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STC16831-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16831-2023
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Dora Ardila Escamilla instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00018-00.
ANTECEDENTES
1.- La promotora, invocó la guarda de las prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, para que se revocaran los autos de 19 de octubre y 2 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se tramiten los recursos en el juicio de la referencia.
Además, que se ordenara al estrado accionado que «si no existe prueba dentro del proceso que detente los bienes objeto de la medida en cabeza de la causante o de la sociedad conyugal de la cual hizo parte, se excluya del haber de la sucesión».
En compendio adujo que tiene 60 años de edad y es la propietaria del 50% de algunos inmuebles, entre ellos, un lote con folio n.° 324-10387 en el que construyeron tres pisos, aún sin registrar, y otro, que es una casa lote con matrícula n.° 324-43890.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre – Santander cumpliendo comisión del juzgado acusado en la sucesión n.° 2022-00018-00, el 26 de agosto de 2022 practicó diligencia de secuestro sobre el «predio Nº 324-43890», a la que se opuso y, ante la ocurrencia de diversas irregularidades formuló la nulidad de lo actuado, declarada el 7 de septiembre de 2023.
Manifestó que la demandante en la mortuoria «volvió a solicitar la medida de embargo y secuestro» respecto de las mejoras en el «lote con folio n.° 324-10387» y, pese a no haber prueba siquiera sumaria de la «propiedad del bien» en cabeza de la causante o de la sociedad conyugal de la que hizo parte, el despacho «volvió a decretar la medida, recayendo nuevamente en bienes de mi propiedad» (28 sep.), por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; empero el iudex «mediante auto de 19 de octubre de 2023, consideró que no tenía interés para recurrir la decisión por falta de legitimación en la causa al no ser parte dentro del proceso de sucesión», determinación que apeló y la autoridad accionada le «cerró esta posibilidad con el mismo argumento de falta de legitimación en la causa para recurrir» (2 nov. 2023).
Arguyó, que, si bien, no hace parte del litigio, ha intervenido en este, porque ha actuado en las diligencias que le afectan y ha hecho uso de los «recursos».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, remitió link del expediente objetado.
Karen Johanna Ardila Ariza se opuso al resguardo porque las actuaciones adelantadas en la Litis n.° 2022-00018-00 «se efectuaron con apego a las normas aplicables para el caso y no está acreditado ni soportado el perjuicio irremediable que se dice estar sufriendo la tutelante (…)».
Carlos Ardila Escamilla dijo no contradecir las pretensiones de la actora, puesto que las mejoras no hacen parte de la masa sucesoral, pues pertenecen a la tutelante.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil desestimó el ruego, tras concluir que «la actuación del juzgado accionado por la cual se cuestiona a través de este mecanismo residual no es lesiva de derechos fundamentales. Ciertamente, respecto del interlocutorio que denegó el recurso de apelación, era procedente cuando menos el recurso de reposición (art. 318 C.G.P.) y en subsidio queja (art. 352)».
Además, «la censura formulada contra el decreto de medida cautelar aquí recriminada, está en curso, pendiente de ser materializada, de donde deviene prematura la interposición de este mecanismo residual, en tanto aquella providencia no se ha materializado, y que como se le afirmó por la Juzgadora de Conocimiento, cuando interpuso el recurso de reposición que “…si es de su interés oponerse a secuestro de mejoras decretado, deberá hacer lo propio en la fecha que se señale para llevar a cabo diligencia de secuestro por el juez comisionado”».
La precursora replicó con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que el juzgador no negó la apelación, si no que reiteró que no estaba legitimada para recurrir, entonces «al no pronunciarse negando la apelación, quedaría en duda la procedencia de la queja» y, que, «si bien al practicarse la medida me puedo oponer, esto no es garantía para proteger mi derecho (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda y por ende la refrendación del veredicto refutado, por razonabilidad de las providencias confutas e incumplir el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza este sendero especial.
1.1.- En efecto, auscultado la encuadernación n.° 2022-00018-00, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, Santander abrió «el proceso de sucesión intestada de la causante YOHANA CLEMENCIA ARIZA ROMERO», reconoció a Karen Johana Ardila Ariza su condición de hija, dispuso «la liquidación de la sociedad conyugal conformada por la causante (…) y CARLOS ARDILA ESCAMILLA, disuelta con ocasión de la muerte de la causante» y la notificación del heredero conocido Carlos Octavio Ardila Ariza (7 abr. 2022).
Luego, decretó el embargo y secuestro de las mejoras construidas por la sociedad conyugal sobre el lote de mayor extensión ubicado en la Carrera 5ª Nº 2-68 del Municipio de Sucre – Santander, identificado con folio de matrícula n.° 324-10387 (28 sep. 2023), auto que Dora Ardila Escamilla replicó en «reposición y en subsidio apelación», argumentando que las «mejoras son de su propiedad» y fueron construidas en su predio; empero, el funcionario se abstuvo de resolver los recursos por falta de legitimación en la causa de la memorialista, advirtiéndole que «si es de su interés oponerse a secuestro de mejoras decretado, deberá hacer lo propio en la fecha que se señale para llevar a cabo diligencia de secuestro por el juez comisionado» (19 oct.) Negrita del despacho.
La gestora interpuso «recuso de apelación» contra la anterior determinación, aduciendo que el despacho «omitió pronunciarse y dar trámite a su recurso de reposición y al de apelación como subsidiario (…)»; sin embargo, éste mantuvo su postura, insistiendo en que «solamente le asiste interés para recurrir a quien sea uno de los extremos de la relación procesal y, el aquí recurrente no ostenta tal calidad, en consecuencia, no se atiende el recurso de apelación interpuesto por cuanto quien lo propone, carece de legitimación en la causa para recurrir» (2 nov.).
Tales determinaciones no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
1.2.- Ahora, como la real inconformidad de Dora Ardila Escamilla radica en que ahora el despacho decretó el embargo y secuestro sobre el otro bien que también aduce de su propiedad «n.° 324-10387», el auxilio se torna prematuro porque dicha medida se encuentra en curso y pendiente de ser materializada, contando con la oportunidad de «oponerse» en la respectiva diligencia, tal y como se lo explicó el juzgador de conocimiento el 19 de octubre de 2023.
Frente a dicho tópico, conviene memorar que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y STC9368-2023).
2- Lo discurrido lleva a la refrendación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS