STC16684 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16684-2023

        

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

STC16684-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04858-00  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Jairo  Arturo Guerrero Dallos  promovió contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual con  rad. 2019-00126.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista reclama la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.    Aduce el actor que Bolívar 7Diseños S.A.S,  promovió  en su contra el juicio objeto de escrutinio, donde se profirió  sentencia que resultó favorable a sus intereses, y que fue  objeto del recurso de apelación por parte de la sociedad  demandante.  

Señala  que pese a que las diligencias arribaron a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Villavicencio desde el 1º de octubre de  2021, y ha instado en varias oportunidades el impulso procesal, hasta  la fecha no se ha desatado la alzada, por lo que existe mora  injustificada en el trámite, máxime cuando persisten  las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes.  

3.        Solicita  entonces, que se ordene a la Corporación accionada, «proceda  a resolver el recurso de apelación»  de manera inmediata.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

Para  el momento en que se elaboró el proyecto, no se habían  recibido informes de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.     De  entrada se advierte que el amparo reclamado está llamado a  prosperar, puesto que, en efecto, se advierte demora de la  corporación accionada en desatar la segunda instancia del  litigio objeto de análisis.  

2.     Esta  Sala tiene dicho que, cuando la queja se refiere a la mora judicial,  la viabilidad de la salvaguarda depende de la estructuración  de tres circunstancias, a saber: i)  el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento  jurídico para tramitar la actuación de que se trate;  ii)  la  desatención de los plazos sea injustificada, y, que iii)  la tardanza sea trascendente frente a las garantías del  accionante (STC2072-2023, entre otras.)  

Ciertamente,  el artículo 121 del Código General del Proceso dispuso  que «el  plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior  a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del  expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».  

En  el caso concreto pudo constatarse del expediente, que la apelación  presentada en el litigio verbal arribó a la secretaría  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 28  de septiembre de 2021,  e ingresó al respectivo despacho el 1º  de octubre siguiente.  Como consecuencia del Acuerdo CSJMEA23-63, el 30  de marzo de 2023 se  redistribuyó el asunto al ahora magistrado ponente.  

Se  verificó además, que si bien ya en el curso del  presente amparo, el 13 de diciembre anterior se emitió una  decisión tendiente a impulsar el trámite, pues se  admitió la alzada y se corrió traslado para  sustentarla, lo cierto es que, tal  y como se advirtió en líneas anteriores, pasaron  aproximadamente 25  meses  desde que el proceso arribó a la Corporación convocada,  y puntualmente, 8  meses  al despacho del funcionario accionado, sin que se definiera la  segunda instancia de la disputa, con lo cual queda en evidencia la  superación  de los términos previstos en el ordenamiento jurídico  para tramitar la actuación respectiva.  

Ahora,  no se pierde de vista que la magistratura querellada no ofreció  razones con la finalidad de exculpar la dilación en comento.  Tampoco se evidencia del expediente medio de prueba que justifique la  tardanza manifiesta, y la determinación última de  manera alguna garantiza que se zanje en un tiempo prudencial la  citada instancia, dados los antecedentes de la controversia.  

En  esa medida, comoquiera que el Tribunal convocado superó el  término legal para pronunciarse en relación a la alzada  del declarativo auscultado, y, no se acreditó circunstancia  justificativa de tal suceso, lo  cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso  para los intervinientes de la disputa,  se impone la concesión del auxilio, para que se defina la  instancia en el término dispuesto en la parte resolutiva de  esta providencia.  

3.        Por  lo discurrido en precedencia, se concederá el auxilio por la  mora judicial injustificada en que ha incurrido la Corporación  accionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONCEDE  la  tutela instada por Jairo Arturo Guerrero Dallos.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, que notificado el presente  fallo y agotado el traslado que se corrió para la sustentación  del mentado recurso de apelación, en el término máximo  de diez (10) días hábiles siguientes, emita el  pronunciamiento que en derecho corresponda, dentro del proceso  declarativo con radicado n° 50001315300520190012601.  

Por  secretaría infórmese a las partes e intervinientes por  el medio más expedito, y remítase el asunto a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse  esta decisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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