STC16718 2023

DICIEMBRE

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STC16718-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16718-2023  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2023-00359-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el  10 de noviembre de 2023 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, en la acción de  tutela promovida por Carlos Mario Monsalve Rodas contra el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vincularon  las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «imprima  el trámite correspondiente a las peticiones elevadas…  desde el correo electrónico cedejuridicas@gmail.com,  por intermedio del correo electrónico  j03fsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  y las ponga en conocimiento de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 295 del Código General del Proceso, en  concordancia con lo reglado por el artículo 9° del Decreto  Legislativo No. 806 de 2020».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Anyely  Monsalve presentó proceso de petición de herencia en  contra de Flor del María Gómez Patiño, Stella,  Amanda, María Eugenia, Gloria Cecilia, Jaime Alberto y Óscar  Mauricio Monsalve Rodas, asunto cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, autoridad que, el 31 de  enero de 2018 admitió a trámite.  

2.2.  Refirió que desde que se presentó la demanda el  despacho ha incurrido en mora judicial, si en cuenta se tiene que la  misma se incoó en mayo de 2016 y solo se admitió,  previo solicitudes de impulso, el 31 de enero de 2018.  

2.3.  Indicó que último pronunciamiento del Juzgado fue el 24  de febrero de 2022, sin embargo, desde esa data ha presentado  solicitudes, entre ellas, el decreto de una medida cautelar, así  como las diversas solicitudes de impulso, empero, a la fecha, no  existe pronunciamiento al respecto; de ahí que, pide  intervención constitucional.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y          Mujeres – Regional Magdalena manifestó que se atiene a          lo decidido por el despacho.  

            

2. El          Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta instó la          improcedencia del resguardo por carencia de objeto, pues con          proveído de 8 de noviembre de 2023, el cual será          enterado por estado virtual del día 9 siguiente, atendió          todos los memoriales pendientes, entre ellos, sobre la cautela          contra el vehículo.  

            

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo por hecho superado, toda vez que, con auto  de 8 de noviembre de 2023 el estrado judicial se pronunció  sobre la medida cautelar pretendida sobre el vehículo  solicitada por el accionante.  

Destacó  que si bien tal cautela fue denegada, lo cierto es que la parte  interesada cuenta con la posibilidad de debatirla mediante los  recursos de ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó Anyely Monsalve, por intermedio de apoderado  judicial, manifestando que «no  se entendió el objeto de la tutela, pues con ella lo que se  pretende es que se termine la dilación injustificada del  proceso y se garantice el acceso a la administración de  justicia»,  ya que «existe  una mora totalmente injustificada por parte de la funcionaria  accionada y se volvió costumbre que sólo actúa  cuando se ejerce una acción administrativa o judicial en su  contra»,  por lo que, si bien existe hecho superado, «ello  no es óbice para que se tomen otras determinaciones para  garantizar el debido proceso y acceso a la administración de  justicia»,  de ahí que, lo pertinente es «revo[car]  la decisión impugnada y… se requiera a la Juez  accionada que proceda a darle el trámite correspondiente al  proceso de petición de herencia… resolviendo todas y  cada una de las peticiones que se le presenten en forma oportuna.  Adicionalmente que se le compulsen copias de rigor con destino a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la  respectiva Seccional para que investigue a la funcionaria a efectos  que justifique la mora en el proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Preliminarmente,  se destaca que si bien Anyely  Monsalve  coadyuvó  la petición de amparo, lo cierto es que el ordenamiento  jurídico no la faculta para modificar las pretensiones de la  tutela, y en esa medida la Corte no está compelida para  pronunciarse sobre sus reclamaciones.  

Al  respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros  intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala  en otro pronunciamiento, dejó dicho que:  

…frente  a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser  estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la  jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie  de trámite excepcional bajo la figura procesal de la  coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el  reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias  pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en  la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:  

«Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.      

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones.  

En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela.  

En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter  partes de  la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.  

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de  tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).  

            

3. Zanjado          lo anterior, descendiendo          al sub          examine,          se colige que el promotor del auxilio censura, puntualmente, la          tardanza del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta en          pronunciarse sobre «las          peticiones elevadas… desde el buzón electrónico          cedejuridicas@gmail.com,          por intermedio del correo electrónico          j03fsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co,          y las ponga en conocimiento de conformidad con lo dispuesto por el          artículo 295 del Código General del Proceso, en          concordancia con lo reglado por el artículo 9° del          Decreto Legislativo n° 806 de 2020».  

