STC16755 2023

DICIEMBRE

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STC16755-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16755-2023  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2023-00246-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo el  17 de noviembre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por  Miguel Antonio Flórez Hernández contra  el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión  radicado bajo el n° 2014-00144.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes  referido.  

2.        Expuso  que, dentro del juicio sucesorio de Nelcy Ester Flórez  Hernández, adelantada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Sogamoso, fueron reconocidos como herederos Adriana  Isabel, Elda Inocencia, Clara Elena y él, en su calidad de  hermanos de la causante.  

Que  dicho inmueble fue objeto de avalúo comercial donde el perito  estableció que «nació  de la adjudicación de baldío mediante resolución  133 del 26 de abril de 1979 por el Incora de Yopal Casanare,  posteriormente adquirido por la causante Nelcy Ester Flórez  Hernández a través de contrato de compraventa»,  y que su cabida correspondía a «529  hectáreas y 2.858 m2»,  la cual «se  tomó como área real y física para efectos del  avalúo»,  fijado en «$2.912.000.000».  

Que  el 21 de junio de 2016 se llevó a cabo la diligencia de  secuestro del referido predio, identificándose con la cabida y  linderos señalados en el dictamen pericial, tras lo cual el  juzgado «hizo  entrega real y material al señor secuestre [quien]  manifestó aceptación y recibo».  

Que  el 4 de agosto de 2017 el accionado aprobó la partición  señalando en su parte motiva que «los  bienes y avalúos se encuentra debidamente aprobado [y  que] el  trabajo partitivo se ajustó al inventario de bienes y avalúos  aprobados»,  y ordenó al secuestre hacer entrega de los mismos a sus  adjudicatarios.  

Que  el 25 de julio de 2023, el juzgado reiteró la orden al  secuestre para que entregara el referido inmueble, «teniendo  en cuenta lo recibido y consignado en el acta de la diligencia de  secuestro del predio»,  pero ante la «renuencia»  del  auxiliar de la justicia,  solicitó su remoción y aplicación de sanciones,  «ya  que no se conoce en el expediente que haya rendido informes siquiera  semestral de la gestión encomendada»,  siendo el reclamante quien «en  aras de conservar la integridad del bien se vio obligado a interponer  querella policiva  [por haber sido objeto de invasión]».  

Que,  con providencia del 4 de agosto y notificada el 8 de agosto de 2023,  la autoridad acusada requirió al secuestre para que realizara  la entrega de la finca «teniendo  en cuenta la descripción del bien denominado “La  Dormida” en el metraje y cabida establecidos en el trabajo de  partición y adjudicación debidamente aprobado y  ejecutoriado»,  decisión que dejó incólume mediante auto  proferido el 25 de agosto de 2023.  

Que  el 8 de septiembre de 2023 se negó la solicitud de aclaración  del auto del 4 de agosto, y con proveído del pasado 9 de  octubre, se  «negó  la solicitud de corrección parcial»  que  su mandataria judicial deprecó respecto de la  «partida  segunda del trabajo de partición».  

3.        Pretende,  se invaliden los autos proferidos el 25 de julio, 4 y 25 de agosto, 8  de septiembre y 9 de octubre de 2023, y en su lugar se disponga  «la  corrección de la partida segunda del trabajo de partición  o en su lugar rehacer [la]  adjudicación, tomando como base nuevos avalúos, y, en  consecuencia, se ordene dictar nuevamente sentencia aprobatoria  conforme a las reglas del artículo 508 del Código  General del Proceso [y]  de las consagradas en el Código Civil».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  titular del estrado confutado, manifestó que «la  solicitud de entrega del inmueble prenombrado indicando que el área  que deben entregárseles es 529 hectáreas más  2858 mt2 conforme a la diligencia de secuestro»,  y fue «posterior  a la terminación del proceso  [cuando ya se había] inscrito  la sentencia»,  razón por la cual fue «negada  en varias ocasiones indicando que el área del inmueble  adjudicado es la que aparece en el trabajo de partición  aprobado  [pues] no  resulta procedente adjudicar y hacer entrega de presuntos derechos de  posesión que se indicaron en la diligencia de secuestro sobre  una parte de terreno que no fue inventariado».  Por tanto, afirmó que «el  Juzgado no ha vulnerado ningún derecho fundamental del  accionante, en cuanto el proceso de sucesión se adelantó  conforme a la ley».  

2.        La  abogada Matilde Rojas Vargas, quien dijo haber actuado dentro del  liquidatorio como apoderada judicial de las herederas allí  reconocidas, compartió la postura expresada por el actor,  solicitando se mantenga la orden dirigida al secuestre para realizar  «la  entrega del inmueble dejado bajo su responsabilidad legal de  conformidad al Acta de secuestro de fecha 21 de junio de 2016,  mediante despacho comisorio No. 2016-00055-00 del Juzgado Segundo  Civil Municipal de Yopal».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al advertir «dentro  del proceso de sucesión se evacuaron las etapas pertinentes  sin que el accionante haya puesto en conocimiento del Juez la  inconformidad aquí alegada, pues (…), el trabajo de  partición presentado por los apoderados de los interesados fue  aprobado en sentencia del 4 de agosto de 2017, y allí se  determinó que el área del predio es de 275 hectáreas  + 3000 M2, frente al cual no se presentó objeción  alguna y fue aprobado en su integridad. Adicionalmente, se evidencia  que el área determinada en la sentencia aprobatoria del  trabajo de partición coincide con la información que  reposa en el [respectivo]  folio de matrícula inmobiliaria»,  por lo que, «con  independencia [de]  que se comparta o no la[s] decisión[es] adoptada por la  autoridad accionada, la mismas resultan objetivas, razonadas y  fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el  juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto  de controversia al interior del trámite, pues se actuó  dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso y  demás derechos alegados».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para reiterar los argumentos y pretensiones  de su querella, en particular, que, con las decisiones adoptadas por  el juzgado, «se  está desconociendo y dejando a la deriva derechos de posesión  ejercidos durante toda la vida por nosotros los actores».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si al interior del proceso de sucesión n°  2014-00144, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso,  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el  actor, al no refaccionar el trabajo de partición en relación  con una de las partidas que integran el activo herencial.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esenciales la inmediatez y la  subsidiariedad, lo que implica actuar oportuna y adecuadamente.  

Ello,  toda vez que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica  prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591  de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de  otras herramientas de protección de sus derechos, pues esta no  es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos del presente reclamo y con apoyo en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Corte ratificará la  desestimación del auxilio invocado, pero precisando que lo  será en razón a su improcedencia por no satisfacer los  esenciales requisitos generales en comento, como pasa a explicarse.  

3.1.        De  la inmediatez.  

Este  impedimento emerge al observarse que la censura cardinal expresada a  través de este instrumento, se enfila contra la actuación  del juzgado en relación con la aprobación del trabajo  partitivo y a la entrega a los adjudicatarios de uno de los bienes  que compone la masa sucesoral, porque, en sentir del quejoso, su  incorporación en dicho acto procesal no se ajusta al que  realmente corresponde; empero, tal reproche deviene extemporáneo.  

En  efecto, revisada la actuación surtida al interior del juicio  sucesorio radicado bajo el n° 2014-00144, se advierte que, en  similares términos a los indicados en la demanda, en la  diligencia de inventarios y avalúos, los interesados  relacionaron como partida segunda del activo, «el  derecho de dominio sobre el lote “La Dormida”, ubicado en  la Vereda Tilodirán de Yopal, con una cabida aproximada de  doscientos setenta y cinco hectáreas (275 HAS) y tres mil  metros (3000 m2); cédula catastral No.  8500100001000000070078000000; folio de matrícula inmobiliaria  N° 470-2212 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Yopal; tradición: Inmueble adquirido por compra que la  causante hiciera al señor Hernando Pulido Páez mediante  escritura pública No. 1096 del 16 de octubre de 1979 otorgada  en la Notaría Primera de Sogamoso».  

En  dicha diligencia, realizada el 10 de junio de 2015, se allegó  el certificado de tradición y libertad del referido predio,  donde señala que su extensión superficiaria es la  referida anteriormente, y aunque el acá querellante estuvo  presente y contó con representación judicial, el único  reparo que presentó sobre el punto fue lo atinente al avalúo,  razón por la que el accionado dispuso que se practicara a  través de perito avaluador. Presentado el dictamen sin  objeciones, con auto del 22 de abril de 2016 el juzgado resolvió  «aprobar  los inventarios y avalúos presentados en este asunto».  

En  lo pertinente, también muestra la respectiva foliatura, que,  con auto del 24 de febrero de 2017, se autorizó a los dos  apoderados judiciales de los interesados para que elaboraran el  trabajo partitivo y de adjudicación, a lo cual procedieron  luego de que, con auto del 30 de junio del mismo año, el  accionado ratificara la denegación a la venta en pública  subasta del inmueble en cuestión.  

Se  destaca que la partida respecto de la cual se suscita controversia,  fue presentada conforme a los inventarios y avalúos, es decir,  indicando que su cabida es de «doscientos  setenta y cinco hectáreas (275 HAS) y tres mil metros (3000  m2), aproximadamente»,  mientras su avalúo corresponde al establecido pericialmente.  Así, tras el traslado previsto en el canon 589 del Código  General del Proceso, a dicho laborío el juzgado le impartió  aprobación mediante sentencia adiada el 4 de agosto de 2017.  

Precisado  lo anterior, se observa que en lo concerniente al predio en cuestión,  el hoy accionante, en su calidad de «depositario»,  el 6  de julio de 2023  manifestó al juzgado que para hacer entrega del mismo a los  herederos, primero debía entregárselo al secuestre,  quien «a  la fecha no me ha requerido formalmente para recibir el predio,  realizo la entrega del mismo conforme al acta de diligencia de  secuestro»,  y que según dicha acta, el inmueble «cuenta  con una área total de quinientas veintinueve hectáreas  (529 HAS  + 2.858 m2)»;  esa situación fue replicada por el auxiliar de la justicia  quien en escrito del 11 de julio de 2023, expuso que «no  me es posible realizar la entrega del predio rural denominado LA  DORMIDA a sus adjudicatarios, ya que estos en cabeza de su apoderada  judicial están exigiendo al suscrito que realice la entrega de  un predio que no corresponde, por lo que respetuosamente solicito a  su señoría que se comisione a los Juzgado Civiles  Municipales de Yopal Reparto para que se adelante la entrega del  predio que realmente corresponde al que debe ser entregado».  

De  esta manera, la Sala establece que la motivación traída  en sede tutelar se centró en la supuesta indebida  identificación de uno de los bienes que integraron los  inventarios y por ende el trabajo partitivo, frente a lo cual, al  interior del liquidatorio y ante el juez de la causa, no se  suscitaron oportunos y adecuados reparos, siendo, por tanto, ajenos a  ser tratados por vía excepcional.  

Ciertamente,  en lo que al requisito temporal atañe, basta precisar que sin  perjuicio de los ataques jurídicos que pudieron enfilarse de  cara a los inventarios, el punto de partida para contabilizarlo será  la sentencia aprobatoria de la partición fechada el 4  de agosto de 2017,  pues fue allí donde se consolidó la situación  por la que ahora se duele el reclamante, y al haberse intentando  remediarla mediante la instauración de esta acción el  1°  de noviembre de 2023,  es evidente que para tal invocación excedió el lapso de  seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado  como prudencial y razonable para promoverla tempestivamente.  

Sobre  esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la  emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la  procedencia del resguardo se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC4984-2023, 24 may., rad. 00104-01). Subrayado  fuera del texto.  

En  esa misma línea ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC2084-2023,  8 mar., rad. 00843-00). Se resalta.  

Sobre  el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recuérdese  que tal presupuesto  no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a  determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable  superarlo o no, condición esta que le impone al juez  constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en  juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia  para acudir al resguardo, así como de las calidades personales  o profesionales de quien la promueve.  

Con  observancia en lo anterior, en este caso no se alegó y menos  se demostró circunstancia que evidencie situaciones ajenas a  la voluntad del demandante, pues, entre otras, ha contado con la  representación judicial previamente constituida en el proceso,  y con ello, la falta de justificación por desconocimiento  jurídico que conlleve su imposibilidad para recurrir  tempranamente a este remedio excepcional.  

