STC16794 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16794-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16794-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-01397-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que interpusieron Alejandro Escobar  Suárez y Alba Esperanza Suárez contra la sentencia  emitida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado 22 de  Familia de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de sucesión con radicado No.  11001-31-10-022-2021-00599-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor pidió que se deje sin valor ni efecto las providencias  judiciales que reconocieron al señor Ricardo Alberto Suárez  Castro como heredero de Olga Castro de Suárez (17 abril 2023 y  28 agosto 2023), para que, en su lugar, se tenga por repudiada la  herencia.  

Para  sustentar su pedimento, manifestaron que promovieron demanda de  sucesión intestada, la cual fue conocida por el Juzgado  accionado. Narraron que el despacho vinculado declaró abierto  el asunto (9 septiembre 2021) y ordenó elaborar por secretaria  la comunicación del artículo 492 del Código  General del Proceso dirigida a los herederos (1 abril 2022), quienes  fueron notificados en debida forma. Señalaron que como  consecuencia del silencio del causahabiente Ricardo Alberto Suárez  Castro se dio por repudiada su herencia y se fijó fecha para  la realización de la diligencia de inventarios y avalúos  (5 septiembre 2022), en la cual el referido sucesor solicitó  que se reconociera su aceptación de la herencia (24 enero  2023). Ante la anterior petición, la autoridad jurisdiccional  dejó sin valor ni efecto el repudio al evidenciar que la  comunicación enviada al legatario no cumplía con los  lineamientos de la norma procesal, por lo que tomó la decisión  de reconocerlo en calidad de heredero (1 febrero 2022), determinación  que fue confirmada como consecuencia del recurso de resposición  interpuesto por los gestores (28 agosto 2023)  

Los  accionantes consideran que se ha incurrido en un defecto fáctico  por omitir y valorar de forma defectusa el material probatorio, por  lo que piden la protección a sus derechos al debido proceso,  igualdad y tutela judicial efectiva.  

2.-  El  Juzgado convocado guardó silencio, pero remitió el link  del expediente.  

4.-  Los  recurrentes promovieron impugnación,  en la cual señalaron que el Tribunal realizó una  incorrecta interpretación del artículo 491 del Estatuto  Procesal, en la que indican que la providencia judicial objeto de  apelación es la que reconoce a los herederos, mas no aquella  que se pronuncia sobre la aceptación de la herencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  veredicto impugnado será confirmado toda vez que el requisito  de subsidiariedad no está satisfecho.  

Revisado  el asunto, encuentra la Sala que la vulneración invocada por  los actores incumple con el requisito de procedencia de  subsidiariedad, comoquiera que no se observa que ellos hayan elevado  ante el Juzgado convocado recurso de apelación contra la  decisión que reconoció al señor Ricardo Alberto  Suarez Castro como heredero de la causante (1 febrero 2023), por lo  que desaprovechó la oportunidad que tuvo dentro del litigio  para manifestar las inconformidades contra dicha resolución,  toda vez que de acuerdo con el numeral 7º del artículo  491 del Código General del Proceso «los  autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos (…)  son apelables»,  lo que evidencia que el gestor se equivoca en su impugnación  al considerar que en los juicios de sucesión hay autos de  reconocimiento de los legatarios y otros que definen la aceptación  o el repudio.  

Ciertamente,  el Estatuto Procesal dispuso en el artículo 491 las reglas  para el reconocimiento de los interesados, el cual suele ocurrir en  diferentes momentos procesales de acuerdo con las circunstancias y la  calidad de cada uno de los comparecientes, como sucede en el presente  caso, en donde el legatario cuestionado solo fue reconocido a través  de la determinación del 1 de febrero de 2023, toda vez que  esta misma decisión dejó sin valor ni efecto el numeral  2º de la providencia judicial que en un principio lo había  tenido por notificado al considerar que el acto de comunicación  no se realizó en debida forma (5 septiembre 2022).  

En  consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de  la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha  considerado que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en  CSJ STC2557-2021)  

En  definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación  del amparo será confirmada  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve,  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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