3.1.  Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo  que la doctrina constitucional denomina “hecho  superado”,  pues el estrado convocado en proveído de 8 de noviembre  pasado, notificado el día 9 siguiente, se pronunció al  respecto, indicando que:  

…Procede  este despacho a resolver memoriales aportados al expediente de la  siguiente forma:  

1.  Se recibe memorial donde la abogada CLARA INES MONSALVE ROLDAN  apoderada de los demandados AMANDA PATRICIA MONSALVE RODAS y OSCAR  MAURICIO MONSALVE RODAS informa de la sustitución de poder la  abogada CLARA INES RAMIREZ SERNA,  

Por  ser procedente será reconocida personería en la abogada  RAMIREZ SERNA.  

2.  Memorial donde la abogada de la parte demandada AMANDA PATRICIA  MONSALVE RODAS y OSCAR MAURICIO MONSALVE RODAS (121) solicita medida  cautelar de inscripción de la demanda del vehículo de  placas EUU957 MARCA RENAULT, CARROCERIA SEDAN, MODELO 1998, MOTOR:  DA27396, SERIRE: CL511970, CILINDRAJE 1400, LINEA: CLIO RT.  

Sobre  la medida solicitada establece el numeral segundo del artículo  590 lo siguiente:  

“2.  Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas  cautelares, el demandante deberá prestar caución  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones  estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios  derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a  petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto  de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno  superior al momento de decretar la medida. No será necesario  prestar caución para la práctica de embargos y  secuestros después de la sentencia favorable de primera  instancia.”  

En  este sentido, no se aporta el avalúo del vehículo sobre  el que se pretende recaiga la inscripción, siendo necesario  para poder estimar la cuantía; aunado a lo anterior se hace  necesario de igual forma que aporte certificado de libertad y  tradición del automotor donde conste su titularidad en cabeza  de la parte demandada, por estas razones no se podrá acceder a  la medida cautelar solicitada.  

3.  Obra en el expediente memorial (124) de parte de la abogada de los  demandados AMANDA PATRICIA MONSALVE RODAS y OSCAR MAURICIO MONSALVE  RODAS solicita al despacho lo siguiente:  

“ruego  solicitar de oficio a la secretaria de tránsito de Medellín  a fin que inmovilice el carro de placas EUU 957 RENAULT, y lo pongan  a disposición de este despacho; Este carro fue adjudicado en  la sucesión intestada del señor JAIME DANIEL MONSALVE  CADAVID, la señora FLOR DE MARIA GOMEZ PATIÑO, no les  entrego a mis representados el derecho que les tocaba en este bien  mueble y esta ocasionado perjuicios en el patrimonio de mis  representados; en anexo a este memoria le damos a conocer las foto  Multas que se encuentran generadas en el año 2022 y 2023.”.  

Sobre  el particular a través de auto de fecha 24 de febrero del año  en curso se resolvió sobre la medida de embargo y secuestro  del vehículo en mención, en este sentido, no es posible  a este despacho ordenar la inmovilización del vehículo  descrito.  

Por  lo que, dispuso:  

PRIMERO  – RECONOCER  personería en la abogada CLARA INES RAMIREZ SERNA identificada  con cedula de ciudadanía 42.891.469 y portadora de la tarjeta  profesional 270.129 del CSJ como apoderada de los señores  AMANDA PATRICIA MONSALVE RODAS y OSCAR MAURICIO MONSALVE RODAS en los  términos del poder aportado.  

SEGUNDO  – NO ACCEDER  a la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el  vehículo de placas EUU957 MARCA RENAULT, CARROCERIA SEDAN,  MODELO 1998, MOTOR: DA27396, SERIRE: CL511970, CILINDRAJE 1400,  LINEA: CLIO RT por las razones antes expuestas.  

TERCERO  – NO ACCEDER  a la solicitud de inmovilización del vehículo de placas  EUU957 MARCA RENAULT, CARROCERIA SEDAN, MODELO 1998, MOTOR: DA27396,  SERIRE: CL511970, CILINDRAJE 1400, LINEA: CLIO RT por las razones  antes descritas.  

CUARTO  – una vez cumplida la ejecutoria del presente auto, PASE  al despacho para proveer lo siguiente.  

Entonces,  como la  mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite  tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado:  

Así  las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado  querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la  omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita  la intervención del juez constitucional.  

            

3. Ahora,          al margen de lo anterior, frente a la compulsa de copias que          pretende la impugnante, por las supuestas irregularidades de los          diferentes funcionarios que, a su parecer, requieren ser          investigados disciplinaria y penalmente, es menester precisar que si          aquella considera que existe alguna actuación irregular en el          trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en          conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su          responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de          ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

            

3. Lo          anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación          interpuesta y, por ende, se          confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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