STC13685 2023

DICIEMBRE

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STC13685-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13685-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00660-01  

(Aprobado en  sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  22 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por  María  Eugenia Toro Vargas  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad;  trámite al cual fueron vinculados José Roberto Bedoya  Vélez, Francisco Javier Giraldo Suárez, así como  los demás intervinientes en la causa objeto de queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la solicitante reclama la  protección de las garantías esenciales al debido  proceso, igualdad, prevalencia  de los derechos sustanciales,  propiedad  privada y  confianza  legítima,  presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

La promotora aduce  que, a partir del llamamiento que como acreedores hipotecarios se le  hizo a ella y a Néstor Hincapié Giraldo dentro del  ejecutivo radicado  n° 2015-01007 que se adelanta actualmente ante el estrado  encartado, presentó demanda acumulada el 18 de noviembre de  2019.  

Sin  embargo, «ante  la ausencia de pronunciamiento, [dice  que] se  puso a disposición del despacho liquidación del  crédito, sin que aquel decidiera algo acerca de la liquidación  o advirtiera al ejecutante de un presunto rechazo»  y solo se enteró de la inadmisión y el posterior  rechazo del asunto acumulado propuesto -que «se  notificaron en otro radicado»-,  cuando «el  día 17 de abril de 2023 (…),  preocupada por  la falta de decisión acud[ió]  al despacho a solicitar el proceso y, en cambio, se [l]e  informó que ya había link para recibirlo digitalizado  [y]  al  abrir[lo]  se encontró una caratula en donde se anotó el rechazo,  pero con otro radicado, lo que motivó el pedimento de  ilegalidad de tales pronunciamientos el 19 de abril del mismo año».  

Por  lo demás, precisó que «no  se solicitó la nulidad [porque]  producida la nulidad de ambas decisiones (inadmisión y  rechazo) corría el riesgo de que se produjera la prescripción  del título, perdiendo de tal manera el crédito (sin  error de nuestra parte)».  

3.   En consecuencia, pretende que «se  declare la ilegalidad de los autos de inadmisión y rechazo  (…),  [la]  nulidad  del remate»  y, «como  medida cautelar, la suspensión del proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          titular del juzgado acusado hizo un recuento de las actuaciones          surtidas a su cargo y destacó que          «no          tiene tramite pendiente a la fecha, siendo su última          actuación del 07 de noviembre de este año, mediante la          cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto          por la quejosa»,          exponiendo in          extenso las          consideraciones allá tenidas en cuenta para desestimar la          solicitud de ilegalidad presentada por la aquí accionante,          indicando que «resolvió          en derecho lo que correspondía frente a la pretensión          de la accionante (…).          En ese orden, considera [que]          no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por          la tutelante y [solicitó          que]          se declare la improcedencia del amparo constitucional, puesto que no          puede utilizarse para revivir términos ya vencidos como se          evidencia en este caso».  

            

2. A          través de apoderado, Marta Inés Moreno Querubín          se pronunció frente a los hechos narrados en el libelo          introductor y deprecó, en compendio, negar el amparo, pues          «en          ninguna violación (…)          se ha incurrido con la decisión adoptada por el Juzgado          tutelado, pues su decisión se ajustó a derecho y a la          aplicación de las normas vigentes, toda vez que lo único          que se avizora con la presente acción es revivir términos          fenecidos hace varios años, pretendiendo aprovechar su propia          culpa al no estar atenta a los pronunciamientos del Juzgado en la          demanda que presentó, para ahora alegar la ilegalidad del          auto que rechazó la demanda habiendo sido debidamente          notificado como lo ordenan las normas procesales».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó  el auxilio al considerar, de una parte, el incumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad, debido a que «la  aquí promotora presentó similar solicitud a la debatida  por este resguardo excepcional ante el juez natural y que denominó  “solicitud de ilegalidad de autos”, por lo que utiliza  este mecanismo de manera paralela o alternativa a los medios  establecidos por el legislador para lograr su cometido»  y, de otra parte, por desatención al requisito de la  inmediatez, toda vez que «la  promotora constitucional ataca los autos por medio del cual se  inadmitió la demanda y su posterior rechazo, los cuales datan  del 3 y 13 diciembre de 2019; y el presente resguardo constitucional  se presentó el 14 de noviembre del presente año, por lo  que (…)  se supera con creces el lapso que ha fijado la reiterada  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como razonable».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora insistiendo en los argumentos propuestos en  el escrito inicial y alegó que «no  es cierto que se hubiera introducido un elemento paralelo a los  mencionados, se utilizó el único camino que quedaba  ante la ausencia de los recursos de reposición y apelación  y ello porque la negligencia del despacho no permitió que se  produjera la publicidad de sus actuaciones»,  al asignar una nueva radicación «fuera  de los parámetros legales».  

Asimismo,  discutió que «se  podría pensar que el tiempo transcurrido evidencia la  indolencia de la acreedora hipotecaria y tal situación daría  de por si para no aceptar la acción constitucional. Claro está  que dicho tiempo sería de por si una lesión a los  derechos fundamentales de todas las partes y de la sociedad misma,  pero a nivel individual el solo hecho de la demanda, ponía a  salvo [sus]  derechos,  porque habría de satisfacerse en forma principal, sin importar  la demora que estuviera teniendo el despacho; solo hasta el momento  de tener noticia de lo que había pasado con el proceso  hipotecario, se actualizó, por así decirlo, la defensa  de [sus]  derechos»  y sin que pueda estimarse que la acción de tutela debió  invocarse a partir de los «autos  ilegales»,  en la medida que «ellos  nunca se notificaron (notificarse en otro radicado del que no se dio  cuenta a las partes, es igual a no haberse notificado)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín lesionó las prerrogativas  fundamentales  invocadas por la convocante en  el asunto rad. n° 2015-01007, por cuanto mediante auto del pasado  7 de noviembre, decidió ratificar el proveído 315V  de  16 de mayo de 2023, a través del cual definió que  «resulta  improcedente lo requerido por la apoderada, en cuanto que se declare  la ilegalidad del auto que rechazó la demanda».  

Lo  anterior, debido a que fue con esa decisión que se resolvió  -al interior del asunto objeto de queja- lo reprochado por la aquí  querellante.  

2.          De  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad  de la decisión.  

Atendidos los  argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos  que sirvieron de base para tomar la decisión que se reprocha,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  aquella no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.  

3.1. En efecto,  para arribar a la determinación objeto de reproche, el juez  endilgado empezó por hacer un recuento del trámite  surtido a su cargo frente  a la demanda acumulada presentada por María Eugenia Toro  -accionante- actuando a nombre propio y en representación de  Néstor Hincapié Giraldo, en virtud de la citación  que se les hiciera como acreedores hipotecarios en asunto objeto de  revisión,  precisando que «se  le asignó el número 050013403003201900124»  y que, a continuación, «el  02 de diciembre de 2019 se profiere el auto inadmisorio de la  demanda, para que fuera subsanado el requisito dentro de los cinco  (5) días, contados a partir de la fecha de notificación  del mismo por estados, so pena de rechazo; proveído que fuera  notificado el 04 de diciembre del mismo año, sin que la parte  interesada diera cumplimiento a lo exigido, dando lugar a su rechazo,  a través del proveído 1583 del 13 de diciembre del  mismo año; auto que se encuentra debidamente ejecutoriado,  pues dentro del término que disponía para ello, la  parte interesada no interpuso recurso alguno».  

En virtud de lo  anterior, concluyó el fallador enjuiciado que no resultaba  procedente declarar la ilegalidad deprecada y conceder un nuevo  término para subsanar la demanda, pues «los  términos y oportunidades señaladas para la realización  de los actos procesales de las partes, conforme lo prevé el  artículo 117 del CGP, son perentorios e improrrogables, razón  por la que no puede utilizarse la declaratoria de ilegalidad, como un  mecanismo para revivir términos vencidos»;  luego, dijo que «no  son de recibo las manifestaciones que hace la apoderada, al señalar  que “que no se le dio a conocer en el sistema de gestión  siglo XXI que la demanda de acumulación se iba a tramitar  extrañamente bajo otro radicado”, toda vez que, como  bien lo describe el apoderado de la parte demandante, en la página  de consulta de procesos de la Rama Judicial, ingresando el nombre del  demandante o del demandado aparece la radicación de la misma».  

Para  terminar, destacó que «no  entiende el Despacho como es que sólo hasta el 17 de abril de  este año, la apoderada se entera del rechazo de la demanda de  acumulación, cuando ella misma manifiesta que desde que  presentó dicha demanda estaba al tanto del proceso con  radicado 0500131030152015010700, dejando pasar por alto el auto  proferido el día 23 de marzo de 2.021 en el que se indicó  que: “En atención al escrito que antecede se le informa  al memorialista que mediante providencia del 13 de diciembre de 2019  se rechazó la demanda de acumulación por falta de los  requisitos formales.”, como tampoco requirió al Juzgado  para que le informara sobre el trámite dado a la misma, al no  observar ninguna actuación al respecto, como lo era el  mandamiento de pago, menos cuando no se le dio trámite a la  liquidación de crédito por ella presentada, razones  suficientes para reiterar, que era deber de la abogada y no del  Despacho, estar pendiente de las actuaciones surtidas en el proceso,  a fin de que pudiera ejercer los mecanismos de defensa dentro de los  términos otorgados por la ley».  

3.2. Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico enrostrado. Por  el contrario, la decisión criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el presente caso.  

Al respecto esta  Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado igualmente que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.        Conclusión.  

Se  ratificará el fallo impugnado, pero debido a que el proveído  materia  de censura fue motivado y lo pretendido por la tutelante es anteponer  su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que  resulta ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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