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STC16732-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16732-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01555-02
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Ismenia Reyes Bolaños contra el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que se vinculó de manera oficiosa a la Fiscalía Primera Seccional de Silvia, así las partes e intervinientes de la acción de tutela radicado 19001-22-04-000-2023-00240-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «recurso judicial efectivo» y petición, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se ordene resolver la recusación impetrada por ella en contra del magistrado ponente de la acción de tutela que ella inició en contra de la Fiscalía Primera Seccional de Silvia, por una presunta mora judicial.
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. Relata la accionante que presentó una primera acción de tutela contra de la Fiscalía Primera Seccional de Silvia, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales tras considerar que ha existido una mora judicial por parte de dicha entidad toda vez que la misma no ha dado el impulso una denuncia presentada por ella desde hace más de dos años.
2.2. Indica que el conocimiento de la mentada acción constitucional correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, siendo el magistrado ponente el Dr. Ary Bernardo Ortega Plaza, en contra de quien presentó recusación tras advertir que estaba afectado el principio de imparcialidad, frente al cual a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. El El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que su vinculación se dio por haber actuado como juez de control de garantías en una audiencia de formulación de imputación celebrada el 30 de agosto de 2019 en contra de la accionante por el presunto delito de fuga de presos, en la cual no se vulneró ninguna garantía fundamental.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, tras considerar que, al tratarse de una tutela contra tutela, no era posible la intervención del juez constitucional toda vez que los presuntos errores de los jueces de instancia e incluso las interpretaciones que se hagan de cara a los derechos fundamentales, deben ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional a través del mecanismo judicial existente para ello, que no es otro que la revisión.
Aunado a lo anterior, advirtió el a quo que la recusación formulada por la accionante fue resuelta en el fallo de la acción de tutela primigenia adiada el 24 de julio de 2023, misma que fue notificada de manera personal a la quejosa.
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se limitó a indicar que no estaba de acuerdo con la decisión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Corte, exclusivamente, a la inconformidad de la quejosa a que, según ella, la sede judicial acusada se encuentra en mora de resolver la recusación formulada al magistrado sustanciador de la acción de tutela radicado 19001-22-04-000-2023-00240-00; se concluye que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental que alegó la accionante.
Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en sentencia proferida el 24 de julio de 2023 al interior de la acción de tutela referenciada supra, resolvió la recusación formulada por la accionante frente al doctor Ary Bernardo Ortega Plaza, indicando que en virtud de lo reglado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dicha figura no era procedente al interior de la acción de tutela, apoyándose en precedentes jurisprudenciales tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional.
Luego, como lo concluyó el a quo, en el presente asunto no se advierte actuación alguna que permita concluir que existió vulneración a los derechos fundamentales de la actora.
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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