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STC16822-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16822-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02639-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación de Rodolfo Hernández Suárez frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que le negó la tutela contra el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1.- Mediante apoderado, invocando sus derechos al debido proceso, elegir y ser elegido y «ejercer los derechos políticos sin restricciones administrativas», el accionante pidió dejar sin efectos la Resolución N° 14213 de 23 de octubre de 2023, mediante la cual la autoridad convocada mantuvo la revocatoria de la inscripción de su candidatura a la Gobernación de Santander en las elecciones regionales llevadas a cabo el 29 de octubre pasado; en subsidio, otorgarle el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras inicia las acciones judiciales correspondientes.
Adujo que en abierta contradicción con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso del actual Presidente de la República (18 mar. 2014), así como por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (sents. de 15 nov. 2017, rad. 110010325000201400360 00 y de 29 jun. 2022, rad. 11001 03 25 000 2013 00561 00), la Procuraduría General de la Nación lo sancionó disciplinariamente en tres procesos que se encuentran cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, con apoyo en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, le aplicó una supuesta inhabilidad automática sobreviniente por tres años.
Agregó que en atención a la solicitud de un ciudadano y con base en las anteriores decisiones, la autoridad electoral convocada profirió la Resolución No. 11967 de 29 de septiembre de 2023 revocando la inscripción de su candidatura a la Gobernación de Santander, contra la que interpuso reposición, pero fue confirmada con la determinación objeto del ataque actual.
2.- La Gobernación de Santander dijo no estar legitimada en la causa por pasiva.
La Procuraduría General de la Nación pidió acumular la tutela a otra similar y defendió su facultad sancionatoria en materia disciplinaria.
El Consejo Nacional Electoral manifestó que es el competente para adoptar la decisión cuestionada con base en el numeral 2 del artículo 38 del Código Único Disciplinario y las tres sanciones que la Procuraduría impuso al candidato entre 2019 y 2023.
3.- El a quo denegó el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el promotor ha cuestionado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sanciones que la Procuraduría General de la Nación le impuso, con fallo desfavorable de primera instancia que se encuentra en apelación, decisiones contra las que procede recurso de revisión (art. 248, 1437 de 2011), como el que ya tramita con radicado No. 11001031500020230491000. Estimó que la misma suerte corre el proceso ante el Consejo Nacional Electoral, amén de que no sería razonable fallar de manera diferente a una tutela previa que se negó, cuando ésta apenas difiere en que ahora se confirmó la revocatoria de la inscripción de la candidatura.
4.- Recurrió el convocante porque «las elecciones NO constituyen un hecho o acto jurídico que genera la pérdida de la finalidad u objetivo de la acción de tutela, pues los derechos políticos (…) siguen siendo mancillados, sin que exista medio de defensa judicial posible y efectivo para conjurar la violación de tales derechos fundamentales», en particular a la reposición económica por los votos obtenidos (135.183). Adicionalmente, alega que deberá analizarse en concreto si el mecanismo alternativo que se le indica es eficaz e idóneo y si existe una evidente vulneración de derechos fundamentales a la luz de los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
CONSIDERACIONES
1.- Desde el pórtico se anuncia que la Sala ratificará la negativa del amparo a las prerrogativas superiores invocadas por Rodolfo Hernández Suárez, presuntamente desconocidas por el Consejo Nacional Electoral, por cuanto, según se extrae del escrito inaugural, su propósito al acudir a este instrumento superlativo es dejar sin efecto la Resolución N° 14213 del 23 de octubre de 2023 mediante la cual la autoridad accionada mantuvo la revocatoria de la inscripción de su candidatura a la Gobernación de Santander, decisión sobre la que la Sala ya le anticipó en STC13135-2023 que «podrá interponer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho a su alcance y continuar debatiendo lo relativo a la imposibilidad de aplicarle las sanciones disciplinarias que le han impedido acceder a un cargo público de elección popular», criterio que ahora ratifica, pues la existencia del mecanismo judicial ordinario de protección hace improcedente la actual solicitud.
Tampoco desde la perspectiva de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque si el propósito era poder participar como candidato a la Gobernación de Santander, en la medida que los comicios ya se realizaron, se configura la existencia de un hecho consumado que haría inane la concesión del auxilio en esa modalidad.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido que, en casos como el reseñado, deviene infértil el auxilio «(…) por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria» (sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1100122030002013-01223-01, reiterada en CSJ STC15348-2018 y STC1337-2019, memoradas en STC10781-2022).
Por otra parte, si al margen de lo anterior, la inconformidad se refiere per se a la resolución confirmatoria, es claro que con ocasión de la acción contencioso administrativa el libelista tiene a su alcance la posibilidad de deprecar medidas cautelares según lo previsto en el artículo 229 del Código de lo Contencioso Administrativo y Procesal Administrativo, marco que la Corte estima idóneo y suficiente para proteger cualquier prerrogativa que pudiera habérsele conculcado, inclusive de índole pecuniaria por el supuesto derecho desconocido a la reposición por los votos obtenidos, de tal manera que tampoco procede el resguardo en la modalidad solicitada.
En tal sentido, en un caso similar (STC13166-2023), recientemente la Sala dijo que
(…) las tutelas bajo estudio se dirigen frente a un acto administrativo, concretamente, contra la Resolución n.° 13142 del 12 de octubre de 2023 por medio de la cual se mantuvo incólume la revocatoria de la inscripción de la candidatura (…) para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020176; cuyo control corresponde a los jueces contenciosos administrativos, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.).
De esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr., reiterada en STC4136-2023, 3 may.).
2.- Baste agregar que en relación con las actuaciones previas mencionadas en el escrito tutelar, como las sanciones disciplinarias de la Procuraduría, la inclusion de Hernández Suaréz como inhabilitado y la Resolución No. 11967 de 29 de septiembre de 2023 que revocó su inscripción como candidato, abordadas por el a quo en su fallo, ningún pronunciamiento de fondo cabe hacer, tanto porque no se solicitó, como porque fue materia de un fallo desestimatorio anterior (STC13135-2023).
3.- Por lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS