STC13745 2023

DICIEMBRE

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STC13745-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13745-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-01730-01   

(Aprobado en sesión  del seis de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Sala  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Seguros  Generales Suramericana S.A. contra la Sala de Descongestión 4  de Casación Laboral de la Corporación. Al  trámite se dispuso vincular a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, Humberto González  Escobar y a las demás partes e intervinientes en el proceso  laboral de radicado 11001310500220110063400.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La actora,  mediante apoderada judicial, demanda la salvaguarda de su derecho  fundamental al debido proceso.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Humberto González Escobar demandó a Seguros Generales  Suramericana S.A., para que se ajustara su pensión de  jubilación y se incluyeran 444 semanas que laboró entre  el 3 de junio 1960 y el 2 de marzo de 1969, desde 1992, cuando llegó  a la edad de 60 años.  

2.2. El 13 de  agosto de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá  declaró probadas las excepciones de inexistencia de la  obligación, falta de causa y cobro de lo no debido y absolvió  a la demandada, determinación que la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad revocó el 7 de  mayo de 2013, de modo que aquélla fue condenada a reconocer y  pagar al demandante una pensión de jubilación por  retiro voluntario de $442.715, a partir del 16 de diciembre de 1992,  y declaró probada la excepción de prescripción  sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de  junio de 2008.  

2.3. Inconformes,  las partes recurrieron en casación. En sentencia CSJ SL1412  del 20 de junio de 2023, la Sala de Descongestión 4 de  Casación Laboral de esta Corte decidió no casar el  fallo del Tribunal.  

3. La actora  considera que la Sala accionada realizó una valoración  incongruente de los medios probatorios y aplicó indebidamente  el régimen normativo que regula el caso, en tanto basó  su decisión únicamente en lo dispuesto en el artículo  8 de la Ley 171 de 1961 y no en lo que prevé el artículo  76 de la Ley 90 de 1946.  

Asegura que,  contrario a lo establecido por la Sala accionada, la pensión  de jubilación no es un derecho autónomo, porque, cuando  la pensión de vejez la reemplaza y el Instituto de Seguros  Sociales se subroga en el riesgo, impide su reconocimiento. En ese  orden, precisa que únicamente tendrían derecho a la  pensión de jubilación quienes llevaran cuando menos  diez años de servicio al momento en que se produce dicha  subrogación; y, como en este caso el señor Humberto  González Escobar llevaba 8 años y 8 meses al servicio  de Seguros Generales cuando el I.S.S. subrogó el riesgo en  1969, no era acreedor de la pensión de jubilación.  

4.  Con sustento  en lo narrado, solicita dejar sin efecto la sentencia de casación  y que se emitiera una nueva.  

1. La  Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral respaldó  la legalidad de su decisión y aseveró que el tutelante  pretende revivir un debate ya concluido.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que se remitía a lo expuesto en la sentencia.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo, porque la decisión controvertida se  encuentra razonada, en tanto la Sala de Descongestión  accionada interpretó y aplicó las normas de conformidad  con su precedente vigente.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La tutelante  afirmó que, de persistir la decisión de la Sala  accionada, se vulnera su debido proceso, porque se desconoce una ley  preexistente y aplicable para el caso concreto, como la Ley 90 de  1946.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará  la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no  se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de  soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por  tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.  

2.  En efecto, en la sentencia CSJ SL1412-2023, la Sala accionada señaló  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de  establecer lo realmente pretendido por el señor Humberto  González Escobar contra Seguros Generales Suramericana S.A.,  interpretó la demanda, de conformidad con los parámetros  establecidos en la sentencia CSJ SL22923-2005, porque el juez tiene  el deber de interpretar las «demandas imprecisas», de lo  cual dedujo que la aspiración del accionante fue el  reconocimiento de la pensión restringida de jubilación  prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por retiro  voluntario con más de 15 años de servicio, en tanto  existían insumos fácticos y normativos suficientes para  descifrar que esa fue su verdadera intención, como lo puso de  presente el Tribunal, de modo que lo alegado en cuanto a que se  interpretó erróneamente la demanda y se falló  ultra y extra petita,  no tenía ningún asidero.  

En  otro de los cargos, la Sala accionada puso de presente que las  argumentaciones de casación conducían a que la Sala  determinara si la pensión restringida de jubilación,  por retiro voluntario superior a 15 años de servicios, es un  derecho que podía ser debatido autónomamente y que, si  dándose la afiliación oportuna al Sistema de Seguridad  Social, en este caso, al régimen de prima media con prestación  definida administrado por el ISS, se configuraba la subrogación  en el tema pensional.  

Al  respecto, aseguró que la controversia entre la jurisprudencia  que sirvió de respaldo al Tribunal y aquélla que se  contrapuso ya fue zanjada, en tanto el precedente actual apunta a la  dirección que asumió el Tribunal, en cuanto a que se  trata de un derecho autónomo, que no está condicionado  a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, como se  desprende de la sentencia CSJ SL3480-2018, en la que se dijo:  

…el  hito que define cuál es la norma aplicable para el  reconocimiento del derecho es la causación de esta clase de  pensiones. Esto es, cuando se cumplen los requisitos de tiempo de  servicio y el retiro del trabajador, ya sea bajo la modalidad de la  renuncia o por decisión unilateral del empleador, toda vez que  el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino  de exigibilidad de la prestación.  

…las  pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado  artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el  mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más  de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la ‘sanción  pensión’, o cuando se produce el retiro voluntario  después de 15 años de servicios que atañe a la  llamada ‘pensión por retiro voluntario’, sin que  interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en  que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de  vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba  reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.  

Concluyó  que, como la postura del Tribunal coincide con lo expuesto por esta  Corporación, la sentencia recurrida en casación  permanece incólume, pues la condena al reconocimiento y pago  de la pensión de jubilación por retiro voluntario a  favor del señor González Escobar se encuentra ajustada  a derecho.  

3.  De lo transcrito y analizada la providencia cuestionada se sigue que,  como se indicó, no resulta abiertamente arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que  fue proferida después de una valoración razonable de  las actuaciones correspondientes, el material probatorio, la  normatividad que gobierna el asunto y de jurisprudencia relacionada,  bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional, pues la Sala accionada consideró  motivadamente que el Tribunal no  interpretó erróneamente la demanda que el señor  Humberto González Escobar instauró contra la tutelante  y que, por tanto,  no falló ni ultra ni extra petita,  a lo cual se sumó, de un lado, que, según el precedente  actual de la Sala Permanente de Casación Laboral, la pensión  restringida de jubilación por retiro voluntario superior a 15  años de servicios es un derecho autónomo que no está  condicionado a la afiliación al Sistema de Seguridad Social,  por lo que la determinación de acceder a ella en el caso del  señor González Escobar tenía soporte.  

Lo  visto muestra que entre la decisión controvertida y lo  argumentado por la parte accionante existe una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro y determine cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador  o de las partes resultan ser los más acertados, ni para  realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto,  mucho menos para imponer el criterio de la parte actora sobre la  valoración probatoria efectuada.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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