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STC16855-,2023
Magistrado Ponente
STC16855-2023
Radicación n°. 76001-22-10-000-2023-00172-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo solicitado por Valentina Giraldo Ramírez en contra de Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2023-00356-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Valentina Giraldo Ramírez, a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva de alimentos en contra de Elkin Giraldo Sánchez, por $60.052.890.36, correspondientes al pago de las cuotas alimentarias adeudadas, más el incremento del IPC y sus respectivos intereses, indicando que el índice a aplicar a las mesadas del 2023 sería de 12,36% y actualizando las mensuales a partir de febrero de cada año, en la tabla que denominó «CÁLCULO RAZONABLE DE LA CUANTÍA». Cómo título allegó acta de conciliación suscrita el 3 de abril de 2018, en la que se acordó que él le pagaría $25.000 diarios a partir del día siguiente y, una vez este se pensionara, $750.000 mensuales, lo cual ocurrió en mayo de 2018, e indicó que el accionado le debía los alimentos «en forma íntegra, desde el 04 de abril de 2018»1. Además, refirió la dirección física del padre, la cual conocía «en su calidad de hija y haberlo ido a visitar para que le colaborara y cumpliera con sus deberes», sin tener conocimiento de su correo electrónico, y aportó un certificado de estar cursando tres materias, en el periodo de febrero a junio de 2023, en el programa académico de Tripulante de Cabina de Pasajeros, emitido por la Academia de Aviación Internacional.
2.2. El 28 de agosto de 2023, la demanda fue inadmitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, por las siguientes razones: i) «El valor que aporta en la demanda no se ajusta a los lineamientos del título ejecutivo, toda vez que para el año 2023 el IPC fue 13.12% debe ajustarse con lo dispuesto en el art. 129 de C.I.A, por instalamentos, mes a mes, año tras año, los intereses se tendrán en cuenta en el momento procesal oportuno»2; ii) allegar las pruebas que el demandado tenga en su poder y que podría aportar al momento de contestar la demanda, en tanto la actora dijo que él incumplió parcialmente con las cuotas alimentarias, circunstancia que podría inducir a error al juez de no aportarse dichas pruebas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 82 del Estatuto Procesal, por virtud del cual «la demanda (…) deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandando tiene en su poder, para que este los aporte»; iii) acreditar sumariamente cómo obtuvo la dirección del demandado; iv) precisar si la demandante estaba estudiando de tiempo completo, si dependía del demandado y/o estaba incapacitada para subsistir, toda vez que ya era mayor de edad, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-854 de 2012; y v) adecuarse los hechos y pretensiones a lo referido3.
2.3. El 5 de septiembre de 20234, el apoderado de la demandante allegó escrito de subsanación5 en los siguientes aspectos: i) las cuotas alimentarias liquidadas desde el 4 de abril de 2023, de acuerdo con el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, se reajustan «anualmente en la misma fecha del año siguiente en que se acordó en la diligencia de conciliación aportada como base de recaudo ejecutivo». En ese orden, en la liquidación allegada actualizó todas las mensuales al IPC del año anterior, a partir del 4 de abril de cada anualidad; ii) ratificó que el demandado incumplió íntegramente con el pago de la cuota alimentaria desde el 4 de abril de 2018; iii) bajo juramento reiteró la dirección del demandado, que conocía como hija de aquél y que no sabía de su correo electrónico; iv) destacó que se encontraba estudiando, según el certificado que adjuntó con la demanda; v) en ese orden adecuó la demanda y mantuvo la cuantía en $60.052.890,36. Finalmente, pidió aplicar el artículo 430 del Código General del Proceso, en caso de que las pretensiones no estuviesen en consonancia con lo dispuesto en el título ejecutivo6.
2.4. El 28 de septiembre de 20237, el Juzgado rechazó la demanda, porque no se corrigió la liquidación aportada conforme a lo estipulado en el título ejecutivo y lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, pues el aumento correspondiente debía ser realizado desde 1 de enero de cada año y no en el mes de abril, como fue presentado, además de no presentarse ninguna variación entre la cuantía de la liquidación inicialmente aportada y la subsanada.
2.5. El 29 de septiembre siguiente8, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior determinación9, manifestando que en el auto de inadmisión no se indicó de forma precisa sobre el reajuste del IPC y que el Juzgado dio a entender que los ajustes se debían hacer desde el 4 de abril de cada año, además advirtió que solicitó la aplicación del artículo 430 del Código General del Proceso, que le imponía al Juzgador librar mandamiento de pago en los términos del título ejecutivo allegado, pero no lo hizo.
2.6. El 26 de octubre de 2023, el Juzgado accionado decidió no reponer el proveído recurrido y negar, por improcedente, la alzada, por tratarse de un asunto de única instancia10.
3. La gestora censura el proveído que rechazó la demanda, por considerar que el Juzgado no aplicó al artículo 430 del Estatuto Procesal, por virtud del cual pudo adecuar los incrementos solicitados desde enero de cada año, como lo pidió su apoderado, cuando subsanó la demanda. Destaca que su abogado «ha tratado de que la demanda ejecutiva sea aceptada, pero se le ha inadmitido por otros juzgados por diferentes razones», así como que no cuenta con los medios económicos para subsistir y continuar con sus estudios.
4. Por lo anterior, solicita la nulidad del proveído del 28 de septiembre de 2023 y, en su lugar, que se ordene la admisión de la demanda.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado convocado defendió la legalidad de sus determinaciones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por considerar que la decisión que rechazó la demanda es razonable, toda vez que, en el escrito inicial, no se aplicó el IPC desde el 1º de enero de cada año y, al subsanarla, lo hizo desde abril de cada anualidad, interpretando erróneamente el inciso 7 del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, lo cual, además de incumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 82 del Código General del Proceso, que impone expresar con claridad y precisión lo que se pretenda, afectaba los intereses de la alimentaria, pues no se pidió el reajuste anual en las fechas correspondientes.
Y, aunque consideró que fue errada la interpretación del numeral 6 del artículo 82 del Código General del Proceso por parte del Juzgado, al inadmitir la demanda, para requerirle indicar las pruebas que el demandando podía aportar al contestar la demanda, dado que no es obligación del demandante esa mención sino relacionar aquellas que el accionado tenga y que el actor pretenda hacer valer en el juicio, así como por exigir acreditar la necesidad de la alimentaria, pues ello es ajeno al proceso ejecutivo de alimentos, lo cierto era que la cuantía estaba mal detallada.
III. LA IMPUGNACIÓN
La accionante indicó que ni el Juzgado accionado ni el juez de tutela tuvieron en cuenta el artículo 430 del Código General del Proceso, que imponía librar mandamiento de pago, según lo acreditado con el título ejecutivo.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse, para lo cual analizará los argumentos expuestos por el Juzgado de conocimiento en el proveído del 26 de octubre de 2023, dado que fue ese el que zanjó el asunto11.
2. En efecto, en ese proveído, el Juzgado de conocimiento mantuvo el rechazo de la demanda, por cuanto:
… el despacho le solicitó a la parte actora la subsanación (…) en la providencia se indicó de forma clara y precisa al togado que debía ceñirse a lo reglado en el artículo 129 del C.I.A, e incluso se le puso de presente textualmente el contenido normativo, por tanto, el profesional del derecho debió revisar la norma y el titulo ejecutivo ajustándolo a lo dispuesto en la ley, habida cuenta que cada título ejecutivo es particular y es el demandante quien debe ajustar sus pretensiones a lo que dispone la norma, haciéndolo de manera clara y precisa.
No se trata de una formalidad innecesaria como lo pretende indicar el memorialista en su escrito, ya que el apoderado no debe hacer incurrir en error al juzgador con pretensiones que no se ajustan al título ejecutivo, el apoderado debe actuar obrando como lo indica el art 78 en su núm. 2 del C.G.P.
3. Analizadas la decisión adoptada, se observa que el Juzgado se sustentó en lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, en el sentido de que «La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor», no obstante, en la demanda, los reajustes del IPC se hicieron desde febrero de cada año y, al subsanarla, se realizaron desde abril de cada anualidad, pese a que la norma citada indica que la actualización se hacía desde el 1º de enero. Lo anterior, como lo refirió el a quo constitucional, en consonancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso, que exige determinar, con precisión y claridad, lo que se pretenda y en aras de salvaguardar los derechos de la alimentaria, pues no reclamar las cuantías correspondientes afectaría sus intereses.
Conforme a lo expuesto, para esta Sala la decisión cuestionada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un centrado análisis de las actuaciones surtidas y bajo una interpretación plausible del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, de manera que, independientemente de que se compartan o no las conclusiones del juzgador de instancia para rechazar y abstenerse de librar mandamiento de pago, ello no abre paso a la acción de tutela.
Máxime que, aunque la actora alega que lo procedente era aplicar el artículo 430 del Código General del Proceso y librar mandamiento ejecutivo en la forma que se considerara legal, atendiendo la naturaleza del proceso y lo solicitado por la accionante, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado, lo cierto es que tal omisión no fue expuesta por la interesada en el sub examine, a través del medio correspondiente, pues no pidió la adición del auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, de manera que, sobre el particular, la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Artículo 129: «La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico».
3 008 inadmite 20230828.pdf.
4 011 Recibo Memorial 20230905.pdf.
5 012 Subsanación 20230905.pdf.
6 Folio 15 -012 Subsanación 20230905.pdf.
7 013 Rechaza 20230928.pdf.
8 015 Recibo Memorial 20230929.pdf.
9 016 Recurso Reposición 20230929.pdf.
10 019 Resuelve Recurso 20231026.pdf.
11 Aunque en el auto de inadmisión se hicieron varios requerimientos, algunos de los cuales fueron censurados por el a quo constitucional, la Sala no se ocupará de esos aspectos, dado que no tuvieron incidencia en la decisión censurada, razón por la cual no tienen relevancia para decidir el asunto. Adicionalmente, la Sala ha establecido que, cuando la decisión atacada es objeto de recurso, «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (Ver cita CSJ STC13237-2021).