STC16721 2023

DICIEMBRE

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STC16721-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16721-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00437-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  16 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad;  trámite al cual fueron vinculadas la  Alcaldía y la Personería de esa localidad, la  Procuraduría y Defensoría de Risaralda y la sociedad  «Grupo  Eje Viajes S.A.S.»,  así como  las  partes e intervinientes en la acción popular n°  2022-00113.  

ANTECEDENTES  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Mario  Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular contra  el propietario del establecimiento de comercio «Grupo  Eje Viajes S.A.S.», en  procura de que se ordenara la contratación  «con entidad idónea la atención para la  población que manda la ley 982 de 2005»; cuyo  conocimiento correspondió  al  Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira,  quien admitió la referida causa.  

En  memorial del 18 de abril de 2023, el convocante solicitó el  desistimiento, sin embargo, el cognoscente no accedió a ello,  pues consideró que en ese trámite no resulta  «procedente»  dicha figura «por tratarse de derechos  colectivos (…) que son irrenunciables ya que pertenecen a la  comunidad en general y no a un solo individuo»1.  

El  precursor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que se  «nieg[ue] [su]  desistimiento» y que «la  juez Constitucional, nunca cumple un solo termino perentorio de  tiempo que la ley 472 de 1998 le impone y simplemente falla o  resuelve cuando lo considera».  

3.        Pretende,  en lo fundamental, que se ordene «aceptar  [su] desistimiento de la renuente acción popular».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó  que «es  el mismo accionante quien con sus reiteradas peticiones no solo en  esta, sino en todas sus acciones Populares, hace que se entorpezca la  buena marcha del despacho».  

2.        La  Procuraduría General de la Nación y su regional de  Risaralda requirieron su desvinculación del asunto por  configurarse la falta de legitimación por pasiva. En el mismo  sentido se pronunció el Municipio de Pereira.  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del auxilio, en tanto advirtió que  «con auto  del 17 de mayo de 2023, el juzgado accionado negó una petición  del señor Restrepo tendiente a que se aceptara su  desistimiento, y contra esa decisión, no se presentó  ningún recurso».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el recurrente solicitando que se «acepte  [su]  desistimiento de la renuente acción constitucional».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Circunscrita la  Corte a la impugnación formulada, le corresponde establecer  preliminarmente,  si  la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de  superarse lo anterior, si  el estrado Tercero Civil del Circuito de Pereira lesionó la  prerrogativa fundamental Mario Alberto Restrepo Zapata, en el trámite  de la acción popular (rad. 2022-00113), por cuanto no aceptó  el desistimiento que presentó.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.1.        De la  revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional  y a la información que se extracta de las pertinentes piezas  procesales, la Sala ratificará la improcedencia del resguardo,  al no satisfacer el presupuesto general de la subsidiariedad en la  modalidad de incuria,  como pasa a explicarse.  

En efecto, el  convocante censura el  auto  por medio del cual la agencia judicial encartada no  accedió al  desistimiento por él formulado en la acción popular  rad. 2022-00113; sin embargo, pese  a las inconformidades traídas a esta sede, no acreditó  haber ejercido el medio de defensa de que disponía para  controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición,  en virtud de la previsión general contenida en el artículo  318 del Código General del Proceso2.  

Esto,  por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección  de sus prerrogativas superiores.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la  tutela «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, dijo que «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

Conforme  a lo descrito, la desidia en la interposición del remedio que  procedía contra la determinación del 17 de mayo de  2023, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando  esta se invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o  incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de  la decisión que le resultó adversa, en razón a  su propia incuria.  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las [resoluciones]  de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario  que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene.,  rad. 2022-01290-01,  entre otras).  

Y  sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).  

3.2.        Por lo demás,  en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario  de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó la  existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Precisiones  adicionales  

4.1.        Ahora bien,  en lo que atañe a las demás peticiones invocadas por el  actor, dirigidas a que  se ordene a la  «H  CORTE CONSTITUCIONAL, PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA CABELLO,  DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BGTA DC, ACTÚAN EN  DERECHO A MI NOMBRE Y GARANTICEN MI SALUD MENTAL Y MI DIGNIDAD HUMANA  (sic)»,  nada obsta para que aquel comparezca directamente ante las  autoridades para elevar los requerimientos que estime pertinentes;  pues se reitera que, en virtud del carácter subsidiario y  residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  conciernen al interesado.  

4.2.        Finalmente,  sobre  el escrito posterior allegado por el querellante, en el cual «pid[ió]  nulidad de  todo lo actuado», se  procede a su rechazo, en aplicación del inciso 4.º del  artículo 135 del Código General del Proceso, que  señala: «el  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta»  de las previstas en el ordenamiento jurídico.  

5.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se confirmará la determinación de primer  grado, pues  el gestor no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial  legalmente previsto para rebatir la actuación cuestionada, y  ante la  inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran  las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  la solicitud de nulidad presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

SEGUNDO:    CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto del 17 de mayo de 2023.  

2          En          concordancia con el canon 36 de la Ley 472 de 1998.      

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