STC16835 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16835-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16835-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-01991-01  

(Aprobado en sesión  del quince de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Sala  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Arturo  de Jesús Gómez Álzate contra  la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta  Corporación. Al  trámite se dispuso vincular a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado  Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), la Asociación de  Juntas de Acción Comunal, Asocomunal Barbosa, la Concesión  Aburrá Norte S.A.S., Hatovial S.A.S. y a los demás  intervinientes en el proceso laboral de radicado  05088310500120160045801.  

            

1. El actor,  mediante apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso, igualdad,  tutela judicial, confianza legítima y favorabilidad.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El accionante demandó a la Asociación de Juntas de  Acción Comunal -Asocomunal Barbosa- y a la Concesión  Aburrá Norte S.A.S. -Hatovial S.A.S.-, para que se declarara  la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido,  desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 9 de septiembre de 2014, al igual  que su responsabilidad, a título de culpa patronal, por el  accidente de trabajo que sufrió el 28 de mayo de 2013.  

2.2. El 25 de  septiembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello declaró  la existencia de ese contrato y estableció que en el accidente  no existió culpa del empleador, por lo que exoneró de  responsabilidad a las demandadas, determinación que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el 5  de diciembre de 2019.  

2.3 En sentencia  CSJ SL527 del 14 de marzo de 2023, la Sala de Descongestión 1  de Casación Laboral no casó la decisión del  Tribunal1.  

3. El actor  considera que el fallo de casación incurrió en defecto  sustantivo, por desconocimiento del precedente que la Sala Laboral  fijó en las sentencias CSJ SL5563-2015, que señala que  la culpa del trabajador no exime de responsabilidad al empleador, y  CSJ SL13653-2015, según la cual, en los eventos en los que se  denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y  protección, se invierte la carga de la prueba y es el  empleador quien debe demostrar que actuó con diligencia y  precaución en la resguarda de la salud e integridad del  trabajador. Agregó que la Sala accionada no indicó las  razones por las cuales se apartó del precedente.  

4.  Con sustento  en lo narrado, pide dejar sin efecto la sentencia de casación  y ordenar que se emita una nueva que se ajuste a la jurisprudencia  aplicable.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral advirtió  que el empleador demostró la capacitación del  trabajador, con lo cual se desvirtuó la conducta omisiva, y  destacó que no vulneró derecho alguno.  

2. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bello dijo que se demostró en  el proceso laboral que no hubo culpa patronal en el accidente que  sufrió el señor Gómez Álzate.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo, porque, contrario a lo señalado por el  accionante, ningún precedente jurisprudencial se desconoció,  pues se logró establecer que el accidente de trabajo del señor  Gómez Álzate ocurrió por un descuido suyo y por  el hecho de un tercero, sumado a que el empleador sí satisfizo  la carga de la prueba que le era exigible.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  pidió que se revisara el caso y que se accediera a las  pretensiones de la tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará  la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no  se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de  soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por  tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.  

2.  En efecto, en la sentencia CSJ SL527-2023, la Sala accionada señaló  que no estaba en discusión que: i) el actor tuvo una relación  laboral a término indefinido con Asocomunal Barbosa, la cual  se extendió entre el 1 de mayo de 2011 y el 9 de septiembre de  2014; ii) cumplió funciones de señalizador de vías  y que, el 28 de mayo de 2013, sufrió un accidente de trabajo,  cuando una motocicleta impactó su pierna izquierda,  generándole una pérdida de su capacidad laboral del  22.10%; y iii) Asocomunal Barbosa era contratista independiente de  Hatovial S.A.S., beneficiaria de la actividad del accionante.  

Precisado  lo anterior, dijo que el casacionista no atacó la totalidad de  los fundamentos de la decisión acusada, como era su deber, si  pretendía quebrantarla, con lo cual se desconoció lo  dicho por la jurisprudencia de la Corporación, en torno a que  es deber del recurrente derruir todos los soportes tanto fácticos  como jurídicos de la decisión del Tribunal, porque  cualquiera de ellos que quede en firme reafirma su legalidad (CSJ  SL1452-2018, CSJ SL1927-2021 y CSJ SL4610-2020).  

Sin  perjuicio de lo expuesto, manifestó que, para que se obtenga  la indemnización plena de perjuicios por accidentes laborales  o enfermedades profesionales, en los términos del artículo  216 del CST, la Corporación ha sostenido que la regla general  es que le corresponde a la parte demandante acreditar el  comportamiento culposo o la negligencia del empleador; en  consecuencia, cuando se demuestra que este incumple culposamente los  deberes de protección y seguridad, porque no adopta las  medidas dirigidas a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su  salud e integridad a causa de los riesgos laborales, debe responder  por los daños y reconocer los perjuicios causados (CSJ  SL2206-2019).  

En  ese sentido resaltó que, si el empleador pretende desvirtuar  su responsabilidad, debe demostrar que actuó con la debida  diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604  del Código Civil, o acreditar que se tipificó una  causal eximente, de conformidad con lo previsto por el artículo  1757 del mismo ordenamiento jurídico. También, cuando  el accionante denuncia un comportamiento omisivo en torno a las  obligaciones de protección y seguridad, se invierte la carga  de la prueba y corresponde al patrono acreditar que actuó con  la debida diligencia y cuidado para garantizar la salud y la  integridad del trabajador frente a los riesgos laborales (CSJ  SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017,  CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020).  

Sin  embargo, consideró que no resultaba suficiente para el  trabajador o sus beneficiarios alegar el incumplimiento de las  obligaciones de cuidado y protección para «desligarse  de cualquier carga probatoria»,  puesto que no se trata de una responsabilidad objetiva, en la medida  en que, para que opere el desplazamiento de ese deber procesal, deben  demostrarse las circunstancias concretas en que se produjo el  accidente y el nexo de causalidad entre este y la conducta omisiva  del empleador (CSJ SL13653-2015).  

Aplicado  lo anterior al caso concreto, la Sala aseguró que la citada  regla procesal no fue desatendida por el Tribunal, pues se constató  que el empleador cumplió las obligaciones de prevención  y cuidado, en tanto capacitó al señor Gómez  Álzate en las medidas de autocuidado y seguridad vial y le  suministró los elementos de protección necesarios, a lo  cual se sumó el hecho de que en el lugar del accidente se  observaron las reglas de seguridad exigidas, de modo que no se  configuró una conducta omisiva de los deberes a cargo del  empleador; además, el actor no acreditó el nexo causal  entre el comportamiento del patrono y el hecho riesgoso, por el  contrario, se probó que el siniestro obedeció a la  culpa del trabajador y al hecho de un tercero.  

3.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada fue  proferida después de una valoración razonable de las  actuaciones correspondientes, el material probatorio, la normatividad  que gobierna el asunto y la jurisprudencia aplicable, bajo una  hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional, pues la Sala accionada consideró  motivadamente que el empleador no sólo acreditó el  cumplimiento de las medidas de prevención y cuidado exigidas,  en tanto capacitó a su trabajador en el desempeño de su  labor y le suministró los elementos de protección  requeridos, sino que, además, en el lugar de los hechos se  observaron las medidas de seguridad necesarias, concluyendo que no se  acreditó el nexo causal entre el comportamiento del patrono y  el hecho riesgoso, sino la culpa del trabajador y el hecho de un  tercero.  

Lo  visto muestra que entre la decisión controvertida y lo  argumentado por la parte accionante existe una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro y determine cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador  o de las partes resultan ser los más acertados, ni para  realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto,  mucho menos para imponer el criterio de la parte actora sobre la  valoración probatoria efectuada, máxime que, como se  indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana  crítica, en cuanto el análisis se motivó  detalladamente y en forma razonada.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificada el 23 de marzo de 2023.      

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