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STC16698-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16698-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01318-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Miguel Felipe Agámez Potes instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47001310500520110159 (interno 73694).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 14 de febrero de 2023 (SL258) en el asunto de la referencia y, en su lugar, «dictar una nueva (…) donde se apliquen (…) los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU061 de 2023».
En compendio sostuvo que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta acogió las pretensiones del juicio que incoó contra S.O.S. Empleados, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de febrero de 2009 al 7 de enero de 2010 y condenó a la demandada y a CI Prodeco S.A. en calidad de litisconsorte necesario: (i) A reintegrarlo de manera definitiva reubicándolo en un cargo acorde con su discapacidad y en atención a las recomendaciones que impartiera el médico tratante para el desempeño de actividades; (ii) A pagar $72’792.453 por concepto de salarios dejados de percibir; y (iii) Cancelar $8’817.390 de indemnización por despido sin autorización del Ministerio de la Protección Social (7 mar. 2014).
El superior modifico la determinación en el sentido de absolver a CI Prodeco S.A. y la ratificó en lo demás (26 mar. 2015), razón por la cual S.O.S. Empleados formuló recurso extraordinario de casación y la Colegiatura querellada quebró la decisión del ad quem y, en sede de instancia, la revocó y negó todas sus aspiraciones (14 feb. 2023, SL258).
Reprochó el anterior veredicto porque desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional en los proveídos SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, reiterados en SU-061 de 2023; ello, en atención a que la Magistratura acusada coligió que para él ser beneficiario de la “estabilidad laboral reforzada” para el 7 de enero de 2010, fecha en la que culminó el vínculo, debía tener “una pérdida de capacidad laboral no inferior al 15%, que la empresa conociera de esa situación (…) y por no encontrarse probado que dicho porcentaje de pérdida de capacidad laboral también lo tuviera (…) a la fecha en que feneció el vínculo contractual”, empero, aseguró que, contrario a lo valorado, en el paginario si obran las pruebas que demuestran lo obviado, entre estas, “la fecha de estructuración de dicha pérdida de capacidad laboral”.
Agregó que si bien la accionada se apoyó en la SL572-2021 de la Sala de Casación Laboral, dicha providencia “tiene una posición contraria a los principios y derechos fundamentales que aquí se solicitan”; asimismo, que tiene “64 años (…) lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, (…) es analfabeta (…), carece de una fuente de ingresos económicos, por lo que existe una afectación directa a sus necesidades básicas”.
Señaló que desde el 10 de agosto de 2009 cuando sufrió el accidente, “presenta una enfermedad o afectación en su ojo derecho y consecuente tratamiento médico (…) y para el momento del despido existía un diagnóstico (…) de la enfermedad (…) presentó diferentes incapacidades y recomendaciones laborales”.
2.- La Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral indicó que “al proferir la decisión (…) se atuvo al precedente de la Corporación vigente para la época (…), atinente a la protección especial para trabajadores en situación de discapacidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, vertido entre otras, en las sentencias CSJ SL3145-2021, SL571-2021 y SL4632-2021”.
C.I. PRODECO S.A. se opuso al auxilio ya que el gestor fundamentó los supuestos defectos de la directriz censurada en “la diferencia de los criterios entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al fuero de estabilidad laboral reforzada por temas de salud y se limita a transcribir en extenso un fragmento de la sentencia SU-061 de 2023, sin exponer razón alguna que soporte su tesis”; finalmente, prohijó la conclusión de la Sala confutada porque “las valoraciones tanto probatorias como respecto de las normas y del precedente (…) no fueron producto de arbitrariedad alguna, sino son el resultado de un juicioso examen del acervo probatorio que obedeció al principio de la autonomía judicial”.
AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. pidió su desvinculación, por cuanto “no tiene injerencia alguna” frente a lo criticado por el impulsor y la autoridad convocada “no vulneró los derechos fundamentales”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal concedió el resguardo, tras deducir, que:
(…) le asiste razón al accionante por cuanto la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, el cual se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre y, específicamente, aquel que resuelve la controversia laboral de manera más favorable al trabajador en materia de estabilidad laboral por salud.
En concreto, la autoridad judicial accionada desatendió, sin las cargas debidas de transparencia y suficiencia que le eran exigibles (SU-149/21), los lineamientos previstos en la sentencia SU-049 de 2017, reiterados en SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022, relacionados con la aplicación y el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual prevé la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud.
En las providencias referidas, cuyas reglas fueron reciente y explícitamente reiteradas en la SU-061/23, pero frente a la cual no podría predicarse su desconocimiento en el caso concreto, dado que fue proferida con posterioridad al fallo cuestionado, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional estableció que para el reconocimiento del fuero por debilidad manifiesta por salud no es determinante ni condición necesaria determinar “ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”.
Por el contrario, consideró que, “para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral”, toda vez que la activación de la protección foral referida depende de tres supuestos, a saber, que: i) el trabajador se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte, de manera significativa el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) esa condición las conozca el empleador; y iii) que no exista una justificación suficiente para su desvinculación, al punto de que esta tenga origen en un trato
constitutivo de discriminación.
Dicho de otro modo, de acuerdo con el precedente constitucional, no existe una tarifa legal probatoria que sea susceptible de exigirse a fin de activar y garantizar la estabilidad laboral reforzada por salud.
Al respecto, se debe mencionar que, se trata de un precedente jurisprudencial en cuanto, bajo circunstancias fácticas similares, los problemas jurídicos y cuya razón de decisión contiene una regla relacionada con el caso a resolver, determina el alcance de las reglas de interpretación más favorable al trabajador, que operan por mandato directo del art. 53 de la Constitución Política, en cuanto a la libertad probatoria de la condición de debilidad manifiesta como supuesto de configuración del fuero antes mencionado.
Pese a lo reseñado, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte, en la cuestionada sentencia del 14 de febrero de 2023, Rad. 73694, al estudiar la demanda de casación promovida por SOS Empleados S.A., resolvió casar la providencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, apartándose del precedente constitucional reseñado y de la interpretación pro operario pertinente para el caso concreto, sin exponer justificación alguna al respecto.
De un lado, la Corporación de segunda instancia, bajo un riguroso análisis de las pruebas aportadas al proceso, y con fundamento en la jurisprudencia de la constitucional, concluyó que, aun cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior al despido, se advertía con claridad que para ese momento el actor se encontraba en estado de discapacidad, por lo que para el efecto su empleador requería de la autorización del Ministerio de Trabajo y, al no obtenerla, su desvinculación fue ilegal.
Por su parte, la Sala accionada consideró, en síntesis, que a MIGUEL FELIPE AGÁMEZ POTES no le asistía el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, dado que para la fecha del despido no contaba con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, aunque este fue expedido posteriormente, incluso con un porcentaje del 23.85%.
Lo dicho, de acuerdo con distintas decisiones, entre ellas las CSJ SL572-2021, porque los destinatarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada son los trabajadores con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% independientemente de su origen. Y ello, entonces conllevaba analizar si al momento de la terminación, el trabajador estaba ya calificado y cuál era el impacto en su salud, pues este era el presupuesto para establecer una relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Sobre el punto, la Sala no desconoce la disparidad de criterios existentes en torno a la existencia o no de una tarifa legal probatoria, de cara a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Uno, según el cual la estabilidad laboral reforzada por salud puede determinarse por libertad probatoria. Otro, de acuerdo con el cual existe una tarifa legal consistente en el dictamen de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 15%.
Con todo, en virtud del principio constitucional de favorabilidad antes citado, debe optarse por la más benéfica para el trabajador (STP3500-2023), como adecuadamente lo hizo el Tribunal de segunda instancia.
Luego, era constitucionalmente exigible acudir a la libertad probatoria en aras de determinar si el demandante contaba con la garantía foral de estabilidad laboral reforzada por salud, lo cual incluso ha sido reconocido no sólo por la Corte Constitucional en las decisiones antes citadas sino también por la Sala de Casación Laboral permanente (CSL SL, Rad. 24392; SL2586, Rad. 67633).
Ello, sin embargo, fue desatendido por la autoridad accionada que, además, omitió dar cuenta de los motivos por los que se apartaba de aplicar ese principio fundamental y, por tanto, permiten concluir que no motivó debidamente la decisión de casación.
Ante tal panorama, se hace patente que la violación de los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política tuvo lugar, en tanto otras personas, que no contaban con un dictamen de pérdida de capacidad laboral al momento de ser desvinculados laboralmente, en condiciones similares a las del accionante, obtuvieron decisiones favorables a sus intereses.
Sobre el punto, no existe dentro del plenario alguna justificación para el trato diferente e injustificado que recibió el actor y, en ese orden, sostener que el caso resuelto de manera desfavorable por la Sala de Descongestión Laboral No. 4, supere el juicio de igualdad.
Por esa vía, la Sala se encuentra acreditada en la actuación la configuración del defecto de desconocimiento del precedente emitido por la Corte Constitucional (SU-049/17, SU-381/21 Y SU-087/22) que permite la acreditación de la situación de debilidad manifiesta al momento del despido a través de libertad probatoria.
