STC16826 2023

DICIEMBRE

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STC16826-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16826-2023  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2023-00352-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo emitido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el 27 de noviembre de 2023, en la salvaguarda de Jesús  Salvador Pérez Manosalva contra el Juzgado Promiscuo de  Familia de Ocaña,  extensiva a las partes y demás intervinientes en el asunto de  radicación nº. 2020 00087 00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicitó la protección  del debido proceso, defensa, igualdad, doble instancia y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  accionado, así como dejar sin efecto los proveídos de  29 de septiembre y 30 de octubre de 2023 y, en su lugar, autorizar la  alzada interpuesta frente al fallo que aprobó la partición.  

Dijo  que en proveído de 1º de septiembre de 2023, el accionado  aprobó el trabajo de partición, sin surtir el traslado  a las partes a fin de que estas pudieran objetarlo, razón por  la que formuló apelación, pero le fue negada, según  consta en auto de 29 de septiembre de 2023 frente al cual interpuso  reposición y queja, que también le fueron negados con  proveído de 30 de octubre pasado, con estribo en que fueron  extemporáneos.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña adujo que aprobó  el trabajo de partición dado que este se ajustó a los  requerimientos hechos por el Tribunal de Cúcuta en fallo de  tutela de 17 de agosto de 2023 y que no corrió traslado del  mismo porque esa etapa ya se había surtido antes y no fue  afectada por la orden constitucional que mandó rehacer dicha  distribución. Destacó que la decisión que negó  la apelación del veredicto aprobatorio era pasible de los  recursos de ley, pero el interesado los desplegó de forma  extemporánea, por lo que pidió negar el amparo, toda  vez que las decisiones confutadas se ajustan a derecho.  

2.1.  El apoderado de Lorgia Diva Pérez, quien es la demandante en  el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, rogó  desestimar el auxilio, dado que el auto criticado está acorde  al artículo 509, núm. 6º del C.G.P., aunado a que  la sentencia que aprobó la partición tampoco es  apelable por no haber existido objeción.  

3.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó  la salvaguarda por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, ya  que el accionante recurrió en forma extemporánea el  auto que le negó el recurso de apelación interpuesto  frente a la sentencia que aprobó el trabajo de partición,  desidia que le impide replantear la discusión por vía  de tutela.  

4. Refutó  el impulsor e insistió en que sí existe el menoscabo  denunciado al habérsele negado el derecho a apelar la  sentencia que aprobó el trabajo de partición, por lo  que rogó revocar el fallo acusado y otorgar la protección  implorada.  

CONSIDERACIONES  

1.  El epicentro de la pugna gravita en que el juzgado accionado le  vulneró al gestor la segunda instancia al no haber concedido  el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia  aprobatoria del trabajo de partición.  

Hecha esa  precisión, la Sala advierte que la providencia impugnada será  confirmada porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda  vez que el accionante desperdició los medios de control  ordinarios que tenía a su alcance para rebatir el proveído  de 29 de septiembre de 2023, a través del cual se le negó  la concesión de la apelación pretendida frente al fallo  que aprobó la partición, a pesar que ese  auto era pasible de ser recurrido a través de reposición  y, en subsidio, de queja, pero estos fueron intentados de forma  tardía, como lo estableció el juez de la causa, lo cual  significa que el inconforme procedió con incuria, dejadez que  le cierra la puerta a la tutela.  

Nótese  que sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala  que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para  revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que  cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo  constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las  etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción  de amparo.    (CSJ  STC7560-2018  y STC11290-021).  Subrayas  resaltadas.  

2.  En ese sentido, como no se otea ninguna particularidad que haga  posible superar el aludido elemento, fue acertada la decisión  opugnada y será prohijada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia  IMPUGNADA.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO   TERNERA BARRIOS  

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