STC16822 2023

DICIEMBRE

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STC16822-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16822-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02639-01  

(Aprobado en  sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la  impugnación de Rodolfo Hernández Suárez frente a  la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que le  negó la tutela contra el Consejo Nacional Electoral.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante apoderado, invocando sus derechos al  debido proceso, elegir y ser elegido y «ejercer  los derechos políticos sin restricciones administrativas»,  el  accionante pidió dejar sin  efectos la Resolución  N° 14213 de 23 de octubre de 2023, mediante la cual la autoridad  convocada mantuvo la revocatoria de la inscripción de su  candidatura a la Gobernación de Santander en las elecciones  regionales llevadas a cabo el 29 de octubre pasado; en subsidio,  otorgarle el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, mientras inicia las acciones judiciales  correspondientes.  

Adujo  que en abierta contradicción con el artículo 23 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y lo dicho por la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso del  actual Presidente de la República (18 mar. 2014), así  como por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo  de Estado (sents. de 15 nov. 2017, rad. 110010325000201400360 00 y de  29 jun. 2022, rad.  11001 03 25 000 2013 00561 00),  la Procuraduría General de la Nación lo sancionó  disciplinariamente en tres procesos que se encuentran cuestionados  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en  consecuencia, con apoyo en el numeral 2 del artículo 38 de la  Ley 734 de 2002, le aplicó una supuesta inhabilidad automática  sobreviniente por tres años.  

Agregó  que en atención a la solicitud de un ciudadano y con base en  las anteriores decisiones, la autoridad electoral convocada profirió  la Resolución No. 11967  de 29 de septiembre de 2023 revocando la inscripción de su  candidatura a la Gobernación de Santander, contra la que  interpuso reposición, pero fue confirmada con la determinación  objeto del ataque actual.  

2.-  La Gobernación de Santander dijo no estar legitimada en la  causa por pasiva.  

La  Procuraduría General de la Nación pidió acumular  la tutela a otra similar y defendió su facultad sancionatoria  en materia disciplinaria.  

El  Consejo Nacional Electoral manifestó que es el competente para  adoptar la decisión cuestionada con base en el numeral 2 del  artículo 38 del Código Único Disciplinario y las  tres sanciones que la Procuraduría impuso al candidato entre  2019 y 2023.  

3.-  El a  quo  denegó el amparo por insatisfacción del requisito  de subsidiariedad, comoquiera que el promotor ha cuestionado ante la  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sanciones  que la Procuraduría General de la Nación le impuso, con  fallo desfavorable de primera instancia que se encuentra en  apelación, decisiones contra las que procede recurso de  revisión (art. 248, 1437 de 2011),  como el que ya tramita con  radicado No. 11001031500020230491000. Estimó que la misma  suerte corre el proceso ante el Consejo Nacional Electoral, amén  de que no sería razonable fallar de manera diferente a una  tutela previa que se negó, cuando ésta apenas difiere  en que ahora se confirmó la revocatoria de la inscripción  de la candidatura.  

4.-  Recurrió el convocante porque «las  elecciones NO constituyen un hecho o acto jurídico que genera  la pérdida de la finalidad u objetivo de la acción de  tutela, pues los derechos políticos (…) siguen siendo  mancillados, sin que exista medio de defensa judicial posible y  efectivo para conjurar la violación de tales derechos  fundamentales»,  en  particular a la reposición económica por los votos  obtenidos (135.183). Adicionalmente, alega que deberá  analizarse en concreto si el mecanismo alternativo que se le indica  es eficaz e idóneo y si existe una evidente vulneración  de derechos fundamentales a la luz de los pronunciamientos del  Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Desde el pórtico se anuncia que la Sala ratificará la  negativa del amparo a las prerrogativas superiores invocadas por  Rodolfo Hernández Suárez, presuntamente desconocidas  por el Consejo Nacional Electoral, por cuanto, según se extrae  del escrito inaugural, su propósito al acudir a este  instrumento superlativo es dejar sin efecto la Resolución  N° 14213 del 23 de octubre de 2023 mediante la cual la autoridad  accionada mantuvo la revocatoria de la inscripción de su  candidatura a la Gobernación de Santander, decisión  sobre la que la Sala ya le anticipó en STC13135-2023 que  «podrá  interponer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho a su  alcance y continuar debatiendo lo relativo a la imposibilidad de  aplicarle las sanciones disciplinarias que le han impedido acceder a  un cargo público de elección popular»,  criterio  que ahora ratifica, pues la existencia del mecanismo judicial  ordinario de protección hace improcedente la actual solicitud.  

Tampoco  desde la perspectiva de mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, porque si el propósito era poder  participar como candidato a la Gobernación de Santander, en la  medida que los comicios ya se realizaron, se configura la existencia  de un hecho  consumado que  haría inane la concesión del auxilio en esa modalidad.  

En  tal sentido, esta Sala ha sostenido que, en casos como el reseñado,  deviene infértil el auxilio «(…)  por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar  precisamente los daños que la vulneración pueda  ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una  vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su  resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria»  (sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1100122030002013-01223-01,  reiterada en CSJ STC15348-2018 y STC1337-2019, memoradas en  STC10781-2022).  

Por  otra parte, si al margen de lo anterior, la inconformidad se refiere  per  se a  la resolución confirmatoria, es claro que con ocasión  de la acción contencioso administrativa el libelista tiene a  su alcance la posibilidad de deprecar medidas cautelares según  lo previsto en el artículo 229 del Código de lo  Contencioso Administrativo y Procesal Administrativo, marco que la  Corte estima idóneo y suficiente para proteger cualquier  prerrogativa que pudiera habérsele conculcado, inclusive de  índole pecuniaria por el supuesto derecho desconocido a la  reposición por los votos obtenidos, de tal manera que tampoco  procede el resguardo en la modalidad solicitada.  

En  tal sentido, en un caso similar (STC13166-2023), recientemente la  Sala dijo que  

(…)  las tutelas bajo estudio se dirigen frente a un acto administrativo,  concretamente, contra la Resolución n.° 13142 del 12 de  octubre de 2023 por medio de la cual se mantuvo incólume la  revocatoria de la inscripción de la candidatura (…)  para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del radicado  CNE-E-DG-2023-020176; cuyo control corresponde a los jueces  contenciosos administrativos, a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando el  interesado cumpla los requisitos propios de ese medio de control (v.  gr, término de caducidad, legitimación, etc.).  

De  esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de  defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de  solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el  artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta  que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:  «(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…)  la alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías» (CSJ  STC4654-2016, 15 abr., reiterada en STC4136-2023, 3 may.).  

2.-  Baste agregar que en relación con las actuaciones previas  mencionadas en el escrito tutelar, como las sanciones disciplinarias  de la Procuraduría, la inclusion de Hernández Suaréz  como inhabilitado y la Resolución  No. 11967  de 29 de septiembre de 2023 que revocó su inscripción  como candidato, abordadas por el a  quo en  su fallo, ningún pronunciamiento de fondo cabe hacer, tanto  porque no se solicitó, como porque fue materia de un fallo  desestimatorio anterior (STC13135-2023).  

3.-  Por lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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