STC16728 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16728-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC16728-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00415-01   

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre  de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que José Largo instauró  contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  extensiva a la Alcaldía y Personería de esa misma  municipalidad, el Banco de Bogotá S.A., la Defensoría  del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación  Regionales Risaralda, y demás intervinientes en el consecutivo  66682-31-13-001-2023-00140-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del  derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara al Juzgado censurado:  i).-  «(…)  REPONER LA FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO O CONCEDA  INMEDIATAMENTE LA APELACIÓN» en  la acción popular n.° 2023-00140;  y,  ii).-  «[consigne]  PARA  QUÉ DEBO PERDER MI TIEMPO REPONIENDO Y APELANDO, SI NUNCA  REPONE NADA Y MENOS CONCEDE APELACION, DESCONOCIENDO ART 366 NUMERAL  5 CODIGO GENERAL DEL PROCESO (…)».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal en la «acción  popular»  que  promovió contra el Banco de Bogotá -sucursal  Santa Rosa de Cabal-  «SE  NIEGA A REPONER LA FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO Y (…)  A CONCEDER APELACIÓN», actuar  con el que contradice  «NO  SOLO SU POSTURA SINO (…) LA LEY ABIERTAMENTE (…)»  y,  «PESE  A QUE REPONGO Y APELO NO LOGRO NADA EN DERECHO».  

2.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  allegó link  del expediente objetado y comunicó, que mediante proveído  de 25 de septiembre de 2023 «(…)  se  liquidaron las costas de primera instancia, fijando las agencias en  derecho en la suma de $50.000»,  proceder que obedeció a «(…)  la  postura que sostiene el Tribunal Superior de este Distrito Judicial,  en la cual (…) se estima que para las acciones populares no  son aplicables los límites establecidos para las agencias en  Derecho en el acuerdo que para el efecto expidió el Consejo  Superior de la Judicatura, postura que (…) comparte y los  argumentos que la sustentan se encuentran en la decisión  emitida».  

Agregó,  que esa determinación fue recurrida por el tutelante, empero,  el 10 de octubre de 2023 dispuso «no  [reponer] la decisión y [negar] la alzada».  

La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda,  requirió su desvinculación porque «(…)  no ha tenido participación alguna dentro [del proceso que se  cuestiona]».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

2.-  Replicó el precursor, reafirmándose en sus alegaciones  preliminares, arguyendo que  «(…)  en este tipo de acciones constitucionales [el juez] está  OBLIGADO A APLICAR DERECHOS SUSTANCIAL Y POR ELLO LE EXIJO EN DERECHO  AMPAR[e] MI ACCION [y] SE  ME INFORME SI APARENTEMENTE COMETE PREVARICATO LA JUZGADORA AL  INAPLICAR ACUERDO CSJ PSAA 10554 DEL 5 AGOSTOD E 2016, PARA FIJAR  AGENCIAS EN DERECHO, PUES OTROS JUZGADOS Y TRIBUNALES LO APLICAN Y  REQUIERO SABER EN DERECHO QUIEN COMETE PREVARICATO PARA ACTUAR EN  DERECHO».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se anuncia, el decaimiento del amparo  y, por ende, la convalidación de lo definido en primera  instancia, pero por las siguientes razones:  

1.1.-  Lo pretendido por José Largo es que se deje sin efectos el  interlocutorio de 10 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal mantuvo incólume el  de 25 de septiembre anterior, -que  liquidó las costas procesales en la acción popular n.°  2023-00140-, y  no concedió la alzada.  

No  obstante, esa súplica no puede salir avante, en tanto, dicha  resolución, misma que zanjó de manera definitiva la  aspiración del gestor (10 oct.),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  dirimir lo reprochado por José Largo, respecto al «auto»  que  «liquidó  las agencias en derecho»,  el juzgado precisó que, en esta clase de actuaciones venía  aplicando el  Acuerdo  PSAA16-10554  «para  efectos de fijar las agencias en derecho en favor de la parte  vencedora,  este  rubro constituye una de las partidas que el secretario debe incluir  en la liquidación de costas y conforme a la suma que fije el  magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado»,  tesis  que modificó el 25 de septiembre de 2022, explicando:  

el  cambio de criterio (…) se encuentra respaldado en postura de  nuestro superior -sentencia  SP-0104, 7 oct. 2022 – en  donde se adujo que “por la especial naturaleza de esta clase de  actuaciones, no debe asimilarse a ninguna de las hipótesis  contenidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 –vigente para la  fecha de esta providencia-, por lo que para señalar las  agencias en derecho deben seguirse los parámetros establecidos  en el estatuto procesal civil, sin que resulte imperioso ajustar a  las tarifas mínimas o máximas establecidas en el acto  administrativo en mención”».  

Asimismo,  destacó,  «(…) que el precedente horizontal no es invariable, como  lo pretende el recurrente, por el contrario, éste puede  rectificarse, siempre y cuando se exponga la motivación».  

Acompañó  ese argumento, con el veredicto T-148 de 2011 de la Corte  Constitucional, según el cual:  

(…)  [el] precedente horizontal, es aquel que debe observarse por el mismo  juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual  jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que  proviene de un funcionario o corporación de superior  jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los  distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan  como órganos límite. De manera que, para garantizar un  mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los  funcionarios judiciales deben tener en cuenta que, al momento de  fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla  jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano  unificador – en la jurisdicción ordinaria o en la  constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio  de la autonomía judicial, pesa sobre ellos una carga de  argumentación más estricta, pues deben demostrar de  manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan.  

Con  base en tales fundamentos, concluyó que:  

(…)   el hecho de la virtualidad ha facilitado todos los trámites y  ha disminuido los costos que amerita adelantar el proceso, facilita  la gestión del litigante pues evita los desplazamientos y el  uso de papel, lo que justifica una diferenciación en el monto  de las agencias en derecho entre los procesos presenciales físicos  y los procesos que han cursado en virtualidad, es por lo que el  Despacho le fijó una suma menor, cantidad acorde con la  realidad procesal surtida dentro de la actuación.  

En  lo concerniente con el recurso de apelación subsidiariamente  formulado por el querellante, el Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal memoró: «(…)  según lo estipula la ley 472 de 1998 solo es susceptible del  mismo, la sentencia que se profiera en el trámite de esta  clase de acciones y el auto que resuelve sobre medidas cautelares»  por  tanto,  «al no ser la decisión objeto de alzada se negarán  las apelaciones deprecadas», reflexión que  desvirtúa la «subsidiariedad»  de esta «acción  de tutela»,  como quiera que resultaría inidóneo el remedio  horizontal para rebatir la negativa de la alzada.  

2.-  El anhelo encaminado a que el estrado cuestionado «[consigne]  PARA QUE DEBO PERDER MI TIEMPO REPONIENDO Y APELANDO, SI NUNCA REPONE  NADA Y MENOS CONCEDE APELACION, DESCONOCIENDO ART 366 NUMERAL 5  CODIGO GENERAL DEL PROCESO (…)»,  resulta  extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno  y, por tanto, no puede prosperar.  

3.-  El pedimento del precursor realizado en el escrito de impugnación,  en  el sentido que «(…)  SE  ME INFORME SI APARENTEMENTE COMETE PREVARICATO LA JUZGADORA AL  INAPLICAR ACUERDO CSJ PSAA 10554 DEL 5 AGOSTOD E 2016, PARA FIJAR  AGENCIAS EN DERECHO, PUES OTROS JUZGADOS Y TRIBUNALES LO APLICAN Y  REQUIERO SABER EN DERECHO QUIEN COMETE PREVARICATO PARA ACTUAR EN  DERECHO»,  a  más de que desconoce que esta Corporación no es un  órgano consultivo, constituye un hecho nuevo no expuesto en el  libelo incoatorio, por lo que, de ese «raciocinio»  no  se enteró al a  quo  ni a los llamados a este rito, razón por la cual, no puede ser  analizado en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho  de defensa» de  quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

4.-  Ergo,  se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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