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STC16712-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16712-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01933-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luciano Albino Soto Rodríguez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad y, a los principios de seguridad jurídica y «favorabilidad», para que se ordenara a los estrados confutados, dejar sin efecto los autos de ambas instancias y, en su lugar, «se ordene considerar nuevamente la solicitud de libertad condicional», en el asunto de la referencia.
En compendio adujo que está privado de la libertad desde el 2 de abril de 2005, tras haber sido condenado a 480 meses de prisión (40 años) por los delitos de «secuestro extorsivo, extorsión, tentativa de extorsión calificado y agravado, homicidio agravado, rebelión, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado por los asuntos SPOA 1-7300 13 10 42000 6003 4800/ 7300 13 10 700 12006 00 25400 / 7600 13 10 400 1200 700 6400/ 7 300 13 10 7001200 800 18800 y (…) 73 0013107001200700 2006».
Solicitó la «libertad condicional» por cumplir con las 3/5 partes de la pena y haber obtenido resolución favorable del Consejo de Disciplina del centro carcelario, pedimento que el despacho criticado negó porque no ha superado las 2/3 partes del castigo como lo exige el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 (16 may. 2023).
Recurrió verticalmente esa determinación, resguardado en el «principio de favorabilidad», pero el superior la confirmó al estimar que la norma más beneficiosa era el artículo 5º de la referida ley, conclusión que le resulta violatoria de sus garantías, pues «los delitos imputados fueron cometidos bajo la vigencia de la ley 733 y a su vez esta ley fue dictada bajo la vigencia de la ley 591 de 2000 y la ley 600 del mismo año. Ahora bien, con la expedición de la ley 890 y 906 de 2004, la prohibición del artículo 11 de la ley 733 de 2002 fue derogada tácitamente puesto que se concedió la libertad condicional para todos los delitos. Sin embargo, con el presente de la corte suprema de justicia sala de casación penal, la derogatoria solo operó en aquellos distritos judiciales en los que no había a aplicarse la ley 906 de 2004 de lo cual se concluye que en el lugar donde fueron cometidos los delitos la ley que empezó a regir el primero de enero de 2006, la ley 890 de 2004, fue y entro en vigencia según el diario oficial del 17 17 de julio de 2004».
2.- El Tribunal Superior de Buga informó que conoció de la alzada interpuesta contra el proveído que no accedió a la «petición de libertad» del actor y remitió copia de su decisión.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira, luego de narrar las actuaciones que involucran al quejoso, manifestó, que no concedió lo pedido por este, en virtud al «incumplimiento del factor objetivo para acceder a la misma, es decir, por no cumplirse (…) con las dos terceras (2/3) partes de la condenado (sic) exigidas por la norma favorable aplicada en su caso, esto es, el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 5 de la ley 890 de 2004 (…) decisión que fue debidamente recurrida por el penado (…)» y ratificada por el ad quem.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal denegó el amparo, porque «la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no es irrazonable ni arbitraria, ni mucho menos desconoce el principio de favorabilidad, sin que la simple inconformidad del accionante sea suficiente para considerar que se configuró un defecto sustantivo (…) [d]e hecho se adoptó con base en lo dicho recientemente por esta Sala que determinó, en la Sentencia STP6857-2023 en un caso similar, que, en efecto, la norma más favorable para discutir la concesión de la libertad condicional es la Ley 890 de 2004».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de lo solventado en la primera instancia, toda vez que se avizora que la resolución de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (29 ag. 2023) que avaló la expedida por el a quo (16 may. 2023), mediante la cual, no accedió a la «libertad condicional» del gestor, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
1. Para arribar a dicha conclusión, precisó, «que en el lapso trascurrido desde la comisión de los delitos por los que fue condenado Luciano Albino Soto Rodríguez y la solicitud de libertad condicional se ha presentado un tránsito de legislación, con la emisión de distintas disposiciones reguladoras de la misma materia, pero con diferentes matices, por lo que lo procedente, en primer término, es establecer la más favorable al sentenciado».
Explicó, que entre las sentencias acumuladas emitidas contra el procesado se hallan algunas que lo condenan «por los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión agravada, por hechos ocurridos el 1 de marzo, 12 de agosto, 1 de diciembre y 17 de diciembre de 2002», época en la que se encontraba vigente la Ley 733 de 2002.
Destacó, que «[e]l artículo 11 de la Ley 733 del 2002, dictada al amparo de los códigos penal y de procedimiento penal de 2000, estableció una serie de prohibiciones para los procesados por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y extorsión, quienes no pueden disfrutar de rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria, ni ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, excepto los beneficios por colaboración previstos en el estatuto procesal» y, con ello, justificó la modificación parcial de algunos preceptos del Código de Procedimiento Penal, entre los que está el canon 64, que incluye la mencionada «prohibición».
Memoró, que posteriormente fue expedida la Ley 890 de 2004 que contiene «disposiciones que aluden a los mismos institutos mencionados en el citado artículo 11 pero sin establecer las prohibiciones que en él se señalan, lo cual implica su tácita derogatoria, como ya lo había dicho la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, donde se refirió únicamente a la libertad condicional».
Así mismo, aludió a precedentes de la especialidad penal de esta Corporación (CSJ SP 4 feb. 2009, Rad. 26569 y SP 1 jun. 2006, Rad. 24230 y SP 18 jun. 2008, Rad. 29808) para sostener que como órgano de cierre «reconoció que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente a partir de la entrada en vigor de las Leyes 890 y 906 de 2004, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002», lo que, llevado al caso concreto, le permitía concluir
que, tanto el artículo 64 original del Código Penal, como la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014 no son favorables para el procesado, pues así ambas contemplen un requisito objetivo un poco más laxo, lo cierto es que en sus vigencias confluyen las prohibiciones contenidas en las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 respecto de los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión, por los cuales fue condenado Luciano Albino Soto Rodríguez en la mayoría de las sentencias aquí acumuladas.
En otras palabras,
que, el precepto favorable al sentenciado en el tránsito de legislaciones -y en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política- es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación de la Ley 890 de 2004, en tanto que, en el periplo trascurrido entre su entrada en vigor y la promulgación de la Ley 1121 de 2006, no existió la prohibición para los referidos reatos, tal como se explicó en párrafos precedentes.
Sin embargo, como la norma que juzgó más provechoso para el accionante impone como presupuestos «haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima», algunos de ellos no fueron satisfechos, dado que, i) de la pena total impuesta (40 años de prisión) «ha purgado entre físico y redimido la cifra de 24 años, 4 meses y 12 días para la fecha en que se emitió el auto apelado», y las 2/3 partes equivalen a 26 años y 8 meses; y, ii) no existe prueba de que se hubiese sufragado la sanción económica y la reparación de la víctima; por lo que, no tuvo remedio distinto que convalidar la negativa pregonada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
1.2. Bajo ese entendido, con independencia de que esta Colegiatura apruebe o no las disertaciones transcritas, no emerge de ellas defecto alguno con entidad suficiente que estructura «vía de hecho» como sugiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC7860-2023).
2. Ahora, los reparos del recurrente alusivos a la falta i) de información sobre el castigo pecuniario que debe solventar y, ii) de análisis respecto de un caso de contornos similares que fue fallado favorablemente al requirente, constituyen hechos nuevos de los cuales no se enteraron el a quo ni los convocados a este rito, por tanto, no puede ser analizado en esta «instancia», ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlos.
Esta Colegiatura ha sostenido, al respecto, que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y 2023-00751, 9 ag., rad. 2023-00751).
3.- Lo discurrido conlleva a acompañar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS