STC16831 2023

DICIEMBRE

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STC16831-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16831-2023  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre  de 2023 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  en la tutela que Dora Ardila Escamilla instauró  contra el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00018-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La promotora, invocó la guarda de las prerrogativas al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia,  igualdad y propiedad privada, para que se revocaran los autos de 19  de octubre y 2 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se tramiten  los recursos en el juicio de la referencia.  

Además,  que se ordenara al estrado accionado que «si  no existe prueba dentro del proceso que detente los bienes objeto de  la medida en cabeza de la causante o de la sociedad conyugal de la  cual hizo parte, se excluya del haber de la sucesión».  

En  compendio adujo que tiene 60  años de edad y es la propietaria del 50% de algunos inmuebles,  entre ellos, un lote con folio n.°  324-10387  en el que construyeron tres pisos, aún sin registrar, y otro,  que es una casa lote con matrícula n.°  324-43890.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre – Santander cumpliendo  comisión del juzgado acusado en la sucesión n.°  2022-00018-00, el 26 de agosto de 2022 practicó diligencia de  secuestro sobre el «predio  Nº  324-43890»,  a la que se opuso y, ante la ocurrencia de diversas irregularidades  formuló la nulidad de lo actuado, declarada el 7 de septiembre  de 2023.  

Manifestó  que la demandante en la mortuoria «volvió  a solicitar la medida de embargo y secuestro»  respecto de las mejoras  en el  «lote con folio n.°  324-10387»  y, pese a no haber prueba siquiera sumaria de la «propiedad  del bien»  en cabeza de la causante o de la sociedad conyugal de la que hizo  parte, el despacho «volvió  a decretar la medida, recayendo nuevamente en bienes de mi propiedad»  (28  sep.), por  lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación; empero el iudex  «mediante  auto de 19 de octubre de 2023, consideró que no tenía  interés para recurrir la decisión por falta de  legitimación en la causa al no ser parte dentro del proceso de  sucesión», determinación  que apeló y la autoridad accionada le «cerró  esta posibilidad con el mismo argumento de falta de legitimación  en la causa para recurrir» (2  nov. 2023).  

Arguyó,  que, si bien, no hace parte del litigio, ha intervenido en este,  porque ha actuado en las diligencias que le afectan y ha hecho uso de  los «recursos».  

2.-  El  Juzgado  Civil del Circuito de Puente Nacional, remitió link  del expediente objetado.  

Karen  Johanna Ardila Ariza se opuso al resguardo porque las actuaciones  adelantadas en la Litis  n.°  2022-00018-00 «se  efectuaron con apego a las normas aplicables para el caso y no está  acreditado ni soportado el perjuicio irremediable que se dice estar  sufriendo la tutelante (…)».  

Carlos  Ardila Escamilla dijo no contradecir las pretensiones de la actora,  puesto que las mejoras no hacen parte de la masa sucesoral, pues  pertenecen a la tutelante.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil  desestimó  el ruego, tras concluir que «la  actuación del juzgado accionado por la cual se cuestiona a  través de este mecanismo residual no es lesiva de derechos  fundamentales. Ciertamente, respecto del interlocutorio que denegó  el recurso de apelación, era procedente cuando menos el  recurso de reposición (art. 318 C.G.P.) y en subsidio queja  (art.  352)».  

Además,  «la  censura formulada contra el decreto de medida cautelar aquí  recriminada, está en curso, pendiente de ser materializada, de  donde deviene prematura la interposición de este mecanismo  residual, en tanto aquella providencia no se ha materializado, y que  como se le afirmó por la Juzgadora de Conocimiento, cuando  interpuso el recurso de reposición que “…si es de  su interés oponerse a secuestro de mejoras decretado, deberá  hacer lo propio en la fecha que se señale para llevar a cabo  diligencia de secuestro por el juez comisionado”».  

La  precursora replicó  con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que el juzgador no  negó la apelación, si no que reiteró que no  estaba legitimada para recurrir, entonces «al  no pronunciarse negando la apelación, quedaría en duda  la procedencia de la queja»  y, que, «si  bien al practicarse la medida me puedo oponer, esto no es garantía  para proteger mi derecho (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte el decaimiento de la salvaguarda y por ende la refrendación  del veredicto refutado, por razonabilidad de las providencias  confutas e incumplir el presupuesto de la subsidiariedad que  caracteriza este sendero especial.  

1.1.-  En  efecto, auscultado la encuadernación n.° 2022-00018-00, se  observa que el  Juzgado  Civil del Circuito de Puente Nacional, Santander abrió  «el  proceso de sucesión intestada de la causante YOHANA CLEMENCIA  ARIZA ROMERO»,  reconoció  a Karen Johana Ardila Ariza su condición de hija, dispuso «la  liquidación de la sociedad conyugal conformada por la causante  (…) y CARLOS ARDILA ESCAMILLA, disuelta con ocasión de  la muerte de la causante»  y  la notificación del heredero conocido Carlos Octavio Ardila  Ariza (7 abr. 2022).  

Luego,  decretó el embargo y secuestro de las mejoras construidas  por la sociedad conyugal sobre el lote de mayor extensión  ubicado en la Carrera 5ª Nº 2-68 del Municipio de Sucre –  Santander, identificado con folio de matrícula n.°  324-10387  (28  sep. 2023),  auto que Dora Ardila Escamilla replicó en «reposición  y en subsidio apelación», argumentando  que las «mejoras  son de su propiedad»  y fueron construidas en su predio; empero, el funcionario se abstuvo  de resolver los recursos por falta de legitimación en la causa  de la memorialista, advirtiéndole que «si  es de su interés oponerse a secuestro de mejoras decretado,  deberá hacer lo propio en la fecha que se señale para  llevar a cabo diligencia de secuestro por el juez comisionado»  (19  oct.) Negrita del despacho.  

La  gestora interpuso «recuso  de apelación» contra  la anterior determinación, aduciendo que el despacho «omitió  pronunciarse y dar trámite a su recurso de reposición y  al de apelación como subsidiario (…)»; sin  embargo, éste mantuvo su postura, insistiendo en que  «solamente  le asiste interés para recurrir a quien sea uno de los  extremos de la relación procesal y, el aquí recurrente  no ostenta tal calidad, en consecuencia, no se atiende el recurso de  apelación interpuesto por cuanto quien lo propone, carece de  legitimación en la causa para recurrir»  (2  nov.).  

Tales  determinaciones no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

1.2.-  Ahora,  como la real inconformidad de Dora Ardila Escamilla radica en que  ahora el despacho decretó el embargo y secuestro sobre el otro  bien que también aduce de su propiedad «n.°  324-10387»,  el  auxilio se torna prematuro porque dicha medida se encuentra en curso  y pendiente de ser materializada, contando con la oportunidad de  «oponerse»  en la respectiva diligencia, tal y como se lo explicó el  juzgador de conocimiento el 19 de octubre de 2023.  

Frente  a dicho tópico, conviene memorar que:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa. (CJ  STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y  STC9368-2023).  

2-  Lo  discurrido lleva a la refrendación del proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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