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STC16726-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16726-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00527-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Rocío Bocanegra Galeano contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Comisaría Segunda de Familia, ambos de Girardot, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida e integridad personal, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado convocado «revocar… la Resolución n° 033 del 18 de mayo de 2023… y que realice una nueva audiencia de valoración de pruebas y fallo» y, en consecuencia, se ordene a la Comisaría «suspender la diligencia de desalojo programada para el 11 de octubre de 2023…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. María Elena Galeano y Lourdes Yazmín Bocanegra Galeano solicitaron medida de protección a su favor y contra Rocío Bocanegra Galeano, cuyo trámite adelantó la Comisaría Segunda de Familia de Girardot; esto, al considerar que, Rocío genera actos de violencia, especialmente contra su progenitora; el 18 de abril de 2022 decretó medida de protección provisional a favor de María Elena y en contra de la denunciada, con el fin de que se abstenga de agredirla en cualquier lugar donde se encuentre.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 18 de mayo de 2023 el ente administrativo impuso medida de protección definitiva a favor de María Elena y en contra de Lourdes Yazmín y Rocío Bocanegra Galeano, instándolas a no realizar actos de violencia verbal o física, hostigamiento, persecución o maltrato contra sí mismas y a que mejoren sus relaciones interfamiliares con su progenitora; asimismo, dispuso tratamiento psicológico, en pro de tener una comunicación asertiva en sus relaciones familiares, al tiempo que, ordenó a Rocío desalojar el inmueble donde residen; además, impuso cuota alimentaria a favor de la madre y en contra de las hijas en valor de $100.000 para cada una; determinación recurrida por las descendentes.
2.3. El 8 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot confirmó, en sede de alzada, las medidas impuestas por el ente administrativo, al considerar que, la violencia intrafamiliar está demostrada; que Lourdes se encarga de cuidar y velar por el bienestar de su progenitora, por lo que lo pertinente era que Rocío desalojara el bien, relievando que, aquélla cuenta con otras acciones para resolver su conflicto por el derecho de propiedad y el porcentaje de la adjudicación por herencia del bien; por otra parte, destacó que la cuota alimentaria está acorde, en la medida en que, ni siquiera es el 20% del salario devengado por ellas, a más que, es con el fin del cuidado y bienestar de su madre.
2.4. Por vía de tutela se duele la promotora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, la violencia que se dice que ejerció en contra de su señora madre nunca ocurrió ni se probó, toda vez que, «las diferencias las t[iene]… es con [su] hermana Lourdes… quien de manera abusiva ingresaba a [su] apartamento violando [su] privacidad, cuando no [se] encuentr[a] en él, ingresa a esculcar, sustraer cosas de [su] propiedad… por esos hechos le hacía el reclamo y venían los alegatos entre las dos», así como por el pago de los servicios públicos compartidos.
2.5. Anotó que su progenitora recibe mensualmente un salario mínimo, el que gasta en sus necesidades básicas, ya que no paga arriendo, empero, se le impuso una cuota alimentaria, cuando sus ingresos «es un salario mínimo mensual vigente dentro de las ventas esporádicas, de que ahí saca una cuota alimentaria… a nombre de [su] madre María Elena… cumpliendo desde mucho antes con esta obligación».
2.6. Indicó que la Comisaría de Familia «nunca tuvo en cuenta las pruebas que [le] presen[tó], como fueron videos tomados desde su celular en donde [ella] si le entrega una cuota alimenticia a [su] madre en dinero o consignados en la cuenta y también considera una violación al derecho que [le] asiste a tener una vivienda digna».
2.7. Refirió que tras el fallecimiento de padre, se le adjudicó el 25% del inmueble, por lo que al disponer su desalojo, se quebranta su derecho a la propiedad; que luego de su divorcio regresó a la casa de sus padres porque no tenía a donde ir; que «los problemas empezaron desde el día que [su] madre decidió construir un muro por la mitad de la casa entre febrero y abril de 2022, dividiendo el inmueble en dos partes. [Ella] qued[ó] ubicada en una mitad de la casa, que se adaptó como apartamento y en la otra mitad que [su] madre con [su] hermana», última que, aduce, manipula a su progenitora.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot relató las actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que al resolver la alzada abordó uno a uno los motivos de inconformidad presentados, los cuales eran la insatisfacción con la orden de desalojo y la imposición de la cuota alimentaria; que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se basó en la recomendación de la psicóloga adscrita a la Comisaría; que dicho informe señaló que María Elena es una adulta mayor que había sufrido a causa de los conflictos entre las hijas, especialmente la accionante, por lo que se dispuso el desalojo, destacando que no se vulneró los derechos de la accionante como heredera legítima y la orden de desalojo se emitió con el propósito de proporcionar un entorno armonioso y seguro para su madre, relievando que, la promotora no reside en la ciudad de Girardot, ya que su domicilio actual se encuentra en Bogotá, tal como se corroboró durante el proceso de apelación, donde manifestó que sus visitas y estancias en Girardot son esporádicas, por lo que no se está vulnerando su derecho a la vivienda; remitió link para consulta del expediente.
2. La Comisaría Segunda de Familia de Girardot se refirió a los hechos de las salvaguarda; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, toda vez que, está soportada en las probanzas allegadas al plenario, entre ellas, el concepto psicosocial, en el que se indicaba que los adultos mayores son vulnerables a los cambios abruptos a la integración y desintegración entre los miembros de la familia, destacando que, María Elena se encuentra distanciada afectivamente de su hija Rocío, además del interrogatorio rendido por la actora, afirmó que «si le h[a] dicho que [su] mamá es [su] desgracia… porque [su] perro [se] lo iba a sacar a la calle porque no le gustan los perros»; que si bien la promotora cuenta con el 25% de la propiedad, lo cierto es que el inmueble está en indivisión, y no es la autoridad competente para asignar la ubicación que le corresponde a cada una de las herederas del predio; que tanto la accionante como su hermana Lourdes le generan zozobra e intranquilidad a una adulta mayor; remitió link para consulta del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se evidencia un fuerte conflicto entre las hermanas, lo que le genera zozobra a su progenitora por cuenta de unas actitudes que bien pueden calificarse como maltrato; además, encontró la necesidad de la cuota alimentaria.
Destacó que la promotora cuenta con la posibilidad de solicitar judicialmente la terminación de la comunidad, esto, si el punto de inadversión es la cuota proindiviso que le corresponde sobre la heredad, resaltando que, la solución está dada por el propio legislador.
Agregó que la gestora cuenta con los procedimientos ordinarios ante los falladores naturales, con el fin de censurar lo relativo a los alimentos, pues en ese escenario es donde debe determinar la necesidad de la alimentaria y la capacidad de la alimentante.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 18 de mayo anterior no denota arbitrariedad, porque la Comisaría de Familia querellada expresó las razones por las que resultaba viable imponer medida de protección en contra de Lourdes y Rocío Bocanegra para que se abstengan de ejercer cualquier acto de violencia contra sí mismas y a que mejoren las relaciones interfamiliares con su madre, sobre lo cual precisó que:
…Lourdes… y Rocío Bocanegra Galeano, quienes con sus dificultades generan indirectamente zozobra e intranquilidad a la adulta mayor, no obstante como quiera que el estado debe garantizar la tranquilidad de los adultos mayores es menester otorgar medida de protección de manera definitiva en favor de la señora María Elena Galeano de Bocanegra… para que en lo sucesivo se abstenga de generar zozobra e intranquilidad a la adulta mayor a quien se le debe respecto en sus decisiones frente al reclamo del pago de los servicio públicos y del adecuado uso y usufructo del bien inmueble del cual ambas tienen derecho en la proporción debidamente adjudicada.
Luego, tras citar jurisprudencia y normatividad en punto a, amparo del adulto mayor, dijo que:
…para el caso que nos ocupa es inexistente el maltrato físico pero si se referencia una afectación emocional debido a los conflictos económicos y déficit de los canales de comunicación con su hija Rocío Bocanegra Galeano, lo que hace que se torne más conflictiva la relación materno filial ya que conforme a valoración psicológica se referenció es que la adulta mayor debido a su temperamento estricto y autoritario y de quizás de su poder hegemónico al verse restringida o reducida en este caso actúa con desmesura y sin límite, lo cual genera su estado emocional, pero no obstante a ello lo que nos interesa es que la adulta mayor esté tranquila por ende se determinará que su hija Rocío Bocanegra Galeano, se abstenga de ejercer conductas que generen agitación a su señora madre debido a su edad por cuanto si legalmente cada una tiene lo suyo no se finiquitado procesalmente una ubicación con respecto a la hijuela en el inmueble que le debe corresponder por ley y conforme a las normas urbanísticas o no se le ha entregado de manera pecuniaria lo que le corresponde por derecho propio del 25% como heredera de su señor padre Isaías Bocanegra Sáenz, pero en este caso como se acoto anteriormente, el interés es proteger su salud, su estado emocional y evitar inconvenientes futuros que deterioren aún más su salud es óbice que la denunciada… Rocío… desaloje el inmueble…
Lo que, frente a los actos de violencia, indicó el Juzgado que:
…que no es necesario que se efectúen agresiones físicas en contra de alguna de la parte para determinar que existe una violencia intrafamiliar ya que el maltrato psicológico y actuaciones hostiles también generan un perjuicio emocional a la víctima y tal como expuso el Juzgador en la decisión y etapa probatoria correspondiente, las actuaciones han venido por parte de ambas hijas y la decisión va en contra de ellas, conforme a los hechos encontrados en el proceso.
Con ello y el material probatorio recaudada dentro proceso es suficiente para permitir imponer la medida decretada por la comisaria de familia en instancia. Es de expresar a la parte recurrente, que dicha medida es correcta de acuerdo a la situación de cada parte y tomando en consideración el lugar de residencia e ingresos de cada uno de ellos, por lo cual, encuentra la Juzgadora que la decisión se encuentra de acuerdo a los presupuestos legales y de acuerdo a las facultades que la misma cuenta y no queda más que confirmar la decisión.
Ahora, frente a la orden de desalojo, el fallador de segunda instancia, indicó que:
Como primera medida, debe referirse al primer motivo de reparo, que concierne a la orden desalojo que ordenó la comisaria a la señora ROCIO BOCANEGRA, pues dentro de su reparo expone que se le transgrede el derecho que tiene como heredera por la sucesión correspondiente. Ante ello, es de expresar que la decisión tomada por el Juzgador en el momento procesal se realizó de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del proceso, donde el cual, se determinó que es clara la violencia ejercida entre la señora ROCIO BOCANEGRA Y LOURDES BOCANEGRA ambas hijas de la víctima dentro del proceso, pero que a diferencia de la señora ROCIO su hermana LOURDES se encarga de cuidar, velar por el bienestar de su madre, pues aquella requiere de constantes ayudas por su condición física siendo necesario que se encuentra apoyando a su madre dentro de la residencia, por lo cual la decisión se confiere en contra de la señora ROCIO BOCANEGRA porque aquella no reside dentro de la ciudad ni se encarga de los cuidados de su madre. Es menester mencionar que a pesar de ordenar el desalojo del bien inmueble en ningún momento se le está transgrediendo ningún derecho a la misma y no es motivo de revisión dentro del proceso en referencia ya que aquella cuenta con otros medios judiciales para resolver su conflicto por el derecho de propiedad según la adjudicación de herencia y los trámites pertinentes para ello.
Seguidamente, el Juzgado analizó lo relativo a la imposición de la cuota alimentaria a favor de María Elena, anotando que:
…como segunda medida y motivo de reparo de la decisión, se encuentra que la decisión de instancia fue dictaminar una cuota alimentaria a favor de la madre para sufragar sus gastos básicos y el monto fijado fue por un cien mil pesos ($100.000) a cada una de sus hijas, monto que se encuentra conforme y no se considera alto ni transgrede los limites jurídicos, pues si quiera es el 20% del salario devengado por cada una de ellas y es con el fin del cuidado y bienestar de su madre, sin olvidar que dentro de la prueba recaudada de oficio como de parte, se denota la necesidad de la misma, pues necesita de oxígeno y requiere de acompañamiento y apoyo intermitente.
Si bien la recurrente no se encuentra conforme con la cuota alimentaria, el Juzgado si evidencia la necesidad inminente de dictaminar un monto mensual toda vez que con la decisión se respalda la seguridad, integralidad y bienestar de la señora, quien es de la tercera edad y ha sido víctima de los conflictos suscritos por sus hijas.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que, se evidenciaba conflicto mutuo entre las hermanas Lourdes y Rocío que afectaban emocionalmente a su progenitora, quien es una adulta mayor, por lo que era pertinente impartir medidas de protección a favor de aquella, así como, el desalojo de la vivienda por parte de Rocío quien, además de que no reside allí, es Lourdes quien vela por los cuidados y bienestar de María Elena, sin que ello interfiera en el derecho a la propiedad que le asiste a cada una de ellas respecto del inmueble; además, atendiendo los gastos y la necesidad de su señora madre, es pertinente fijar cuota alimentaria de $100.000 a cada una de las hijas, máxime cuando aquella necesita de oxígeno y requiere de acompañamiento y apoyo intermitente.
En ese orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
2. Ahora, al margen de lo anterior, pertinente es recordar en punto a los alimentos, que la promotora cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez natural, en el escenario respectivo, y exponer dicha controversia frente a la necesidad de la alimentaria y la capacidad de la alimentante, por lo que fallador constitucional no puede inmiscuirse cuando existan otros medios de defensa judiciales.
2. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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