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STC13683-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13683-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00320-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad, vida digna, salud y a la debida notificación personal, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Aduce el promotor que, ante el estrado encartado, se promueve juicio ejecutivo en su contra y de sus hermanos Yurley Andrea y Paul Francisco Corzo Jaimes «quien es una persona con discapacidad cognitiva» (rad. 2010-00188).
Al respecto, afirma que al interior del referido asunto se han presentado diversas irregularidades, destacando que «no se verificó la autenticidad de la letra de cambio» que sirve de base para el cobro; «al momento de iniciar y darle continuidad a todo este proceso [su] hermano tenía 15 años siendo menor de edad (…), el cual está a cargo de [su] madre Blanca Teresa Jaimes García quien es una persona de la tercera edad con escasos recursos económicos»; las notificaciones surtidas fueron indebidas «al no ser entregadas personalmente»; se ordena secuestrar el inmueble que habitan actualmente «sin contar con defensor», despojándolos de «un lugar digno para vivir»; y cuestiona que «Sandra Estella Sanabria [A]costa a quien le concedieron después de la muerte de [su] papá la unión marital de hecho, no la hicieron participe de dicha deuda, solo a [sus] hijos, lo cual deja mucho que pensar, dicha señora es la hermana de Zuly Sanabria quien interpone la demanda por la supuesta letra de cambio».
Por lo demás, en escrito posterior, el gestor solicita «claridad del por qué no se archivó el proceso por desistimiento tácito».
3. En consecuencia, pide que «se decrete la nulidad de todo lo actuado» y se ordene «suspender el proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela «en la medida en que [los reproches del actor] ya fueron resueltos por el juez ordinario, y lo que busca es una decisión diferente a través de la vía tuitiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo implorado, al advertir que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «lo requerido por la parte accionante, esto es, que se decrete la nulidad del trámite procesal y la suspensión del mismo, lo debe solicitar ante el Despacho judicial accionado», conclusión que extendió a la aplicación del desistimiento tácito deprecada.
IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en la transgresión de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos generales de procedibilidad que pasan a examinarse, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte querellante, dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2010-00188.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso en concreto.
1. Del presupuesto de la subsidiariedad.
De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, según se extrae del contenido del libelo introductor, el convocante dirige su inconformidad a cuestionar asuntos que fueron definidos mediante la sentencia proferida en el proceso objeto de revisión que, entre otros, decidió «declarar no probadas las excepciones de tacha de falsedad, omisión de requisitos del título valor, falta de origen real de la obligación cambiaria, relaciones personales de la demanda con el obligado»; así como en los proveídos que resolvieron «rechazar de plano la nulidad incoada por el apoderado de la parte demandada» y «no declarar la nulidad alegada por la parte demandada» -peticiones de nulidad soportadas en una indebida notificación de la parte allá convocada, en tanto, según alegó, debió «notificarse o emplazarse en debida forma a la señora Sandra Stella Sanabria Acosta por tener vigente una unión marital de hecho y sociedad patrimonial constituida con el causante y haber relacionado la obligación que se ejecuta, como pasivo de esta en el inventario y avalúo adicional presentado dentro del proceso de sucesión radicado número 2010-00154»-.
A partir de lo anterior, se establece que lo ahora criticado no fue refutado a través de los recursos judiciales ordinarios al alcance de la parte interesada, pues pudiendo haber hecho uso del recurso de apelación, consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil2, frente a la providencia que definió el asunto, y del de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 348 del mismo estatuto procesal3, tratándose de las decisiones que desatendieron las solicitudes de nulidad presentadas, se abstuvo de hacerlo, con lo que mostró su aquiescencia.
Así las cosas, resulta improcedente el amparo deprecado, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición de los recursos que procedían contra las decisiones refutadas, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.
3.2. Del requisito de la inmediatez.
Asimismo, la Sala resalta el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez de la acción, pues las providencias censuradas, esto es -se itera-, los proveídos mediante los cuales el juzgado endilgado «rechazó de plano» y «no declaró» las nulidades deprecadas, así como la sentencia proferida, datan del 13 de octubre de 2011, 27 de febrero de 2014 y 30 de noviembre de 2016, respectivamente, mientras que la presente tutela se radicó el 26 de octubre de 2023; es decir, superando ampliamente el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte para proponer el resguardo.
Sobre el tema, establecido se tiene que esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas.
4. Consideraciones adicionales.
1. El actor discute igualmente que se desconoce la condición de «discapacidad cognitiva» que padece su hermano y codemandado Paul Francisco Corzo Jaimes, quien «está a cargo de [su] madre Blanca Teresa Jaimes García quien es una persona de la tercera edad con escasos recursos económicos»; reprochando también que se dispuso el secuestro del inmueble que habitan, despojándolos de «un lugar digno para vivir».
4.2. Por lo demás, en atención al escrito que el promotor aportó encontrándose en trámite esta acción y en el que cuestionó «por qué no se archivó el proceso por desistimiento tácito», es del caso advertir que, además de que ello no ha sido formulado ante el juez de la causa, al tratarse de una circunstancia que no fue planteada oportunamente para que fuera discutida por los interesados, de tal forma que se respetara el derecho al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, no es dable hacer pronunciamiento de fondo al respecto.
En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:
«Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará la declaración de improcedencia del auxilio por no superar el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el extremo actor no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir las actuaciones censuradas, y tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez de la acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Toda vez que se trata de una persona con discapacidad cognitiva, trastorno de lenguaje y habla, y con la enfermedad de epilepsia, trastorno cerebral en el cual tiene convulsiones repetidas durante un tiempo».
2 Régimen procesal aplicable para la fecha en que fue emitida.
3 Ibídem.