Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16761-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16761-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01312-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado por Mariana Pérez -en representación de sus hijos menores de edad José y Pablo Ramírez Pérez1- contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá2.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales de sus hijos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y a percibir alimentos.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá se adelantó un proceso ejecutivo de alimentos, promovido por la tutelante -en representación de los menores de edad- contra Alfonso Ramírez3.
2.2. El 8 de agosto de 20184 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del 50% de la pensión que devengaba el demandado por parte del Ejército Nacional. El 15 de noviembre de 20185, el Juzgado resolvió seguir adelante con la ejecución.
2.4. El 29 de noviembre de 20227, se amplió la medida cautelar decretada el 8 de agosto de 2018, para lo cual se libró el oficio correspondiente.
2.5. Desde julio del año en curso no se observan títulos constituidos a favor de la tutelante8.
2.6. El 24 de agosto de 20239, la apoderada de la demandante aportó la actualización del crédito y, el 18 de septiembre de 202310, pidió aprobar la liquidación, dado que no se había recibido el «pago de las cuotas de alimentos de los meses de agosto y septiembre de 2023».
3. La promotora censura que el Juzgado accionado no ha aprobado la liquidación del crédito presentada en agosto y que, desde la misma fecha, no le han autorizado los pagos de las cuotas alimentarias.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado querellado impartir el trámite correspondiente a la autorización y entrega de títulos que se encuentran consignados en el Banco Agrario para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023. Además, pide que se compulsen copias en contra de la Juez de conocimiento.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que, en auto del 19 de octubre de 202311, aprobó la liquidación del crédito presentada por la gestora y que, pese a que ordenó la entrega de dineros, en la actualidad no existen depósitos judiciales pendientes de pago, según constató de la consulta en el portal del Banco Agrario.
2. CREMIL informó que, por un «error en la migración de la información», no se generó el descuento por la nueva solicitud de ampliación del embargo y se dio por terminado la medida cautelar en junio del 2023. También, refirió que, una vez evidenciado lo anterior, a partir de la nómina de noviembre de 2023 restablecería el pago de la cuota alimentaria.
3. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá indicó que desde el 6 de marzo de 2019 remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución y que, verificada la página del Banco Agrario, en ese Despacho no se encuentran títulos pendientes de convertir.
4. El Banco Agrario pidió su desvinculación del asunto y puso de presente que no había depósitos judiciales a favor de la tutelante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Sin embargo, concedió el amparo en relación con los títulos pendientes de pago, porque CREMIL informó que existió un error en el programa de nómina, pero nada dijo sobre las cuotas dejadas de pagar y el Juzgado no tomó medida alguna frente a tal omisión, por lo que era procedente ordenarle que adoptara los correctivos necesarios en contra del pagador y, en caso de no haber acuerdo, que le diera aplicación a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia, adelantando la actuación incidental correspondiente, por ser el pagador solidariamente responsables del pago de las cuotas alimentarias.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. El Juzgado accionado manifestó que le era imposible pronunciarse sobre lo informado por CREMIL, por cuanto no tenía conocimiento de ello cuando profirió el auto que aprobó la liquidación del crédito y, sobre este punto, precisó que la entrada de los procesos al Despacho se realiza ciertos días de la semana.
Destacó que para llevar a cabo el incidente autorizado por el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia debe tener en cuenta los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso y, por tanto, consideró que la redacción de la orden dada en tutela se «presta a confusión» y «desde ya se avizora que pueden presentarse inconvenientes al momento de dar cumplimiento a la orden de tutela respetando los lineamientos normativos».
2. Posteriormente, CREMIL informó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, emitió oficio el 14 de noviembre de 2023 a la Oficina de Ejecución, indicando que las cuotas dejadas de pagar en julio, agosto, septiembre y octubre de 2023 serían incluidas en la reactivación de la medida desde el mes de noviembre de 2023. Además, le solicitó al Juzgado «determinar el presente asunto como hecho superado, en atención a que los yerros presentados ya han sido subsanados».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, dado que este propende por garantizar los derechos de los menores de edad a recibir alimentos, como entrará a analizarse.
2. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y, por tanto, gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-587/98, sostuvo que:
… esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3º) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan al menor, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actuar debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y psicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. (Postura citada por la Sala en el fallo CSJ STC2017-2021).
3. Aplicadas las anteriores premisas al caso concreto, se advierte que el amparo concedido es procedente, pues el último título judicial fue el allegado el 10 de julio de 2023 y, aunque la Juzgadora advirtió en la impugnación que no conocía el hecho informado por CREMIL en este trámite, en referencia a que la entidad indicó que, por «error en la migración de la información», dio por terminado el embargo en junio de 2023, lo cierto es que, con el memorial del 18 de septiembre de 202312, la apoderada de la accionante, además de solicitar impulso procesal respecto de la aprobación de la liquidación del crédito, puso en conocimiento del Despacho que no se había recibido el pago de las cuotas de agosto y septiembre de 2023.
Así las cosas y sin desconocer que el informe de CREMIL solo se recibió con ocasión de esta tutela, lo cierto es que la gestora sí le comunicó al Juzgado la falta de pago reclamada, frente a lo cual el Despacho, con el auto del 19 de octubre de 2023, se limitó a ordenar la entrega de los títulos que se encontraran constituidos, no obstante, de la simple revisión del expediente se podía verificar que después del 10 de julio de 2023 no se constituyó título alguno, por lo que lo dispuesto era insuficiente para garantizar la ejecución de la medida cautelar vigente y, sobre todo, para que no quedara desprotegido el derecho de los menores de edad a recibir alimentos, en referencia a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023.
3.1. De este modo, la Sala considera que le asiste razón al a quo constitucional en la orden dada en primera instancia, pues, teniendo en cuenta la calidad de los sujetos involucrados -menores de edad, sujetos de especial protección constitucional-, la autoridad accionada tenía el deber de realizar acciones afirmativas y concretas, tendientes a cuestionar al pagador ante la falta de constitución de los títulos por los referidos meses, para salvaguardar el derecho a los alimentos de los niños involucrados. Recuérdese que, conforme al artículo 2º del Código de Infancia y Adolescencia, la protección y garantía de las prerrogativas fundamentales de los niños, niñas y adolescentes «será obligación de la familia, la sociedad y el Estado» y, en el mismo sentido, el artículo 11 ibidem establece que «[e]l Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes».
3.2. Por último, no se observa que la orden dada por el Tribunal Superior de Bogotá resulte confusa, por cuanto le está solicitando al Juzgado tomar las medidas necesarias para que se paguen las cuotas dejadas de descontar y, en caso de que ello no sea posible, dar inicio al incidente al que hace alusión el numeral 1º del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, para lo cual este debe adoptar el procedimiento que corresponda.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Al trámite se vinculó al padre, al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Banco Agrario de Colombia, Defensores de Familia y a los Procuradores Judiciales adscritos al Juzgado Diecisiete de Familia y Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
3 Folio 8, archivo “00001.- CUADERNO PRINCIPAL.pdf “.
4 Folio 14, ibidem. Folio 3, archivo “00001.- CUADERNO MEDIDAS.pdf”.
5 Folio 20, archivo “00001.- CUADERNO PRINCIPAL.pdf “.
6 Folio 43, ibidem.
7 Folio 49, archivo “00001.- CUADERNO MEDIDAS.pdf”.
8 Archivo “00021. INFORME DE TITULOS.pdf”.
9 Archivo “00024.MemorialConLiquidacion.pdf”.
10 Archivo “00027.MemorialSolicitudInformaciónYLink.pdf”.
11 Archivo “00021. INFORME DE TITULOS.pdf”.
12 Archivo “00027.MemorialSolicitudInformaciónYLink.pdf”.