STC16759 2023

DICIEMBRE

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STC16759-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16759-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00424-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  14 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad;  trámite al cual fueron vinculadas la  Alcaldía y la Personería de esa localidad, la  Procuraduría y Defensoría de Risaralda, Cotty Morales  Caamaño y la sociedad «Ferroeléctricos  JJ S.A.S.»,  así como  las  partes e intervinientes en la acción popular n°  2022-00272.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando en  nombre propio, el querellante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Mario  Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular contra  el propietario del establecimiento de comercio «Ferroeléctricos  JJ S.A.S.», en procura  de que se ordenara la contratación «con  entidad idónea la atención para la población que  manda la ley 982 de 2005»; cuyo conocimiento  correspondió al  Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Pereira,  quien declaró fallida la «audiencia  de Pacto de Cumplimiento».  

En  memorial del 26 de octubre de 2023, el convocante solicitó el  desistimiento, sin embargo, el cognoscente no accedió a ello,  pues consideró que, en esos asuntos no tiene «cabida»  dicha figura, teniendo en cuenta que la finalidad de ese trámite  es «la protección de los  derechos de una colectividad, dejando a un lado los intereses  personales o particulares»1.  En la misma decisión, el encartado corrió traslado para  alegar.  

El  precursor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que  «la juez Constitucional, nunca cumple un  solo termino perentorio de tiempo que la ley 472 de 1998 le impone y  simplemente falla o resuelve cuando lo considera, pero sin cumplir un  solo término perentorio de tiempo que le impone la Ley  472 de 1998». Igualmente, censuró  se «nieg[ue] [su]  desistimiento».  

3.        Pretende,  en lo fundamental, que se ordene: (i)  «aceptar [su] desistimiento de  la renuente acción popular»; y (ii)  «sancionar  a quien corresponda por conceder la apelación  extemporáneamente».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira realizó  un recuento de «la  carga laboral del despacho»,  e informó que «entre  el mes de enero de 2022 y el mes de junio de 2023 se han celebrado  122 audiencias en el trámite de acciones populares y 154 en el  trámite de procesos civiles, para un total de 276».  

2.        La  Procuraduría General de la Nación y su regional de  Risaralda requirieron su desvinculación del asunto por  configurarse la falta de legitimación por pasiva. En el mismo  sentido se pronunció el Municipio de Pereira.  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del auxilio, en tanto advirtió «la  utilización simultánea de una y otra vía para  lograr un mismo objetivo  (…) comoquiera  que la presente demanda, cuyo propósito es que se acepte su  desistimiento de la acción popular de marras, fue radicada el  24 de octubre de 2023, y dos días después el accionante  le solicitó lo mismo a la jueza que conoce en la vía  ordinaria del proceso cuestionado».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el recurrente, para insistir en su pretensión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental  Mario Alberto Restrepo Zapata, en el trámite de la acción  popular (rad. 2022-00272), por cuanto: (i)  no aceptó el desistimiento que aquel presentó; y (ii)  presuntamente desconoció «los  términos perentorios de tiempo que la ley 472 de 1998».  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la  improcedencia del auxilio deprecado, puesto que: i)  el reproche referente a la decisión del juzgado denunciado, de  no aceptar el desistimiento elevado por el actor, incumple el  presupuesto de la subsidiariedad; y, ii)  el retraso en la definición de la acción popular (rad.  2022-00272) se explica a partir de circunstancias justificativas del  contexto de congestión del despacho.  

3.1.        De la  subsidiariedad  

El resguardo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos; en el  caso que se revisa se configura la primera modalidad, como pasa a  explicarse.  

En efecto, el  convocante censura que la agencia judicial «nieg[ue]  [el]  desistimiento»  por él formulado en la acción popular rad. 2022-00272;  sin embargo, pese  a las inconformidades traídas a esta sede2,  no acreditó haber ejercido el medio de defensa de que disponía  para controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición,  en virtud de la previsión general contenida en el artículo  318 del Código General del Proceso3.  

Esto,  por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección  de sus prerrogativas superiores.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que  la tutela «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, dijo que «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

3.2.1. Cabe  destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia  del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o  abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta obedezca a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha postura fue  desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que  precisó:  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entretanto, esta  Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que  cuestionaron la dilación en la definición de los  procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov., rad. 88998).  

En otra ocasión,  esta Sala recalcó que el examen de la  presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la  situación individual de la agencia judicial,  considerando además el sistema de turnos de resolución  de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo:  

«(…)  la  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada  le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es  dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del  turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez  constitucional de primer grado, se desconocería el deber que  le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ  STC, 5 ago., 2011, exp. 1359-01, citada en STC10755-2015, 12 ago.,  rad. 01287-01, entre otras).  

3.2.2.  De esta  forma, revisadas las diligencias, advierte la Corte que la  inobservancia del plazo prudencial por parte de la agencia judicial  fustigada, para fallar en primera instancia, en la acción  popular n° 2022-00272, no es resultado de una probada apatía  o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en  principio, justifican la dilación denunciada.  

En efecto, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, explicó en su  contestación que «la  carga laboral del despacho ha sido puesta en conocimiento de las  autoridades competentes, mismas que, a la fecha no han ofrecido  solución definitiva», en  ese sentido, remitió el  «enlace  de acceso a las solicitudes elevadas ante la Unidad de Desarrollo  Estadístico -UDAE- y ante el Consejo Superior de la Judicatura  con sus respectivas respuestas».  

A continuación,  resaltó que «según  reporte actualizado; entre el mes de enero de 2022 y el mes de junio  de 2023, se han recibido 6408 memoriales con destino a acciones  populares, 11291 con destino a procesos judiciales y 2497 con destino  a otras acciones constitucionales, lo que representa una alta carga  laboral en lo que respecta al ámbito operativo y al judicial,  pues, cada memorial debe ser organizado en el expediente respectivo,  ser objeto de estudio y de posterior pronunciamiento por parte del  despacho».  

En esa línea,  indicó que «en  el referido lapso, se han proferido 1211 providencias en el trámite  de acciones populares, 1861 en el trámite de procesos civiles  y 459 en el trámite de otras acciones constitucionales».  

Finalmente, señaló  que «no  se ha presentado actuación irregular por parte del Despacho,  pues, al contrario, a la parte demandante se le ha garantizado  plenamente el acceso a la administración de justicia».  

De manera que, no  podría en este caso endilgarse un comportamiento  flagrantemente omisivo o desidioso de la agencia judicial convocada,  por tratarse de una dilación que obedece, se itera,  a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.  

3.2.3. Finalmente,  es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio  irremediable  que haga ineludible la protección, razón por la cual  el  amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se  halle probada la actitud omisiva por parte de la querellada, la cual,  al no estar acreditada en el sub-lite,  hace inviable la intervención constitucional.  

Al respecto, la  Sala ha resaltado que, «no  es posible recurrir al [mecanismo  supralegal]  sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización  de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró  un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que  sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC5185-2023, 31  may., rad. 00107-01, entre otras).  

4.        Precisiones  adicionales.  

4.1.        De otra  parte, sobre la manifestación realizada por Mario Alberto  Restrepo Zapata indicando que el despacho encartado «concede  la apelación extemporáneamente»,  se  observa que,  en el asunto confutado ninguna de las partes ha interpuesto recurso  de apelación4;  en ese contexto, no se evidencia trasgresión de la garantía  esencial invocada a través de este mecanismo, situación  que refuerza la inviabilidad del ruego.  

4.2.        En lo que  atañe a las demás pretensiones invocadas a través  de este auxilio, dirigidas a que  se ordene  «AL  CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA  SALA  DISCIPLINARIA Y SALA   ADMINISTRATIVA EN PEREIRA RDA  QUE aporten copias digitales de  todas las quejas en cualquier tiempo contra jueces civiles cto y   magistrados sala civil  en el tribunal superior de Pereira Rda  (sic)»  y  «aportar  copias de todas, todas [sus]  tutelas  donde [ha]  desistido  de las acciones populares»,  entre  otras5,  nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las  autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes;  pues se reitera que, en virtud del carácter subsidiario y  residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  conciernen al interesado.  

4.3.        Finalmente,  respecto de la petición de que  se «nombre  apoderado de pobre en esta tutela»–,  basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la  salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por  «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»6  quien  podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió  en el presente asunto.  Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser  asistido por un «apoderado  judicial»,  nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría  del Pueblo7  o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y  solicite lo correspondiente.  

5.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, pues:  (i)  el actor no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial  legalmente previsto para rebatir la actuación cuestionada; y  (ii)  no  puede atribuirse una actitud apática o negligente por parte  del estrado fustigado, dado que, como se evidenció en estas  diligencias, el retraso en la definición de la acción  popular se explica a partir de circunstancias justificativas del  contexto de congestión de ese despacho judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto del 9 de noviembre de 2023  

2          Ello,          teniendo en cuenta que, si bien dicha          petición no había sido expuesta ante el cognoscente,          previa interposición del resguardo, lo cierto es que, en el          curso del amparo, el juzgado definió lo pertinente sin que el          gestor recurriera dicha actuación.  

3          En          concordancia con el canon 36 de la Ley 472 de 1998.  

4          De          conformidad con el expediente digital rad. 2022-00272.  

5          Igual          se predica de los requerimientos para que se ordene «que          [la]          acción popular y todas [sus]          acciones (…) se sigan tramitando con el Procurador          delegado en el despacho que tramite la renuente acción          popular y con la intervención (…)  del delegado del          ministerio público (sic)»          y que «[pierda]competencia          amparado art 121 factor tiempo»          pues          no acreditó presentar tales peticiones.  

6          Artículo          10 Decreto 2591 de 1991  

7          Ibidem: «También          podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales».      

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