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STC16826-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16826-2023
Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00352-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de noviembre de 2023, en la salvaguarda de Jesús Salvador Pérez Manosalva contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña, extensiva a las partes y demás intervinientes en el asunto de radicación nº. 2020 00087 00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección del debido proceso, defensa, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado, así como dejar sin efecto los proveídos de 29 de septiembre y 30 de octubre de 2023 y, en su lugar, autorizar la alzada interpuesta frente al fallo que aprobó la partición.
Dijo que en proveído de 1º de septiembre de 2023, el accionado aprobó el trabajo de partición, sin surtir el traslado a las partes a fin de que estas pudieran objetarlo, razón por la que formuló apelación, pero le fue negada, según consta en auto de 29 de septiembre de 2023 frente al cual interpuso reposición y queja, que también le fueron negados con proveído de 30 de octubre pasado, con estribo en que fueron extemporáneos.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña adujo que aprobó el trabajo de partición dado que este se ajustó a los requerimientos hechos por el Tribunal de Cúcuta en fallo de tutela de 17 de agosto de 2023 y que no corrió traslado del mismo porque esa etapa ya se había surtido antes y no fue afectada por la orden constitucional que mandó rehacer dicha distribución. Destacó que la decisión que negó la apelación del veredicto aprobatorio era pasible de los recursos de ley, pero el interesado los desplegó de forma extemporánea, por lo que pidió negar el amparo, toda vez que las decisiones confutadas se ajustan a derecho.
2.1. El apoderado de Lorgia Diva Pérez, quien es la demandante en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, rogó desestimar el auxilio, dado que el auto criticado está acorde al artículo 509, núm. 6º del C.G.P., aunado a que la sentencia que aprobó la partición tampoco es apelable por no haber existido objeción.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó la salvaguarda por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante recurrió en forma extemporánea el auto que le negó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia que aprobó el trabajo de partición, desidia que le impide replantear la discusión por vía de tutela.
4. Refutó el impulsor e insistió en que sí existe el menoscabo denunciado al habérsele negado el derecho a apelar la sentencia que aprobó el trabajo de partición, por lo que rogó revocar el fallo acusado y otorgar la protección implorada.
CONSIDERACIONES
1. El epicentro de la pugna gravita en que el juzgado accionado le vulneró al gestor la segunda instancia al no haber concedido el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición.
Hecha esa precisión, la Sala advierte que la providencia impugnada será confirmada porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante desperdició los medios de control ordinarios que tenía a su alcance para rebatir el proveído de 29 de septiembre de 2023, a través del cual se le negó la concesión de la apelación pretendida frente al fallo que aprobó la partición, a pesar que ese auto era pasible de ser recurrido a través de reposición y, en subsidio, de queja, pero estos fueron intentados de forma tardía, como lo estableció el juez de la causa, lo cual significa que el inconforme procedió con incuria, dejadez que le cierra la puerta a la tutela.
Nótese que sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (CSJ STC7560-2018 y STC11290-021). Subrayas resaltadas.
2. En ese sentido, como no se otea ninguna particularidad que haga posible superar el aludido elemento, fue acertada la decisión opugnada y será prohijada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia IMPUGNADA.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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