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STC16703-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16703-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04752-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Eduardo Segundo Villalobos Paniza contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al restar efectos al fallo impugnado en otro asunto de este mismo linaje y, en su lugar, rechazar la demanda que entonces instauró.
En consecuencia, solicitó, ordenar a la Sala encausada i) dejar «sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2023, proferida dentro del expediente radicado No. 2023-01720-00»; y ii) pronunciarse «sobre la impugnación interpuesta oportunamente en contra del fallo de primera instancia, proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. El actor formuló una acción de tutela inicial contra la Superintendencia de Industria y Comercio y Promociones y Cobranzas Beta S.A., por la presunta conculcación de su derecho fundamental al hábeas data, la que correspondió conocer al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá (rad. 2022-00076), despacho que negó el amparo con fallo del pasado 17 de enero; sin embargo, éste, el 16 de marzo siguiente, lo anuló la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la indebida integración del contradictorio, ordenando al a-quo renovar la actuación.
2.3. Finalmente, el 15 de agosto último, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió «dejar sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar, rechazar la demanda de tutela promovida a nombre de Eduardo Villalobos Paniza», al concluir que carecía de los «requisitos mínimos para su admisión, toda vez que… su firma no aparece en la demanda y no hay certeza de que el correo electrónico desde donde fue enviada le pertenezca, lo que impide verificar que efectivamente… fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos».
2.4. En sede de tutela, el actor se dolió de que la decisión referida a espacio «es contraria al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al impedir el goce efectivo de los derechos fundamentales, partiendo de la base que la Corte analizó sobre los requisitos de admisión encontrándose el expediente en segunda instancia, amén de que con la implementación de las herramientas digitales, es permitido radicar las acciones de tutela con la antefirma o firma digital, sin que sea necesario suscribirlas a puño y letra, lo cual va en retroceso de los avances tecnológicos y contraría el principio de informalidad… descrito en el Decreto 2591 de 1991».
3. Esta Sala admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio deprecó su exclusión de este trámite o «negar las pretensiones» planteadas, por carencia de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no existe un nexo de causalidad entre las vulneraciones alegadas… y [su] actuar».
2. La Sala de Casación Penal de esta Corte historió la actuación allí surtida y pidió su desvinculación de este decurso porque no conculcó los derechos del reclamante, quien, «en todo caso, cuenta con la posibilidad de promover nuevamente la acción constitucional objeto de rechazo».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, al margen de las disquisiciones expuestas en el proveído del pasado 15 de agosto, mediante el cual la accionada Sala de Casación Penal de esta Corporación dejó sin efectos el fallo impugnado en el asunto con radicado 2023-01720 para, en su lugar, rechazar la demanda de tutela génesis de esa tramitación, lo cierto es que tal reclamo constitucional, en la actualidad, no se abriría paso, como lo pretendió el accionante, por cuanto el 19 de octubre último, en sede de impugnación, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá emitió el fallo respectivo en el asunto con radicado 2022-00076, cuya falta de definición constituía la queja de aquel resguardo (rad. 2023-01720), de donde éste perdió toda razón der ser, por lo que ningún objeto tendría acceder a lo pretendido por el reclamante, supuesto suficiente para evidenciar la carencia de trascendencia ius fundamental de esta salvaguarda.
En otras palabras, el proceder reprochado a la Sala convocada resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales del peticionario, pues al margen de las falencias en que aquella pudo incurrir en sus consideraciones para dejar sin efecto el fallo impugnado y rechazar la demanda de amparo del censor, lo cierto es que ese reclamo constitucional, para este momento, está llamado al fracaso, dado que lo allí pretendido fue plenamente satisfecho con la emisión de la sentencia de 19 de octubre de 2023, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de segunda instancia, en el asunto adelantado bajo el radicado 2022-00076; por lo que ningún sentido tiene disponer el adelantamiento de un trámite supralegal para la emisión de un pronunciamiento con miras a que ello se produzca, en tanto que ya se dio.
Al respecto, sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada, ha dejado dicho la Sala que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS