera colaborado al padre de la demandante y que con ocasión de la asignación que se hizo de la sucesión de este no hubiera colaborado a la demandante y prueba de ello es que una y otra vez reconoce que elaboró los contratos de arrendamiento.
Además, en el minuto 11:32 de la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso la señora CLAUDIA SÁNCHEZ indicó que representaba a su hermana y con ocasión de ello la demandada elaboraba los contratos de arrendamiento y los inquilinos iban a su oficina y le pagan a ella y esta les consignaba los arriendos.
que le correspondía a la demandante y dentro del plenario la demandada no tachó el testimonio de la señora CLAUDIA SÁNCHEZ, es decir, que no vio de modo alguno que se dieran los presupuestos del artículo 211 del Código General del Proceso y siendo así, se debe dar credibilidad por esta sede judicial al testimonio rendido en primera instancia.
Según se indicó en el minuto 28:20 la demandante y su hermana ponían los letreros de arrendamiento pero los números de contacto eran los de la demandante, situación que tampoco fue desvirtuada por la actora y que se reitera por el contrario en el curso del proceso ha admitido ser quien elaboraba los contratos de arrendamiento.
Ha de advertirse que en cuanto a la promesa de compraventa que se celebró y por la cual se dice poseedora la demandada esta sede judicial no es el escenario para debatir dicha situación, pues acá lo que se estudia es que según el certificado de tradición del bien ubicado en la carrera 72 A N°11 A – 40 era administrado por la demandada y en este sentido es que debe enfocarse el cardumen probatorio y por ello, ha de tenerse en cuenta que según el minuto 1:12:45 la misma demandada dijo que cánones de arrendamiento que no podía llegar a cobrar la hermanda de la demanda los consignaba su secretaria, sin acreditarse dentro del plenario que efectivamente ello corresponda a la realidad, porque lo que se deja
entrever es que en efecto la demandada conocía de los arrendamientos que eran entregados a su secretaría lo cual debía ocurrir en su oficina, pues nunca se indicó por la demandada la manera como la secretaría las recibía pero si afirmó en varias oportunidades que su secretaría los recibía y los consignaba; además, nótese que la demandada indicó que se le vendió la totalidad del inmueble, pero lo cierto es que no se demostró que ello hubiere sido así, pues en el expediente en el archivo 25 que aportó la testigo se tiene que en la cláusula primera se indicó que la promitente vendedora se obligó a vender a la promitente compradora y ésta se obliga a comprar a aquella, el derecho de propiedad y posesión que tiene y ejercer sobre el bien inmueble como se observa en el siguiente pantallazo: (…)
Es decir, que la propiedad que ejerce la demandante no se encuentra dentro del mencionado contrato y siendo así, la demandada siendo profesional del derecho sabía que existía un porcentaje en cabeza de la demandante.
Aunado a lo expuesto, en el minuto 1:16:18 se dijo que se le llevaban documentos a la oficina y luego del estudio que hacía con su secretaría le cobraban una suma no solo por el estudio de los documentos sino también por la elaboración del contrato desde el año 2008 y en el minuto 1:17 dijo que aproximadamente le elaborada contratos hasta el año 2016.
Ahora, nótese que el poder que obra en el archivo 26 allegado también por la testigo indica que se otorgó poder a la demandada para que administrara el inmueble situado en la carrera 72 A N°11 A – 40 Apto 203 y este según la presentación realizada en la notaría 1 de Chía data del 18 de julio de 2013, documento que valga decir también fue suscrito por la demanda (…)
Documento anterior, que la demanda tuvo conocimiento en la audiencia y que no tacho de falso.
En consecuencia, se considera que efectivamente la demandada ejerció un mandato para administrar el bien situado en la carrera 72 A N°11 A – 40 Apto 203 y teniendo en cuenta que la demandante tiene un porcentaje en el mismo esta sede comparte la decisión de primera instancia.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas aportadas al juicio criticado y concluyó que la accionante si ejerció actor de administración de cara a unos bienes de las demandantes dentro del proceso criticado, realizando un análisis minucioso de las pruebas tanto documentales como testimoniales existentes dentro del plenario.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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