Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16734-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16734-2023
Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00219-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Vélez Arango contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de Sopetrán.
1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el proceso de restitución de inmueble arrendado1 que Ángela María Toro Henao promovió contra Ramiro de Jesús Chavarría Chavarría y María Alejandra Chavarría Cifuentes (rad. n.º 2022-00218), el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán dictó sentencia anticipada el 13 de marzo de 2023, en la que declaró la terminación del contrato y ordenó la entrega del bien.
2.2. Con ese propósito, se comisionó para la diligencia, en la que Martha Lucía Vélez Arango, tutelante, presentó oposición –con fundamento en que es «propietaria y poseedora» del predio en disputa2–, por lo que esta se suspendió y se remitió el asunto al estrado cognoscente, quien, con auto de 31 de julio posterior, la rechazó de plano, con base en el canon 309, numeral 1 del Código General del Proceso, en tanto «[los arrendatarios] debían restituir el inmueble a su arrendadora, la señora Ángela María Toro Henao, sin embargo, por decisión propia le entregaron el inmueble a la señora Martha Lucía Vélez Arango, opositora en la diligencia de entrega, y quien no hacía parte del negocio jurídico celebrado el 5 de diciembre de 2020».
2.3. Inconforme, la señora Vélez Arango formuló reposición y apelación, primera defensa en la que se dejó incólume lo dispuesto –por cuanto «si pretende hacer valer su calidad de propietaria del inmueble, deberá ejercer la acción reivindicatoria correspondiente, tal y como sucedió con la demanda de reconvención planteada en el proceso con radicado 05761-40-89-001-2020-00168-00»–; a la vez que la segunda se denegó, por tratarse de un asunto de única instancia.
2.4. No obstante, la actora recurrió nuevamente a través del remedio horizontal –en el que se ratificó el criterio expuesto–, y en queja, última en la que, el 11 de octubre hogaño, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la citada urbe declaró bien denegada la alzada, por cuanto «no procede de forma alguna el recurso de apelación contra los autos proferidos en única instancia, tal como lo señala el artículo 321 del CGP».
2.5. Sin embargo, a juicio de la memorialista, esas decisiones son irregulares, comoquiera que, al ser una tercera ajena al proceso, se le debió reconocer la garantía de doble instancia y estudiar sus argumentos, pues «ella no tiene vínculo con los demandados en el proceso de restitución y no hace parte del proceso, (…) [y] no se pueden traer a colación actuaciones correspondientes a otros procesos y mucho menos negar un recurso aduciendo que existen otras vías procesales».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «[dejar] sin valor los autos proferidos mediante los cuales se procede a rechazar de plano la oposición sin agotar el trámite estipulado en el Artículo 309 n. 6 y 7 del Código General del proceso, el auto que no concede el recurso de apelación y del auto que rechaza de plano el Recurso de queja».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El despacho Promiscuo del Circuito de Sopetrán anotó que, «esta judicatura resolvió el recurso de queja impetrado en contra de las decisiones del Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán, negando la queja al ser improcedente el recurso de apelación en procesos de única instancia, conforme a la normatividad procesal aplicable. Providencia que fue notificada al Juzgado A QUO y a las partes procesales, por estados N° 082 del 12 de octubre de 2023».
2. El estrado Promiscuo Municipal de esa localidad relató las actuaciones del proceso y adujo que, «como bien se ha explicado en las providencias emitidas por esta judicatura en el proceso con radicado 05761-40-89-000- 2022-00218-00, la accionante recibió el inmueble por parte de Ramiro y María Alejandra Chavarría, demandados en el proceso ordinario, adquiriendo en el proceso la misma calidad de los demandantes iniciales, por lo que se rechazó de plano la oposición de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 309 del estatuto procesal vigente, sin que exista la necesidad de la práctica de pruebas como lo sugiere la señora Vélez Arango».
También sostuvo que «el bien objeto de litigio actualmente se encuentra inmerso en el proceso con radicado 05761-40-89-001-2020-00168-00, en el que las señoras Martha Lucia Vélez Arango y Angela María Toro Henao (parientes en grado de afinidad) se encuentran vinculadas, la primera formulando la pretensión de reivindicación, y la segunda solicitando que se declare la pertenencia, en el que hace poco se notificó a la curadora para que represente a los herederos indeterminados, se admitió la demanda de reconvención y se corrió traslado de las excepciones previas formuladas en la demanda inicial por parte de la accionante».
3. La apoderada de Ángela María Toro Henao relievó que «si bien la accionante referencia por medio de su apoderada que ella se encontraba en el predio objeto de restitución al momento de la diligencia de entrega del inmueble, lo estaba única y exclusivamente porque entre ella, su apodera y los inquilinos hacen una acta de entrega, saltándose no solo el contrato de arrendamiento, sino el proceso judicial en curso que se tenía y del que la accionante tenía conocimiento pleno, en este orden, no podía ella haber recibido el inmueble, pues no figuraba dentro del contrato vigente».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Por ende, ordenó «dejar sin efecto el auto calendado el 11 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en el marco del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado varias veces referido, mediante el cual denegó el recurso de queja formulado por la parte opositora y aquí accionante; y en su lugar, se ORDENA a la mencionada agencia judicial con categoría de circuito, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, proceda a estudiar nuevamente lo concerniente a tal recurso de queja y profiera la decisión que en derecho corresponda, tiendo (sic) en cuenta lo expuesto en la motivación de este proveído».
IMPUGNACIÓN
El titular del estrado Promiscuo Municipal de Sopetrán recurrió la providencia del a quo constitucional, porque «la accionante, Martha Lucía Vélez Arango, no cumple con ninguno de los presupuestos mencionados con antelación, porque: 1) NO es tercera poseedora ajena al proceso, sino que ostenta la calidad de tenedora al haber recibido el inmueble directamente de los arrendatarios, aunado a que tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite, específicamente en la diligencia de restitución previa y; 2) SI cuenta con la posibilidad de hacer valer sus derechos como propietaria del inmueble objeto de restitución a través de un proceso reivindicatorio, que se está surtiendo en el proceso con radicado 05761-40-89-001-2020-00168-00 ».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de restitución de inmueble arrendado de la referencia (rad. n.º 2022-00218), por declarar bien denegada la apelación que Martha Lucía Vélez Arango presentó contra el proveído que rechazó de plano la oposición que formuló a la entrega del bien en disputa.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, la Corte precisa que habrá de confirmarse la concesión del amparo que hiciere el tribunal a quo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán ha trasgredido las garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso que le asisten a la tutelante, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que, para declarar bien denegada la concesión de la apelación contra el proveído que rechazó de plano la oposición que la libelista formuló en la entrega del bien en disputa, en el trámite de restitución de inmueble arrendado de la referencia, la autoridad señaló que «tratándose de actuaciones al Interior de un proceso de única instancia de restitución de Inmueble arrendado y a la luz del principio de taxatividad del recurso de apelación, se evidencia de forma palmaria que no procede de forma alguna el recurso de apelación contra los autos proferidos en única instancia, tal como lo señala el artículo 321 del CGP (…)»
Sobre el punto, se ha afirmado que:
«(…) La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal.
Por consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio»
(…) Aunque no se discute que las partes del proceso están sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien no debe recibir idéntico tratamiento
porque simplemente no se encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los demandados.
Requisito imprescindible de la excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Civil, es la garantía del principio de igualdad que no es la simplemente formal sino la material por la que aboga el artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales» (STC3763-2016, 31 mar., citada y reiterada en STC7428-2021, 22 jun.).
En otro caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, también se precisó que:
«(…) resulta propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.
Y es que aceptando que la distinta posición jurídica de los opositores en relación con los sujetos procesales los restringe para actuar en el proceso y poder censurar las decisiones que sólo competen a los últimos, resultaría contradictorio, además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia través del recurso de apelación (…)» (STC5309-2016, 28 abr., reiterada en STC7428-2021, 22 jun.).
Así mismo, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha insistido en que «figuras procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que se suscitan», y especialmente, «cuando a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la relación sustancial que motiva el proceso» (STC4312-2018, 4 abr.).
De esa manera, se ha concluido que «(…) en situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe procurarse la protección de las garantías procesales de forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a aspectos como la cuantía del asunto, toda vez que no detentan la calidad de partes y, en esa medida, su interés se circunscribe únicamente sobre el bien en litigio, como en este caso, donde la convocante afirma ser poseedora de un inmueble» (STC7352-2018, 6 jun.; reiterada en STC14278-2019, 18 oct.).
En tal virtud, la materialización de la garantía constitucional de defensa de la tercera tutelante, a través de la consagración de la apelación como instrumento idóneo para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo resuelto sobre su oposición, se justifica en la necesidad de propender la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos.
3.2. Finalmente, sobre los demás embates traídos a colación por el titular del despacho Promiscuo Municipal de Sopetrán en su impugnación –v. gr., que la censora no cumple los presupuestos de la calidad en la que afirma actuar o que cuenta con otras vías procesales para hacer valer sus prerrogativas–, precisa la Sala que, ciertamente, sobre esos aspectos versaron tanto la oposición como los recursos que se deberán definir, por lo que, cualquier pronunciamiento que se hiciere en esta sede resultaría anticipado, en la medida en que, en ese decurso, se deberán adoptar las determinaciones correspondientes.
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Salvamento de Voto
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Salvamento de Voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00219-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo constitucional reclamado por Martha Lucía Vélez Arango contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de Sopetrán, porque «la decisión proferida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sopetrán, mediante la cual rechazó la oposición a la entrega formulada por la aquí accionante, resultaba susceptible del recurso de apelación, pues pese a que la misma fue proferida en virtud de un proceso de única instancia y que en principio en aquel no es permitido el recurso de apelación, los precedentes jurisprudenciales citados enseñan una posición contraria a tal regla (…)».
Para ello, advirtió el acompañamiento de la sentencia de primera instancia, en tanto,
«de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán ha trasgredido las garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso que le asisten a la tutelante, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que, para declarar bien denegada la concesión de la apelación contra el proveído que rechazó de plano la oposición que la libelista formuló en la entrega del bien en disputa, en el trámite de restitución de inmueble arrendado de la referencia, la autoridad señaló que «tratándose de actuaciones al Interior de un proceso de única instancia de restitución de Inmueble arrendado y a la luz del principio de taxatividad del recurso de apelación, se evidencia de forma palmaria que no procede de forma alguna el recurso de apelación contra los autos proferidos en única instancia, tal como lo señala el artículo 321 del CGP (…)»
No obstante, esa argumentación contraviene el criterio que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha venido sosteniendo de forma reiterada, consistente en que, con independencia de la instancia única que pueda predicarse de un determinado proceso –como en el sub-lite–, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar».
2.- No comparto tal determinación por las siguientes razones:
(i). Queda claro que lo controvertido en esta oportunidad es lo dirimido en la oposición a la diligencia de entrega de un inmueble, formulada dentro de un proceso de restitución de inmueble por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, que por disposición legal es de única instancia.
(ii) La «oposición a la entrega» prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, constituye un trámite especial, aunque de estructura similar al proceso, en la medida que impone la proposición de la pretensión, un término propio para pruebas y su decisión, su principal característica es el de ser accesorio a éste . Por ende, constituyen elementos de su naturaleza, i) La existencia de un pleito previo; ii) Que la «cuestión» tenga el carácter de «accesoria» respecto de aquel y, iii) Una resolución judicial que lo dirima.
Esa condición de «accesoriedad», es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión a definir», que altere la esencia misma del «proceso principal», de acuerdo con el principio general del derecho «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», y no al contrario.
De manera, que, de conformidad con dicho «principio», las cosas «accesorias» que dependen de las «principales» correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.
(iii). El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral 9°, prevé que es apelable el auto emitido en primera instancia, que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano», lo que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva que se hace en el veredicto del que tomo distancia.
Cuando la norma hace referencia a «autos proferidos en primera instancia», excluye de entrada los expedidos en única instancia, como es el asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento cuya causal es exclusivamente la mora, al tenor del artículo 384, numeral 9 ibídem, «se tramitará en única instancia».
La principal característica de los «procesos de única instancia» es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen del recurso de apelación, lo que constituye una de las excepciones al «principio de la doble instancia» contemplado en los artículos 31 de la Constitución Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte” desde luego “(…) siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales…» (C-179 de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005).
(iv). Si en el sub lite la «oposición a la entrega» se presentó en un «proceso de única instancia», que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión adoptada, tampoco la tiene a menos de desatender la unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa.
3.- Por consiguiente, no era posible que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sopetrán concediera la apelación del auto por medio del cual resolvió la oposición referida y, por ende, que el Promiscuo del Circuito de dicha sede la tramitara.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Expediente. 05000-22-13-000-2023-00219-01
Con el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Sala, salvo mi voto, pues considero que debió revocarse la concesión del amparo y, en su lugar, desestimarlo. Todo porque, al tramitarse en única instancia el proceso objeto de queja constitucional, era, en efecto, improcedente el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la decisión que rechazó su oposición a la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, conforme a los siguientes argumentos.
Cuatro son las vertientes que por manifiesto señalamiento del Código General del Proceso conforman los procesos de única instancia: i) por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima cuantía; ii) por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de restitución de inmueble arrendado fundada en la causal de mora [num, 9, artículo 384), etc.; iii) además, por la índole misma del trámite, todos los verbales sumarios (Parágrafo 1 º, art, 390) que en últimas, se derivan de la materia y cuantía de sus pretensiones; iv) y finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados, como en el caso «De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República) en los casos previstos por el derecho internacional» que conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del artículo 30.
La más importante consecuencia que por definición entraña su nominación de “única instancia”, es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación, cuestión cuya avenencia al ordenamiento jurídico patrio ya ha sido dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, al legislador le asiste una ponderada libertad de configuración (C-103/05 que estudio la exequibilidad del literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2002).
Esta categoría de procesos tiene una unidad estructural permeada o trascendida por la anterior circunstancia, de tal manera que cualquiera sea la índole de las instituciones jurídico-procesales que necesaria o accidentalmente se integran en su desarrollo quedan afectadas por esa característica; no al contrario, es decir, no es válido que éstas lleguen a alterar esa propiedad esencial.
La anterior afirmación deriva de sencillos principios de interpretación jurídica que no por añosos algunos han caído en desuso, como que allí donde el legislador no distingue no le es permitido al intérprete hacerlo, que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 del Código Civil) y que las excepciones son restrictivas, los que empalman directamente con el de seguridad jurídica que implica que en todo momento las personas sepan a qué atenerse en sus relaciones jurídicas con los demás particulares y con la administración pública, lo que no sucede cuando un planteamiento normativo diáfano es modificado por una hermenéutica desentendida de estos planteamientos.
En tal medida, estimo que no es de recibo crear una excepción donde la ley es clara y no la ha previsto, pues la particularidad que en el numeral 9° del artículo 321 procedimental el legislador haya fijado la apelación para el auto «…que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano» no autoriza a automáticamente deducir que opera a favor de los terceros, indistintamente del pleito en que se suscite esa discusión, pues, igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., tomado al azar, para el proveído “…que por cualquier causa le ponga fin al proceso” num. 7 idem) y no por ello se aplica a los juicios de única instancia, pues, de la misma forma que con la postura aquí sostenida por la mayoría, lo desnaturalizaría.
Menos aún, si lo que esa particular visión resulta creando es una excepción que, en los términos del proveído del que me aparto, privilegia el interés del tercero por el simple hecho de serlo; como si su actuación se diera en un proceso distinto al que las partes afrontan con sus vicisitudes, ventajas y limitaciones.
En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, ut supra,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 «[Bien] rural denominado VANATÚ, comprendido por tres inmuebles: Villa María identificado con la matrícula inmobiliarias N° 029-3882, la “Angostura El Retiro”, Matricula No. 029-3884 y el Pedrero, con Matricula No. 029-3881 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sopetrán Antioquia», de acuerdo con la providencia del ad quem.
2 En el escrito inicial, la accionante manifestó: «conforme a lo estipulado en el Artículo 309 No. 2 del Código General del Proceso, ya que adujo la calidad poseedora y propietaria inscrita de los bienes objeto de ésta diligencia, tal como lo acredita el acto escriturario No. 1.867 del círculo notarial de Medellín, de fecha cuatro (4) de Octubre, de dos mil (2.000), los señores JESÚS MARÍA VÉLEZ ARANGO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 8.294.198 y ANGELA MARIA TORO HENAO, identificada con la cedula de ciudadanía N° 42.874.855, transfirieron a título de venta real y efectiva a la señora MARTHA LUCÍA VÉLEZ ARANGO, los inmuebles antes descritos y alinderados. La señora MARTHA LUCIA VÉLEZ ARANGO tiene la posesión material sobre el inmueble, desde hace más de Veintidós años (22) años, en forma quieta y pacífica, realizando actos de dueña y desconociendo cualquiera pretensión de terceros».