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STC16684-2023
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16684-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04858-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Jairo Arturo Guerrero Dallos promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual con rad. 2019-00126.
ANTECEDENTES
1. El libelista reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Aduce el actor que Bolívar 7Diseños S.A.S, promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio, donde se profirió sentencia que resultó favorable a sus intereses, y que fue objeto del recurso de apelación por parte de la sociedad demandante.
Señala que pese a que las diligencias arribaron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 1º de octubre de 2021, y ha instado en varias oportunidades el impulso procesal, hasta la fecha no se ha desatado la alzada, por lo que existe mora injustificada en el trámite, máxime cuando persisten las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes.
3. Solicita entonces, que se ordene a la Corporación accionada, «proceda a resolver el recurso de apelación» de manera inmediata.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Para el momento en que se elaboró el proyecto, no se habían recibido informes de los convocados.
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que el amparo reclamado está llamado a prosperar, puesto que, en efecto, se advierte demora de la corporación accionada en desatar la segunda instancia del litigio objeto de análisis.
2. Esta Sala tiene dicho que, cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de la estructuración de tres circunstancias, a saber: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y, que iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (STC2072-2023, entre otras.)
Ciertamente, el artículo 121 del Código General del Proceso dispuso que «el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».
En el caso concreto pudo constatarse del expediente, que la apelación presentada en el litigio verbal arribó a la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 28 de septiembre de 2021, e ingresó al respectivo despacho el 1º de octubre siguiente. Como consecuencia del Acuerdo CSJMEA23-63, el 30 de marzo de 2023 se redistribuyó el asunto al ahora magistrado ponente.
Se verificó además, que si bien ya en el curso del presente amparo, el 13 de diciembre anterior se emitió una decisión tendiente a impulsar el trámite, pues se admitió la alzada y se corrió traslado para sustentarla, lo cierto es que, tal y como se advirtió en líneas anteriores, pasaron aproximadamente 25 meses desde que el proceso arribó a la Corporación convocada, y puntualmente, 8 meses al despacho del funcionario accionado, sin que se definiera la segunda instancia de la disputa, con lo cual queda en evidencia la superación de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva.
Ahora, no se pierde de vista que la magistratura querellada no ofreció razones con la finalidad de exculpar la dilación en comento. Tampoco se evidencia del expediente medio de prueba que justifique la tardanza manifiesta, y la determinación última de manera alguna garantiza que se zanje en un tiempo prudencial la citada instancia, dados los antecedentes de la controversia.
En esa medida, comoquiera que el Tribunal convocado superó el término legal para pronunciarse en relación a la alzada del declarativo auscultado, y, no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso, lo cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso para los intervinientes de la disputa, se impone la concesión del auxilio, para que se defina la instancia en el término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia.
3. Por lo discurrido en precedencia, se concederá el auxilio por la mora judicial injustificada en que ha incurrido la Corporación accionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la tutela instada por Jairo Arturo Guerrero Dallos.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que notificado el presente fallo y agotado el traslado que se corrió para la sustentación del mentado recurso de apelación, en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, dentro del proceso declarativo con radicado n° 50001315300520190012601.
Por secretaría infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito, y remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta decisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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