Por lo esbozado, mandó:
«DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 (SL258-2023 Rad. 73694) por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual casó la sentencia del 26 de marzo de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
ORDENAR a la autoridad accionada que, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme a los precedentes relacionados en las consideraciones de este fallo y, en caso de no compartirlos, exponga los motivos correspondientes».
2.- Ese desenlace fue repelido por la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, quien insistió en que «la decisión que originó la presente acción constitucional (…), la decidió con fundamento en (…) los postulados jurisprudenciales vigentes para la época (…) de la Sala de Casación Laboral, el que, debe seguir conforme al inciso segundo del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016».
También objetó C.I. Prodeco S.A.; no obstante, no se tendrán en cuenta las inconformidades exhibidas, toda vez que no aportó el poder especial en el que se identificara el proceso y/o la actuación que sustenta la presunta vulneración de las garantías supralegales, de acuerdo con el canon 10° ibídem y conforme los presupuestos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente revocatoria de lo opugnado, habida cuenta que el fallo combatido dictado por la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral (14 feb. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Liminarmente, planteó el problema jurídico a solventar, esto es, si el Tribunal Superior de Santa Marta al definir la segunda instancia, erró al apreciar que el querellante «era beneficiario de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
En desarrollo del mismo, trajo los aspectos relevantes verificados en el cartapacio y frente a los cuales «no existía discusión», a saber: «(…) entre las partes existió un contrato de trabajo del 16 de febrero de 2009 al 7 de enero de 2010, y que el trabajador sufrió una pérdida de capacidad laboral del 23,85%, estructurada el 17 de agosto de 2010, según el dictamen emitido el 14 de septiembre de 2010 por la respectiva ARL a la que estaba afiliado».
Al examinar la norma en mención, coligió que la sentencia del ad quem
(…) no concuerda con los postulados jurisprudenciales de esta Corporación, conforme a los cuales, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solamente porque el trabajador sufra de afecciones en su salud, o porque esté incapacitado, sino que debe demostrarse la «limitación» física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda, y que sea conocida por el empleador».
En sinergia con lo antelado, destacó que, si bien el canon 26 de la Ley 361 de 1997, cobija a aquellos trabajadores que se encuentren en situación de «discapacidad (…), a causa de las condiciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano o largo plazo», para que no sean despedidos o el vínculo laboral culminado, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, tal protección solo es posible exigirse, según los lineamientos jurisprudenciales fijados por esa Colegiatura (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017, SL4609-2020 y SL1506-2022), cuando se acredite «que tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%».
De modo que, halló próspero el cargo formulado por la pasiva en tanto, en el sub lite, para el 7 de enero de 2010, data en la que finiquitó el «contrato laboral», Miguel Felipe debía tener una «pérdida de capacidad laboral no inferior al 15% y que la empresa conociera de esta situación de salud»; no obstante, como la fecha de estructuración del 23,85% de «pérdida de capacidad laboral» que le arrojó fue el 17 de agosto de 2010, es decir, después de la finalización del vínculo, «es forzoso colegir que no le asiste el derecho a la protección especial contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
Por último, se apartó del análisis realizado por el juez plural en torno a unos documentos que reposaban en el expediente, porque, aun cuando intentaban acreditar que «el trabajador presentaba una afectación de su estado de salud, relacionada concretamente con la visión de su ojo derecho, secuela del accidente de trabajo» para el momento del despido, esas misivas no resultaban suficientes
(…) para tener la certeza de que, para el 7 de enero de 2010, el trabajador presentara al menos una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, por lo que, también desde el plano de lo fáctico, resulta equivocada la inferencia del ad quem al sostener que, a pesar de que la fecha de estructuración fue posterior al despido, era claro que el trabajador estaba en situación de discapacidad.
2.- En lo concerniente al «desconocimiento del precedente» de la Corte Constitucional (SU-049 de 2017, SU-087 de 2022 y reiteradas en la más reciente SU-061 de 2023) en el que, según manifiesta Miguel Felipe, incurrió el organismo cuestionado, se advierte que tal irregularidad no se avizora por cuanto aquel se acogió a la posición de la Sala Permanente vertida en la SL572-2021; aunado a ello, para la época en que se emitió la resolución aquí controvertida, la SU061-2023 no había sido publicada.
Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que configure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiteradas STC12044-2021, STC13808-2021, STC15534-2021 y STC5943-2023).
3.- Corolario de lo discurrido, se impone infirmar la directriz refutada, destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», compártase o no lo resuelto por el juez natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo» (STC13808-2021, reiterada en STC5943-2023), lo que aquí no sucede.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS