STC16813 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16813-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16813-2023  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2023-00234-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 9 de noviembre de 2023,  dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el amparo  que promovió Juanita Arango Osorio contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Duitama, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  15238-40-03-002-2016-00272-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante pidió se ordene al estrado judicial accionado que  decrete la nulidad respecto de las providencias judiciales censuradas  y, como consecuencia, regrese el proceso a la etapa que corresponda.  

Adujo,  en síntesis, que el condominio Altos de Surba y Bonza de  Duitama inició en su contra un proceso ejecutivo derivado del  cobro de expensas de administración. Sostuvo que en el litigio  se han cometido dos yerros trascendentes: (i) tanto en primera, como  en segunda instancia, se negó la excepción de «indebida  estimación de coeficientes y expensas»  con argumentos contrarios a lo expuesto en la Ley 674 de 2001; (ii)  en curso la ejecución, el condominio presentó  liquidación del crédito sin allegar certificación  frente a las sumas cobradas con posterioridad a 2016, la cual fue  objetada por la promotora conforme el artículo 446-3 del  Código General del Proceso; sin embargo, el juez de primera  instancia requirió a la actora para que allegara la  certificación echada de menos, lo que derivó en la  entrada al proceso de una prueba obtenida tardíamente y nula  de pleno derecho; esa decisión fue recurrida (21 oct. 2020) y  posteriormente presentó solicitud de nulidad el cual fue  negado en ambas instancias (5 jul. 2022 y 18 abr. 2023), decisiones  las cuales fueron arbitrarias y no corresponden a la verdad.  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama relató las  actuaciones más relevantes ante su despacho y defendió  la legalidad de sus decisiones, por lo que concluyó que no  existe vía de hecho, razón por la cual solicitó  se niegue el amparo.  

El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama informó sobre el  desarrollo procesal del litigio y afirmó no haber conculcado  derecho fundamental alguno de la gestora.  

3.-  El  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el ruego,  frente a las sentencias que resolvieron las instancias indicó  que no se satisface el requisito de inmediatez, mientras que, en  relación con la denegación de la nulidad solicitada, la  decisión fue razonable.  

4.-  La gestora impugnó. Indicó que sí se cumple con  el requisito de inmediatez dado que la amenaza cierta e inminente se  materializó el 8 de junio de 2023 cuando se fijó fecha  de remate, así como que la demanda tomó varios meses de  estudio. En los demás puntos resumió lo dicho en su  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada dado que no se  satisface el postulado de inmediatez como pasa a explicarse.  

Revisado  el plenario, encuentra la Sala que la impulsora reprochó las  decisiones mediante las cuales (i) se confirmó la sentencia de  primera instancia y (ii) se confirmó la denegación de  la solicitud de nulidad planteada.  

Establecido  lo anterior, se advierte que, desde que se profirió sentencia  de segunda instancia (4  mar. 2020)  y desde que se confirmó la denegación de la nulidad  propuesta (18  abr. 2023),  hasta la formulación de este amparo (24  oct. 2023)1,  transcurrió un tiempo superior a los 6 meses,  lapso que esta Corporación ha considerado razonable para  acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de  fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir  con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver Expediente          Digital de tutela; Archivo “02Correo_REPARTO”,          así como del propio dicho de la accionante e en su escrito de          tutela página 22.      

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