STC13814 2023

DICIEMBRE

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STC13814-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13814-2023  

Radicación  n.º 47001-22-13-000-2023-00354-01  

(Aprobado  en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre  de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en la tutela que Edgar Fernando Martínez  Huertas instauró  contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva  al Ministerio Público, el Defensor de Familia y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00036.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada, invocó la  protección de los derechos al  «debido  proceso», «defensa»,  «seguridad jurídica»,  «acceso  a la administración de justicia»  y  «mínimo  vital»  para  que i)  «Se  declare la nulidad del auto que ordenó la medida cautelar por  la suma de $41.459.586, o en su defecto, se ordene su disminución  conforme a los dineros consignados (…) y pagados (…)»;  ii)  «Se  le dé trámite de manera inmediata al proceso, ya que  lleva 19 meses en mandamiento de pago»; y, iii)  Se  invalide  «todo  lo actuado a partir del 25 de septiembre de 2023», que  admitió la reforma a la demanda e incrementó el monto  del embargo de su salario.  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Tercero  de Familia de Santa Marta, «presionado  por las diversas quejas»,  «acciones  de tutela»  y solicitudes de Sonia Milena Garzón Rendón, repuso el  rechazo a la «reforma  a la demanda»  ejecutiva  de alimentos promovida en su contra (12 abr. 2023) y, en su lugar,  libró mandamiento por $27.639.729 (25 sep. 2023), pese a que  «no  cumple con los requisitos señalados en el artículo 93  numeral 3º del CGP»,  pues  no fue compendiada en un solo escrito con el pliego introductor.  

Tal  proceder, conllevó el aumento del valor cautelado, que pasó  de $26.309.160 (13 may. 2022) a $41.459.586 (25 sep. 2023), sin tener  en cuenta que, en la liquidación del crédito que  adjuntó a la petición de terminación del proceso  por pago (18 may. 2023), acreditó haber saldado  $21.955.506,84, «de  los cuales $15.441.604,04 están en depósitos  judiciales», lo  que significa que «tan  solo adeudaría (…) $5.684.222,16».  

Aseveró  que las actuaciones descritas menoscaban su «mínimo  vital»  y  «afectan  el cumplimiento de la cuota alimentaria de su hija»,  que asciende a $1.000.000, razón por la cual interpuso los  recursos ordinarios frente a la resolución criticada.  

2.-  El Juzgado Tercero  de Familia de Santa Marta defendió la legalidad de sus  mandatos, remitió link  de la causa reprochada y afirmó que el 8 de noviembre de 2023  «rechazó»  por  improcedentes las censuras del gestor.  

Sonia  Milena Garzón Rendón se opuso al auxilio por no  satisfacer el requisito de subsidiariedad, por cuanto está  pendiente la reposición impetrada y la anulación no se  ha formulado en el escenario natural. Requirió enviar copias  del legajo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin  de investigar la conducta de la abogada del actor, «dedicad[a]  a inducir en error»  al  estrado convocado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el amparo, por  evidenciar que (i)  La providencia por medio de la cual se desató el «recurso  de reposición»  presentado  por el querellante contra la nueva orden de apremio (25 sep.), fue  divulgada en el estado de 9 de noviembre, configurándose la  carencia actual de objeto y, (ii)  No se ha «instaurado  petición alguna tendiente a la nulidad, disminución o  levantamiento de las medidas cautelares».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el precursor. Aseguró que la  tutela busca «que  se verifique la actuación realizada al interior del proceso al  momento de admitir la reforma de la demanda ya que (…) había  sido inadmitida el día 18 de enero de 2023», porque  «no  se allegaron los soportes de los costos educativos y de salud [por  los] que se pretende [el] mandamiento de pago».  

Señaló  que, la interesada  «presentó  unos documentos y no integró la demanda como lo establece el  artículo 93 numeral 3º del CGP»  y  por tanto se «rechazó»,  empero,  ante la opugnación de su adversaria,  quien  «astutamente  presentó acción de tutela por segunda vez aduciendo que  no les habían dado respuesta a varios oficios»,  la  funcionaria recriminada «de  manera inmediata procede a emitir mandamiento de pago a la reforma  (…) [señalando] que como no se informó a la  demandante que debía integrar la demanda en un solo escrito,  la demanda debía admitirse».  

CONSIDERACIONES  

   

1.-  Circunscrita la Sala al motivo de inconformidad esbozado por el  promotor, se anticipa el  decaimiento del resguardo y, por ende, la ratificación del  veredicto rebatido, porque el auto de 25 de septiembre de 2023 es  razonable.  

   

2.-  El  análisis de esta Corporación se ceñirá al  citado pronunciamiento, emitido por el Juzgado Tercero de Familia de  Santa Marta (25  sep. 2023),  al  zanjar la discusión que se trae a esta senda por la «admisión  de la reforma a la demanda».  

Aclarado  lo anterior, se  resalta que esa decisión no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a  dicha conclusión, la falladora reflexionó que «la  reforma de la demanda fue inadmitida porque no se aportaron los  soportes de los costos educativos y de salud [por los cuales] se  pretende que se libre mandamiento de pago» y  al confrontar esa disposición con la subsanación  allegada, estableció que se encontraba acorde a «los  términos señalados en auto del 18 de enero de 2023».  

Por  ello, reconsideró «el  rechazo de la [reforma]», basada  en que, en verdad, éste  «no  podía fundarse en defectos no anunciados en el auto  inadmisorio,  dado que no se le concedió a la parte demandante la  oportunidad de subsanarlos, desconociendo el debido proceso».  Con  apoyo en esas premisas, revocó  «el  numeral primero del auto recurrido y (…) en su lugar, [libró]  el mandamiento de pago» y  decidió favorablemente  «las medidas cautelares solicitadas.  

Tal  colofón armoniza con el artículo 11 del Estatuto  Adjetivo, a cuyo tenor:  

Al  interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que  el objeto de los procedimientos es  la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del  presente código deberán aclararse mediante la  aplicación de los principios constitucionales y generales del  derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el  derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás  derechos constitucionales fundamentales. El  juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades  innecesarias (Se  resalta).  

Igualmente,  la hermenéutica refutada, atempera con el principio de  prevalencia del interés superior de los niños, niñas  y adolescentes, de acuerdo con el cual, «los  niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su  adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de  su interés superior», al tenor de lo preceptuado en los  artículos 44 de la Constitución Política y 8°  de la Ley 1098 de 2006».  

Sobre  ese tópico la Corte Constitucional en sentencia T-587/98,  dijo:  

(…)  esta nueva visión del menor se justificó tanto desde  una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Y  en la T-261/13, dictaminó:  

(…)  Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que  trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto  que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se  trata de niños de temprana edad. (Citada  en STC5016-2016, STC5821-2022 y en STC11265-2023).  

Luego,  no acoger la «reforma  a la demanda»  radicada  por la madre de la menor por «no  haberse integrado en  un  solo escrito»  con  el primigenio, como lo exige el accionante, tornaría  nugatorios los privilegios de la niña beneficiaria del cobro  forzado, en contravía de los lineamientos legales y  constitucionales acabados de referir.  

3.-  Independientemente  que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  denuncia el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo designio tuitivo no es servir de tercera instancia  para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023).   

4.-  Ergo, se acompañará el fallo recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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