STC16814 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16814-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16814-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02572-01  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Ludesa de Colombia S.A.S. en  Reorganización instauró contra  el  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2022-00348.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, instó la guarda de  las prerrogativas al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «en  conexidad con los principios de seguridad jurídica, celeridad,  eficacia y eficiencia»,  para  que se ordenara al estrado censurado «que  en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de la providencia que resuelva la presente  acción de tutela, FIRME Y DE TRÁMITE a los oficios  tendientes a la práctica de las medidas cautelares contenidas  en el auto del 26 de abril de 2023 proferido dentro del proceso con  radicado con No. 110013103024-2022-00348-00» y,  se adopte  «cualquier  otra medida que se considere conveniente y necesaria para proteger  [sus] derechos fundamentales (…) de conformidad con lo  establecido en sentencia T-104 del 2018, proferida por la Corte  Constitucional de Colombia».  

En  compendio adujo que el despacho confutado libró mandamiento de  pago y decretó las cautelas solicitadas en el compulsivo que  promovió contra Carlos Eduardo Macías Perdomo y Jairo  Armando Carrascal Russo (16 dic. 2022); después resolvió  favorablemente la petición de «ampliación  de medidas cautelares»  y  mandó a la secretaría «librar  los oficios con destino a las oficinas de instrumentos públicos  correspondientes y a las Secretarías de Tránsito y  Transportes correspondientes»  (26 abr. 2023).  

En  vista «de  la inactividad»  de  dicha dependencia, en memoriales de 9 y 29 de agosto y 7 de  septiembre, requirió impulso procesal y el 25 de septiembre se  elaboraron las misivas, quedando «pendientes  de firma y trámite»; en  la misma calenda insistió en su pedimento y lo reiteró  los días 10 y 31 de octubre.  

Sostuvo  que el juzgado  «ha  tenido un retardo injustificado, e incluso se puede colegir que ha  mostrado apatía frente a las múltiples y reiteradas  solicitudes que el suscrito le ha realizado (…) han  transcurrido MÁS DE SEIS MESES desde que se decretaron las  medidas cautelares adicionales, interregno en el cual se han radicado  5 impulsos procesales reiterando las solicitudes para que el despacho  FIRME Y DE TRÁMITE a los oficios de medidas cautelares, sin  tener respuesta alguna (…), generando con ello dilaciones  injustificadas que, sin duda alguna, afectan de manera directa los  intereses y derechos fundamentales de mi poderdante».  

2.-  El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá  suministró el link  del expediente objetado.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Bogotá  desestimó  el resguardo, tras cavilar que «el  8 de noviembre de 2023 la Secretaría del Juzgado (…)  remitió por medio de correo electrónico los oficios  echados de menos por la entidad actora, envíos a las oficinas  de registro de instrumentos públicos señaladas en el  auto de 26 de abril de 2023, entre ellas, las de Barranquilla, Cali,  Bogotá – Zona Centro, de Soledad – Atlántico,  a las autoridades de tránsito correspondientes y a la actora»,  por  lo que «cesó  y se superó la omisión que motivó la formulación  del presente reclamo constitucional».  

2.-  La precursora replicó,  argumentando que la tardanza «injustificada  que ha sido característica del devenir del Despacho se ha  mantenido en el tiempo, entendiendo que cada acción y cada  actuación se ha encontrado acompañada de un arduo  ejercicio de impulsar el proceso y de presentar acciones de tutela  por parte de este extremo procesal, sin encontrar una respuesta  efectiva por parte del Juzgador».  Requirió  expedir «una  orden general del cumplimiento de los términos legales, so  pena de imponer las medidas correctivas necesarias al mencionado  juzgado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia la ratificación de la sentencia refutada, como a  continuación se expone.  

1.1.-  Ludesa de Colombia S.A.S. en Reorganización denunció  que, sin justa causa, «habían  transcurrido más de SEIS MESES desde que el Juzgado 24 Civil  del Circuito de Bogotá decretó las medidas cautelares  adicionales (…) sin que se hayan remitido los oficios a las  entidades correspondientes», de  manera consecuente, reclamó que se ordenara al Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de  Bogotá suscribir y dar «trámite  a los oficios tendientes a la práctica de las medidas  cautelares contenidas en el auto del 26 de abril de 2023».  

Como  el sustento fáctico del amparo se cimentó en la no  materialización de las «medidas  cautelares adicionales», a  ello se circunscribirá el análisis en esta sede  constitucional.  

1.2.-  En el cuaderno 2 de la actuación, obra el archivo denominado  “RemisionOficios.pdf”,   con el cual se acredita que tales comunicaciones fueron «remitidas  por medio de correo electrónico (…) [a] las oficinas de  registro de instrumentos públicos señaladas en el auto  de 26 de abril de 2023, entre ellas, las de Barranquilla, Cali,  Bogotá – Zona centro, de Soledad – Atlántico,  a las autoridades de tránsito correspondientes y a la actora»;  luego,  como coligió el Tribunal Superior de Bogotá,  carente  de sentido se tornaba dictar determinaciones tendientes a efectivizar  las referidas «cautelas».  

Memórese  que la Corte Constitucional tiene dicho que:  

(…)  3.4.  El  fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente.  

3.5.   La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela. Es  decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de  tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba (…). T  052 de 2022, 18 feb., reiterada en STC11320-2023.  

2.-  Lo atinente a la necesidad de «acudir  a la acción de tutela en distintas ocasiones para impulsar el  proceso»,  porque  desde el inicio del coercitivo el iudex  criticado  ha mostrado desidia para agotar sus distintas fases, obligándola  a elevar múltiples rogativas para obtener celeridad y acceder  al expediente digital,  son  tópicos no exhibidos en el escrito introductor y, por tanto,  no debatidos en primera instancia, lo cual inviabiliza cualquier  decisión al respecto.  

Esta  Magistratura, sobre el tema, ha señalado que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  pettita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  (STC5053-2022  y STC464-2023).  

3.-  Con  todo, como lo anhelado por la accionante es la adopción de  «medidas  generales»  para  conjurar la indebida «tardanza»  del  juez en la resolución del asunto, se le hace saber que esta  herramienta únicamente está diseñada para  solventar situaciones concretas y ciertas que vulneren o pongan en  riesgo garantías superlativas; de hallarlo necesario, bien  puede hacer uso de los mecanismos legales que el legislador tiene  previstos para garantizar el normal desarrollo de los litigios, como  es el caso de la vigilancia administrativa.  

Así  lo ha precisado esta Corporación en eventos de similar  tesitura, «En  relación con la última petición concerniente a  que inste  al accionado para que prevenga y sancione los actos dilatorios,  temerarios y de mala fe, como lo indicó el Tribunal, existe  otro medio ordinario para su persecución, el cual es la  vigilancia administrativa» (STC5810-2022).  

4.-  Ergo,  se  refrendará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *