STC16812 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16812-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC16812-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02473-01  

Aprobado en  sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2023, con la cual se  negó la acción de tutela promovida por Arturo Hernando  Alba Correa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2009-00476-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor –a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, mínimo vital y abuso del derecho,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor promovió  proceso ejecutivo en contra de Santiago Germán y Mario Ernesto  Guzmán. Asunto del que conoce el Juzgado atacado. Refirió  que los demandados -con el propósito de evitar el remate  programado para el 21 de febrero de 2019-, impulsaron ante la Notaría  vinculada proceso de insolvencia de persona natural no comerciante en  el que el Notario, tras verificar distintas irregularidades, decretó  la nulidad el 24 de junio de 2022.  

2.1.  En razón de lo anterior, se volvió a reactivar el  proceso ante el Juzgado encarado. El 16 de mayo de 2023, los  demandados formularon incidente de invalidez, el cual fue rechazado  de plano con proveído del 31 de julio siguiente. Decisión  que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación.  Sin embargo, la autoridad accionada –con auto del 22 de  septiembre de 2023- mantuvo su postura y concedió la alzada.  Además, ordenó la entrega de dineros a favor del  demandante. La determinación fue controvertida por el extremo  pasivo, aludiendo que la presentación del proceso de  insolvencia impedía la entrega del título.  

2.2.  El actor manifestó que el demandado Mario Ernesto Guzmán,  inició prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, con la  finalidad de seguir dilatando el ejecutivo. Además, que el  abogado de la parte pasiva ha actuado a pesar de las sanciones  disciplinarias que tiene.  

3.  Deprecó que se ordene rechazar de plano los recursos  impetrados contra el pronunciamiento que dispuso la entrega de  dineros. Disponer su materialización. Y exorar la compulsa de  copias para que se investigue disciplinariamente el actuar del  abogado de la contraparte.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá informó las actuaciones  desplegadas.  

2.  El Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló  que –con auto del 22 de septiembre de 2023- el Juzgado  convocado ordenó la entrega de títulos al extremo  demandante. Decisión que fue recurrida y que el 6 de octubre  pasado se surtió el traslado previsto en el artículo  319 del Código General del Proceso. Afirmó que las  diligencias ingresaron al despacho el 18 de octubre de la presente  anualidad. Por su parte, el Notario Único del Círculo  de Tabio remitió el link del proceso de insolvencia.  

3.  El Procurador Delegado Mixto para Asuntos Civiles, aseveró que  en la acción impetrada «no  se encuentra presente el requisito de subsidiariedad exigido por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  procedencia de esta acción, habida cuenta que resulta  prematura o anticipada por cuanto el juez accionado aún no ha  resuelto la reposición formulado por el ejecutado».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo  negó el amparo. Constató que «se  encuentra pendiente de resolución el recurso de reposición  en subsidio apelación interpuesto contra el proveído  del 22 de septiembre del año en curso, mediante el cual la  Funcionaria accionada dispuso la entrega de depósitos  judiciales a favor del demandante en el litigio involucrado  -vicisitud que, en últimas, el promotor exige sea cristalizada  a través de esta herramienta excepcional-, la presente acción  tuitiva deviene prematura».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor aduce que los demandados al interior del proceso, «lo  único que buscan es ganar tiempo para presentar un nuevo  proceso de insolvencia de persona natural no comerciante».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte la improcedencia  del amparo –por prematuro-. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se  evidencia que el actor radicó el amparo constitucional -el 24  de octubre de 2023- sin que el Juzgado debatido se hubiese  pronunciado sobre los recursos planteados contra el referido auto del  22 de septiembre de 2023, los cuales ingresaron al despacho el 18 de  octubre del presente año para proveer. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar.  

2.  Por otro lado, en cuanto a la prensión enfilada a la compulsa  de copias, es claro que el quejoso tiene la facultad de acudir  directamente ante las autoridades competentes para poner en  conocimiento los hechos que considere irregulares, asumiendo la  responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo  constitucional. Sobre  esta temática, la Sala ha señalado que:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la fiscalía general de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…»  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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