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STC16721-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16721-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00437-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de esa localidad, la Procuraduría y Defensoría de Risaralda y la sociedad «Grupo Eje Viajes S.A.S.», así como las partes e intervinientes en la acción popular n° 2022-00113.
ANTECEDENTES
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «Grupo Eje Viajes S.A.S.», en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien admitió la referida causa.
En memorial del 18 de abril de 2023, el convocante solicitó el desistimiento, sin embargo, el cognoscente no accedió a ello, pues consideró que en ese trámite no resulta «procedente» dicha figura «por tratarse de derechos colectivos (…) que son irrenunciables ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un solo individuo»1.
El precursor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que se «nieg[ue] [su] desistimiento» y que «la juez Constitucional, nunca cumple un solo termino perentorio de tiempo que la ley 472 de 1998 le impone y simplemente falla o resuelve cuando lo considera».
3. Pretende, en lo fundamental, que se ordene «aceptar [su] desistimiento de la renuente acción popular».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que «es el mismo accionante quien con sus reiteradas peticiones no solo en esta, sino en todas sus acciones Populares, hace que se entorpezca la buena marcha del despacho».
2. La Procuraduría General de la Nación y su regional de Risaralda requirieron su desvinculación del asunto por configurarse la falta de legitimación por pasiva. En el mismo sentido se pronunció el Municipio de Pereira.
FALLO DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del auxilio, en tanto advirtió que «con auto del 17 de mayo de 2023, el juzgado accionado negó una petición del señor Restrepo tendiente a que se aceptara su desistimiento, y contra esa decisión, no se presentó ningún recurso».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el recurrente solicitando que se «acepte [su] desistimiento de la renuente acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, le corresponde establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el estrado Tercero Civil del Circuito de Pereira lesionó la prerrogativa fundamental Mario Alberto Restrepo Zapata, en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00113), por cuanto no aceptó el desistimiento que presentó.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3.1. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la improcedencia del resguardo, al no satisfacer el presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, como pasa a explicarse.
En efecto, el convocante censura el auto por medio del cual la agencia judicial encartada no accedió al desistimiento por él formulado en la acción popular rad. 2022-00113; sin embargo, pese a las inconformidades traídas a esta sede, no acreditó haber ejercido el medio de defensa de que disponía para controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso2.
Esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, dijo que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del remedio que procedía contra la determinación del 17 de mayo de 2023, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las [resoluciones] de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene., rad. 2022-01290-01, entre otras).
Y sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).
3.2. Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Precisiones adicionales
4.1. Ahora bien, en lo que atañe a las demás peticiones invocadas por el actor, dirigidas a que se ordene a la «H CORTE CONSTITUCIONAL, PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA CABELLO, DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BGTA DC, ACTÚAN EN DERECHO A MI NOMBRE Y GARANTICEN MI SALUD MENTAL Y MI DIGNIDAD HUMANA (sic)», nada obsta para que aquel comparezca directamente ante las autoridades para elevar los requerimientos que estime pertinentes; pues se reitera que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.
4.2. Finalmente, sobre el escrito posterior allegado por el querellante, en el cual «pid[ió] nulidad de todo lo actuado», se procede a su rechazo, en aplicación del inciso 4.º del artículo 135 del Código General del Proceso, que señala: «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta» de las previstas en el ordenamiento jurídico.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la determinación de primer grado, pues el gestor no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la actuación cuestionada, y ante la inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto del 17 de mayo de 2023.
2 En concordancia con el canon 36 de la Ley 472 de 1998.