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STC16794-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16794-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01397-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que interpusieron Alejandro Escobar Suárez y Alba Esperanza Suárez contra la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado No. 11001-31-10-022-2021-00599-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor pidió que se deje sin valor ni efecto las providencias judiciales que reconocieron al señor Ricardo Alberto Suárez Castro como heredero de Olga Castro de Suárez (17 abril 2023 y 28 agosto 2023), para que, en su lugar, se tenga por repudiada la herencia.
Para sustentar su pedimento, manifestaron que promovieron demanda de sucesión intestada, la cual fue conocida por el Juzgado accionado. Narraron que el despacho vinculado declaró abierto el asunto (9 septiembre 2021) y ordenó elaborar por secretaria la comunicación del artículo 492 del Código General del Proceso dirigida a los herederos (1 abril 2022), quienes fueron notificados en debida forma. Señalaron que como consecuencia del silencio del causahabiente Ricardo Alberto Suárez Castro se dio por repudiada su herencia y se fijó fecha para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos (5 septiembre 2022), en la cual el referido sucesor solicitó que se reconociera su aceptación de la herencia (24 enero 2023). Ante la anterior petición, la autoridad jurisdiccional dejó sin valor ni efecto el repudio al evidenciar que la comunicación enviada al legatario no cumplía con los lineamientos de la norma procesal, por lo que tomó la decisión de reconocerlo en calidad de heredero (1 febrero 2022), determinación que fue confirmada como consecuencia del recurso de resposición interpuesto por los gestores (28 agosto 2023)
Los accionantes consideran que se ha incurrido en un defecto fáctico por omitir y valorar de forma defectusa el material probatorio, por lo que piden la protección a sus derechos al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva.
2.- El Juzgado convocado guardó silencio, pero remitió el link del expediente.
4.- Los recurrentes promovieron impugnación, en la cual señalaron que el Tribunal realizó una incorrecta interpretación del artículo 491 del Estatuto Procesal, en la que indican que la providencia judicial objeto de apelación es la que reconoce a los herederos, mas no aquella que se pronuncia sobre la aceptación de la herencia.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto impugnado será confirmado toda vez que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.
Revisado el asunto, encuentra la Sala que la vulneración invocada por los actores incumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que no se observa que ellos hayan elevado ante el Juzgado convocado recurso de apelación contra la decisión que reconoció al señor Ricardo Alberto Suarez Castro como heredero de la causante (1 febrero 2023), por lo que desaprovechó la oportunidad que tuvo dentro del litigio para manifestar las inconformidades contra dicha resolución, toda vez que de acuerdo con el numeral 7º del artículo 491 del Código General del Proceso «los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos (…) son apelables», lo que evidencia que el gestor se equivoca en su impugnación al considerar que en los juicios de sucesión hay autos de reconocimiento de los legatarios y otros que definen la aceptación o el repudio.
Ciertamente, el Estatuto Procesal dispuso en el artículo 491 las reglas para el reconocimiento de los interesados, el cual suele ocurrir en diferentes momentos procesales de acuerdo con las circunstancias y la calidad de cada uno de los comparecientes, como sucede en el presente caso, en donde el legatario cuestionado solo fue reconocido a través de la determinación del 1 de febrero de 2023, toda vez que esta misma decisión dejó sin valor ni efecto el numeral 2º de la providencia judicial que en un principio lo había tenido por notificado al considerar que el acto de comunicación no se realizó en debida forma (5 septiembre 2022).
En consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021)
En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS