STC16817 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16817-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC16817-2023  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2023-00176-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovieron Sonia Yolima Meza Acosta  y Gersson Danilo Meza Acosta contra el fallo de 14 de noviembre de  2023, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que  instauraron contra el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Pasto  y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  Zona Sur, extensiva a los demás intervinientes en el proceso  de divorcio N°  1999-00172-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores solicitaron que se ordene a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur realizar el  levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado 2°  de Familia del Circuito de Pasto, sobre el inmueble ubicado en la  calle 17 sur #33-51, apto 217.  

Como  sustento de su pretensión adujeron que son hijos de Teresita  del Niño Jesús Acosta de Meza y Henry Leomar Meza,  quienes contrajeron matrimonio católico y posteriormente  iniciaron proceso de divorcio, disolución y liquidación  de sociedad conyugal, en donde el 10 de mayo de 1999 se decretó  embargo y secuestro del inmueble en cuestión. Dijeron que el  18 de mayo de 2005 el Juzgado accionado ordenó levantar las  medidas cautelares vigentes, comunicación que fue remitida a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  ese mismo mes.  

Señalaron  que el 29 de julio de 2018 Teresita del Niño Jesús  Acosta falleció por lo que en búsqueda de iniciar los  trámites de sucesión quisieron aclarar la situación  del inmueble, de allí que se acercaron a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá en donde  les informaron que no era procedente la cancelación de la  medida cautelar, toda vez que en la providencia judicial no se había  citado el  oficio mediante el cual la orden judicial había sido  comunicada,  por lo que se le pidió a los actores aclarar esa observación  para así proceder con el levantamiento de la medida cautelar  (8 jun. 2022). Por esta razón, se acercaron al Juzgado  encartado a fin de que realizara lo pertinente sobre el envió  de los oficios, quien le indicó que había enviado la  información correcta y que el error recaía en la  oficina de instrumentos públicos.  

2.  El Juzgado convocado dijo que el proceso en cuestión terminó  mediante auto de 18 de mayo de 2005, en el cual se ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares y fue enviado a la oficina de  archivo general de la Oficina Judicial el 30 de junio de 2005. Indicó  que los actores el 21 de septiembre de 2023 pidieron desarchivar el  proceso, frente a lo cual el despacho les dio la información  pertinente y redirigió la petición a la Oficina de  Archivo General.  

La  Oficina Judicial de Pasto señaló que los actores han  presentado tres peticiones de desarchivo del proceso en cuestión,  las cuales han sido atendidas de manera diligente y completa.  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá  Zona Sur manifestó que los actores solicitaron el  levantamiento de la medida cautelar vigente en el proceso en comento,  que dicha petición se devolvió al peticionario porque  no se había citado el oficio mediante el cual la orden  judicial había sido comunicada, por lo que desde el 8 de junio  de 2022 se pidió la respectiva aclaración, sin la cual  no era posible dar cumplimiento a lo ordenado.  

3.  La primera instancia negó el resguardo al no cumplirse con el  requisito de inmediatez ni con el de subsidiariedad, toda vez que la  solicitud dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá a efectos de que se cumpla la orden de levantamiento  de la medida cautelar fue negada el 8 de junio de 2022. Además,  precisó que no existe vulneración de ningún  derecho fundamental porque la entidad en su nota devolutiva indicó  que se debía allegar el oficio dirigido por el Juzgado  accionado mediante el cual se comunicó la orden de  levantamiento de la medida cautelar, sin que se tenga cuenta que lo  solicitado haya sido efectivamente recibido.  

4.  Los  gestores recurrieron, indicaron que sí se cumple con el  requisito de inmediatez porque hay un proceso de sucesión que  está en curso donde el causante es el demandado dentro del  proceso divisorio y esto está afectando los intereses de los  actores, y dijeron que intentaron la reparación del error «por  los medios propios pero no se logró».  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará toda vez que el amparo  invocado no cumple con el requisito de inmediatez ni con el de  subsidiariedad.  

En  relación con ese requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”  (STC3455-2020,  STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).  

Además,  como lo indicó el Tribunal los actores no han procedido a  aclarar cuál es el oficio dirigido por el Juzgado accionado  mediante el cual se comunicó la orden de levantamiento de la  medida cautelar, teniendo en cuenta que como precisó la  Oficina Judicial de Pasto han tenido acceso al expediente desde el 15  de septiembre de 2023 cuando solicitaron su desarchivo. En  este sentido, memórese que la Sala ha reiterado que el actor  no puede acudir al amparo constitucional «(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC9227-2022).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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