En  el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto  de la inmediatez no varía por el hecho de que el demandante  extienda su ataque a los autos dictados en el proceso a partir del 25  de julio y hasta el 4 de octubre de 2023, pues recuérdese que  la controversia que allí nuevamente planteó, no  resultaba novedosa y por ello esos pronunciamientos no habilitan el  término para recurrir al fallador de la salvaguarda, como si  se tratara de la resolución vulneradora de sus prerrogativas  fundamentales.  

Sobre  la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales  establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación  ha señalado que «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ  STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01,  citada entre otras en citada  en STC1745-2023, 1° mar., rad. 00607-00).  

3.2.        De  la incuria.  

El  impedimento de la subsidiariedad bajo la modalidad en comento,  emerge, en primer lugar, porque el heredero acá tutelante,  pese a contar con apoderado judicial reconocido dentro del juicio de  sucesión, no refutó en la presentación del  inventario con la supuesta anomalía de la cabida del inmueble  que comprende la partida segunda, como tampoco hizo uso de la figura  jurídica de objeción al tenor de lo preceptuado en el  artículo 501 del estatuto adjetivo general.  

En  segundo lugar, porque de cara a la supuesta falencia en que se  incurrió en el inventario, pudo intentar enmendarla en la  etapa de partición, no obstante, ninguna advertencia,  sugerencia o censura planteó sobre el punto, por el contrario,  de común acuerdo con la apoderada de los otros interesados, su  mandatario judicial consintió en la elaboración del  trabajo partitivo, el cual recibió aprobación judicial  con providencia del 4 de agosto de 2017.  

Nótese  que para cuando se aprobaron los inventarios, el dictamen pericial  que aludía a la posible diferencia en la extensión  superficiaria, ya obraba en el expediente, por lo que, se itera,  esa situación no podía tenerse como novedad como la  presentaron el actor y el secuestre en julio de 2023.  

Por  lo que acaba de verse, la tutela deberá declararse  improcedente, pues la decantada jurisprudencia ha señalado que  cuando una persona invoca  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta,  la inviabilidad del auxilio, -por  el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e  inmediato-, es criterio jurídico insuperable que corresponde  confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que  justifique la incuria de la parte accionante, quien queda, por tanto,  sujeta  a las consecuencias de la decisión que le resultó  adversa.  

En  situaciones semejantes, donde se acude al amparo sin agotar los  medios de defensa consagrados legalmente y cuya idoneidad y eficacia  no están en entredicho, impiden la injerencia del fallador  excepcional, pues de  vieja data la Corte Constitucional precisó que esta acción:  

«no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, seguidamente la misma Colegiatura señaló  que, «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del  litigio criticado, esta Corte ha dicho que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  [Esto,  por cuanto] la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC12494-2023, 9 nov.,  rad. 00396-01, entre otras).  

De  otro lado, en el caso sub  júdice  tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque  aunado a la falta de excusa por su pasividad para incoar  oportunamente la querella y la ausencia de reparo sobre la idoneidad  de los medios ordinarios de defensa que fueron dilapidados, el  accionante no probó la existencia de un daño con las  características que exige la jurisprudencia constitucional  para su prosperidad bajo tal modalidad:  

«un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…)  en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente; (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado; (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.        Consideración  adicional.  

Se  realiza en relación con la queja frente a la «renuencia»  del  secuestre,  al no haber entregado los bienes dejados bajo su custodia pese a los  requerimientos judiciales efectuados para ello, en el sentido de  recordarle al juez cognoscente que como director del proceso,  cuenta con los poderes de ordenación y correccionales  (artículos 42 a 44 del Código General del Proceso), y  específicamente, con la facultad para verificar que el  auxiliar de la justicia cumpla estrictamente con sus funciones y  obligaciones (artículos 51 y 52 ibidem).  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se ratificará la desestimación  del amparo, precisando que lo será por improcedencia  al incumplir tanto el requisito temporal como el de subsidiariedad,  advirtiendo  además que tampoco se configuran las indispensables  condiciones para su concesión como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado, por las causales precisadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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