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STC16728-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC16728-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00415-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que José Largo instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a la Alcaldía y Personería de esa misma municipalidad, el Banco de Bogotá S.A., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación Regionales Risaralda, y demás intervinientes en el consecutivo 66682-31-13-001-2023-00140-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al Juzgado censurado: i).- «(…) REPONER LA FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO O CONCEDA INMEDIATAMENTE LA APELACIÓN» en la acción popular n.° 2023-00140; y, ii).- «[consigne] PARA QUÉ DEBO PERDER MI TIEMPO REPONIENDO Y APELANDO, SI NUNCA REPONE NADA Y MENOS CONCEDE APELACION, DESCONOCIENDO ART 366 NUMERAL 5 CODIGO GENERAL DEL PROCESO (…)».
En compendio sostuvo que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en la «acción popular» que promovió contra el Banco de Bogotá -sucursal Santa Rosa de Cabal- «SE NIEGA A REPONER LA FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO Y (…) A CONCEDER APELACIÓN», actuar con el que contradice «NO SOLO SU POSTURA SINO (…) LA LEY ABIERTAMENTE (…)» y, «PESE A QUE REPONGO Y APELO NO LOGRO NADA EN DERECHO».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal allegó link del expediente objetado y comunicó, que mediante proveído de 25 de septiembre de 2023 «(…) se liquidaron las costas de primera instancia, fijando las agencias en derecho en la suma de $50.000», proceder que obedeció a «(…) la postura que sostiene el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en la cual (…) se estima que para las acciones populares no son aplicables los límites establecidos para las agencias en Derecho en el acuerdo que para el efecto expidió el Consejo Superior de la Judicatura, postura que (…) comparte y los argumentos que la sustentan se encuentran en la decisión emitida».
Agregó, que esa determinación fue recurrida por el tutelante, empero, el 10 de octubre de 2023 dispuso «no [reponer] la decisión y [negar] la alzada».
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, requirió su desvinculación porque «(…) no ha tenido participación alguna dentro [del proceso que se cuestiona]».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
2.- Replicó el precursor, reafirmándose en sus alegaciones preliminares, arguyendo que «(…) en este tipo de acciones constitucionales [el juez] está OBLIGADO A APLICAR DERECHOS SUSTANCIAL Y POR ELLO LE EXIJO EN DERECHO AMPAR[e] MI ACCION [y] SE ME INFORME SI APARENTEMENTE COMETE PREVARICATO LA JUZGADORA AL INAPLICAR ACUERDO CSJ PSAA 10554 DEL 5 AGOSTOD E 2016, PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO, PUES OTROS JUZGADOS Y TRIBUNALES LO APLICAN Y REQUIERO SABER EN DERECHO QUIEN COMETE PREVARICATO PARA ACTUAR EN DERECHO».
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia, el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación de lo definido en primera instancia, pero por las siguientes razones:
1.1.- Lo pretendido por José Largo es que se deje sin efectos el interlocutorio de 10 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal mantuvo incólume el de 25 de septiembre anterior, -que liquidó las costas procesales en la acción popular n.° 2023-00140-, y no concedió la alzada.
No obstante, esa súplica no puede salir avante, en tanto, dicha resolución, misma que zanjó de manera definitiva la aspiración del gestor (10 oct.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para dirimir lo reprochado por José Largo, respecto al «auto» que «liquidó las agencias en derecho», el juzgado precisó que, en esta clase de actuaciones venía aplicando el Acuerdo PSAA16-10554 «para efectos de fijar las agencias en derecho en favor de la parte vencedora, este rubro constituye una de las partidas que el secretario debe incluir en la liquidación de costas y conforme a la suma que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado», tesis que modificó el 25 de septiembre de 2022, explicando:
el cambio de criterio (…) se encuentra respaldado en postura de nuestro superior -sentencia SP-0104, 7 oct. 2022 – en donde se adujo que “por la especial naturaleza de esta clase de actuaciones, no debe asimilarse a ninguna de las hipótesis contenidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 –vigente para la fecha de esta providencia-, por lo que para señalar las agencias en derecho deben seguirse los parámetros establecidos en el estatuto procesal civil, sin que resulte imperioso ajustar a las tarifas mínimas o máximas establecidas en el acto administrativo en mención”».
Asimismo, destacó, «(…) que el precedente horizontal no es invariable, como lo pretende el recurrente, por el contrario, éste puede rectificarse, siempre y cuando se exponga la motivación».
Acompañó ese argumento, con el veredicto T-148 de 2011 de la Corte Constitucional, según el cual:
(…) [el] precedente horizontal, es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite. De manera que, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que, al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador – en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan.
Con base en tales fundamentos, concluyó que:
(…) el hecho de la virtualidad ha facilitado todos los trámites y ha disminuido los costos que amerita adelantar el proceso, facilita la gestión del litigante pues evita los desplazamientos y el uso de papel, lo que justifica una diferenciación en el monto de las agencias en derecho entre los procesos presenciales físicos y los procesos que han cursado en virtualidad, es por lo que el Despacho le fijó una suma menor, cantidad acorde con la realidad procesal surtida dentro de la actuación.
En lo concerniente con el recurso de apelación subsidiariamente formulado por el querellante, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal memoró: «(…) según lo estipula la ley 472 de 1998 solo es susceptible del mismo, la sentencia que se profiera en el trámite de esta clase de acciones y el auto que resuelve sobre medidas cautelares» por tanto, «al no ser la decisión objeto de alzada se negarán las apelaciones deprecadas», reflexión que desvirtúa la «subsidiariedad» de esta «acción de tutela», como quiera que resultaría inidóneo el remedio horizontal para rebatir la negativa de la alzada.
2.- El anhelo encaminado a que el estrado cuestionado «[consigne] PARA QUE DEBO PERDER MI TIEMPO REPONIENDO Y APELANDO, SI NUNCA REPONE NADA Y MENOS CONCEDE APELACION, DESCONOCIENDO ART 366 NUMERAL 5 CODIGO GENERAL DEL PROCESO (…)», resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar.
3.- El pedimento del precursor realizado en el escrito de impugnación, en el sentido que «(…) SE ME INFORME SI APARENTEMENTE COMETE PREVARICATO LA JUZGADORA AL INAPLICAR ACUERDO CSJ PSAA 10554 DEL 5 AGOSTOD E 2016, PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO, PUES OTROS JUZGADOS Y TRIBUNALES LO APLICAN Y REQUIERO SABER EN DERECHO QUIEN COMETE PREVARICATO PARA ACTUAR EN DERECHO», a más de que desconoce que esta Corporación no es un órgano consultivo, constituye un hecho nuevo no expuesto en el libelo incoatorio, por lo que, de ese «raciocinio» no se enteró al a quo ni a los llamados a este rito, razón por la cual, no puede ser analizado en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
4.- Ergo, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS