STC16842 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16842-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16842-2023  

Radicación  n.º 54001-22-13-000-2023-00327-01  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 14 de noviembre de  2023, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro  de la acción de tutela promovida por Roque  Arteaga Vacca, contra  el  Juzgado Tercero de Familia de esa localidad,  trámite al cual fueron vinculadas Smith María Agudelo  Cana, la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de esa ciudad y las demás  partes e intervinientes en la causa n.º 2002-00483.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental de «petición»,  supuestamente vulnerado por el estrado convocado, por cuanto no  habría dado respuesta a la solicitud que formuló el 14  de junio de 2023, en procura de que se desarchivara el expediente y  se informara sobre una cautela dispuesta a órdenes de esa  autoridad desde 2003, la cual recae sobre el 50% de su mesada  pensional, de la que fue notificado por parte de la Fiduprevisora el  21 de abril hogaño, quien le indicó que:  

«(…)  sobre  su mesada pensional se encuentra registrado un embargo por alimentos  promovido por la señora Smith María Agudelo Cana ante  el Juzgado 3 de Familia de Cúcuta, medida cautelar comunicada  mediante oficio No. 185 de 3 de febrero de 2003 sobre el 50% de su  pensión y del que se activó al momento en que usted  ingresó a nómina de pensionados para el mes de  diciembre de 2022 (…)»  

Sin embargo, a la  fecha de radicar el amparo no había obtenido solución  sobre el particular.  

2.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «tutelar  mi derecho fundamental de petición y en consecuencia se sirva  requerir al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta o al  funcionario encargado, con el fin de dar cumplimiento a la radicada  el día 14 de junio del año 2023, advirtiendo las  consecuencias jurídicas establecidas en la ley por no dar  trámite a la misma».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El despacho  querellado informó que, «en  atención a la [reclamación]  se procedió a revisar el aplicativo siglo XXI y los registros  del despacho encontrando que el expediente del referido proceso se  encuentra bajo custodia de archivo central, por lo cual se procedió  a informar al solicitante de esta situación copiando a su  correo el traslado de su petición acompañado de la  solicitud de desarchivo del expediente a la dependencia encargada de  realizar el mismo».  

De igual forma,  añadió que «posteriormente  en correo de fecha 14 de junio el Sr. Roque Arteaga reitero su  solicitud al despacho, la cual se atendió en los siguientes  términos:  (…)  me permito informarle que para poder dar trámite a su  solicitud se requiere contar con el expediente del proceso el cual, a  la fecha, se encuentra bajo custodia de la dependencia de archivo  razón por la cual desde el 25 de abril pasado -fecha en que se  recibió su solicitud inicialmente- se solicitó el  desarchivo del mismo sin que aún se halla surtido dicho  trámite. Lo anterior para su conocimiento. Una vez se reciba  el expediente se procederá a dar trámite a su  petición».  

Por ello, relievó  que «además,  que la solicitud de desarchive del expediente realizada el 25 de  abril de 2023 fue reiterada el 14 de junio y el 14 de septiembre, con  copia al demandado, y el día de hoy; 1 de noviembre, una vez  conocido el auto admisorio de la tutela de la referencia, sin que a  la fecha se halla recibido el expediente en el despacho, razón  por la cual no ha sido posible dar trámite a la solicitud  presentada por el accionante, hechos de los cuales se le ha puesto de  conocimiento cada vez que ha consultado por correo o  presencialmente».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el amparo, porque «el  Despacho accionado solicitó a la Oficina de Archivo de la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cúcuta, no sólo el 25 de abril, sino el mismo 14 de  junio y posteriormente el 14 de septiembre del presente año,  el desarchivo del proceso, a fin de darle trámite a la  solicitud del actor, actuación que también puso en  conocimiento de éste a la dirección electrónica  arteagaroque989@gmail.com, en las mencionadas fechas  [pero], se observa de los medios de prueba obrantes en autos la  actitud displicente e incuriosa asumida por la Oficina de Archivo de  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  esta ciudad, entidad a quien el Despacho judicial accionado a través  de diferentes comunicaciones le ha solicitado el desarchivo del  proceso radicado No 2002-00483-00, a fin de poder darle trámite  a lo requerido por el actor, actuaciones que como quedó visto,  ha realizado a través de correos electrónicos remitidos  los días 25 de abril, 14 de junio y 14 de septiembre del  presente año, sin recibir respuesta alguna; actitud que  termina por vulnerar el derecho sobre el cual reclama el actor su  protección, pues desde la fecha en que le fueron remitidas las  solicitudes de desarchivo a la de presentación de la acción  de tutela, ha transcurrido un término muy superior al que  otorga la legislación para emitir una respuesta frente a una  petición entre autoridades».  

Por ende, ordenó  «a  la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de esta ciudad, que dentro de los  cinco (5) días siguientes a la notificación de este  fallo, proceda a pronunciarse frente a las solicitudes de desarchivo  del proceso radicado No 2002-00483- 00, que le fueron remitidas por  el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, vía  correo electrónico los días 25 de abril, 14 de junio y  14 de septiembre del presente año».  

IMPUGNACIÓN  

La  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cúcuta recurrió la providencia del a  quo  constitucional, porque  «[no]  se evidenci[ó] la forma de entrega y recibido del expediente  reclamado, desde el Juzgado de conocimiento a la oficina de archivo,  evidencia necesaria para determinar qui[é]n y c[ó]mo  vulner[ó] algún derecho, como quiera  (sic)  que ante la ausencia de esta evidencia de entrega y recibido, solo  queda la duda que obliga a realizar la búsqueda que demor[ó]  la contestación de la acción, conforme se explica en el  oficio ACC23-1875 del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023), el cual le fue notificado al accionante él «15/11/2023  10:43», al correo electrónico  «arteagaroque989@gmail.com»».  Así, señaló que se debe declarar el hecho  superado, por cuanto ya envió la respuesta al peticionario.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  garantías fundamentales de Roque Arteaga Vacca, porque,  supuestamente, (i)  el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta no habría  resuelto las solicitudes de desarchivo del proceso de alimentos que  allí cursó, en procura de levantar unas cautelas; a la  vez que (ii)  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  esa ciudad no atendió los requerimientos que, con esa  finalidad, elevó el despacho, en aras de localizar el  expediente n.º  2002-00483.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

3.        Solución  al caso concreto  

Con observancia en  las premisas que anteceden, la Sala precisa que ratificará la  concesión del amparo dispuesta por el tribunal a  quo,  pero con la modificación de una de las órdenes, con la  finalidad de salvaguardar la garantía esencial de debido  proceso del señor Roque Arteaga Vacca, como pasa a explicarse.  

De acuerdo con la  información obrante en el sub-lite,  se tiene que el libelista formuló petición ante el  Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, en procura de que se  desarchivara el asunto que allí cursó (rad.  n.º  2002-00483), en tanto persiste una cautela sobre su pensión  (001solicitudlevantarmedidas,  cd. ppal.).  

Seguidamente, el  25 de abril de 2023, el despacho envió requerimiento a la  Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de esa ciudad, solicitando la causa  de la referencia (003solicituddesarchive,  ídem),  pero, ante el silencio de la entidad, reiteró el pedimento el  14 de junio posterior (005reiteraenvíoexpediente,  íd.)  e informó lo pertinente al accionante. Así, el 14 de  septiembre hogaño, el estrado insistió en que debía  dársele celeridad a la verificación  (008reiteradesarchivo,  íd.),  pero la dependencia encargada no se pronunció al respecto.  

Por ello, ante la  renuencia de la citada oficina, el tribunal a  quo la  conminó a dar respuesta sobre el particular, en los siguientes  términos:  

«Ordenar  a la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de esta ciudad, que dentro de los  cinco (5) días siguientes a la notificación de este  fallo, proceda  a pronunciarse frente a las solicitudes de desarchivo del proceso  radicado No 2002-00483- 00, que le fueron remitidas por el Juzgado  Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta  vía correo electrónico los días 25 de abril, 14  de junio y 14 de septiembre del presente año».  

En ese contexto,  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta – Oficina de Archivo Central recurrió  la precitada disposición, con fundamento en que, el pasado 15  de noviembre, dio contestación al censor, indicándole  que:  

«(…)  la  Sección de Archivo Centra cuenta en la actualidad con cuatro  (04 bodegas de almacenamiento de un promedio de 900.000 a 1.000.000  expedientes para su custodia. A causa de ello, la Dirección  Seccional de administración de Justicia de Cúcuta  dispuso para la gestión de búsqueda de esta unidad,  sistemas de verificación para la búsqueda eficaz de los  expedientes, creando un sistema de consulta SAIDOJ, que  para el caso concreto del expediente objeto de estudio no evidencia  ubicación alguna.  

Así  mismo, se verific[ó] en las en las Bases de Datos ACCES  entregadas por el Despacho, en el cual no se indica el numero de la  caja.  

(…) Es  importante mencionar que, si bien es cierto, el Despacho Advierte que  entregó el proceso a la Unidad de Archivo, no se evidencia  acta de recibido por parte del personal de esta unidad, Así  mismo se solicita muy comedidamente que el Despacho haga siempre que  se d[é] el proceso de devoluciones o entregas se haga la  anotación en el portal Siglo XXI. Finalmente, esta dependía  (sic)  agotó  todas las búsquedas se determina que el expediente de Rad.  54001-31-10-003-2002-00483-00 del Juzgado tercero de familia de  Cúcuta, “NO SE ENCUENTRA EN CUSTODIA DEL ARCHIVO CENTRAL  DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE  CÚCUTA”».  

Así, dicha  dependencia pidió declarar la carencia actual de objeto por  hecho superado, por cuanto, en su decir, allí expuso las  circunstancias justificativas de la tardanza y la «imposibilidad»  de encontrar el expediente. No obstante, la Sala precisa que fue con  ocasión del mandato constitucional de primer grado (14 nov.)  que la entidad renuente dio respuesta (15 nov.), por lo que, en modo  alguno, podría revocarse lo dispuesto con ese fundamento.  

Por tal motivo,  considera esta Corporación que acertó el tribunal a  quo  al conceder el resguardo; no obstante, la declaratoria debe abarcar,  además de la Oficina de Archivo de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta,  al Juzgado Tercero de Familia de esa localidad, pues los efectos  negativos de las falencias administrativas no deben ser asumidos por  el gestor, quien demanda pronta definición de su controversia.  

En consecuencia,  ante la eventual imposibilidad de hallar el expediente, la Oficina de  Archivo deberá comunicarlo oportunamente al cognoscente, para  que, con fundamento en el canon 126 del Código General del  Proceso, inicie los trámites pertinentes para su  reconstrucción.  

4.        Conclusión  

4.1. Conforme con  ello, se confirmará la protección otorgada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  para que la Dirección Ejecutiva querellada responda los  requerimientos que se han efectuado sobre la búsqueda del  expediente de la referencia.  

4.2. Sin embargo,  se modificará la orden en el sentido de incluir a la autoridad  de familia para que, en  caso de que no se halle la documentación y esto sea comunicado  en debida forma por la Oficina de Archivo,  proceda a su reconstrucción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  MODIFICAR el  ordinal segundo de la citada providencia, el cual quedará así:  

«ORDENAR  a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cúcuta, que, dentro de los  cinco (5) días siguientes a la notificación de este  fallo, se pronuncie sobre las solicitudes de desarchivo del proceso  2002-00483, que le fueron remitidas por el Juzgado  Tercero de Familia de Cúcuta  los días 25 de abril, 14 de junio y 14 de septiembre del  presente año; y, en caso de resultar improductiva tal labor,  comunicarlo  de manera inmediata  a ese despacho, quien deberá proceder a la reconstrucción  de la foliatura de conformidad con lo dispuesto por el artículo  126 del Código General del Proceso».  

TERCERO:  COMUNICAR  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para  que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *