STC16895 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16895-2023

        

Magistrada  ponente  

STC16895-2023  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2023-00400-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre  de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que la sociedad Inversiones  La Colina de Cajamarca S.A.S. instauró  contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00032.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de su representante legal, invocó  la protección de la prerrogativa al «debido  proceso»  para  que se ordenara dejar sin efectos los autos emitidos el 1° de  agosto y 19 de octubre de 2023 en el asunto de la referencia.  

En  compendio sostuvo que el estrado querellado, en la sucesión de  Héctor Alfonso Rativa, decretó el embargo y secuestro  de los siguientes bienes de su propiedad: (i)  Dos lotes identificados con M.I. 354-6281 y 354-6282 con las  respectivas construcciones que se edificaron allí; (ii)  El establecimiento de comercio donde funciona una estación de  venta de gasolina, un almacén de repuestos para vehículos  y serviteca; y, (iii)  El camión de placas WOZ452 (1° ag. 2023).  

Frente  a dicho proveído la cónyuge supérstite del  causante, quien a su vez es la representante legal de la compañía,  propuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  por cuanto tales “cautelas”  son  “ilegales”,  en atención a que esos activos “no  hacen parte”  de  la masa herencial, “violando  con ello normas como el artículo 98 del Código de  Comercio que señala que la sociedad una vez constituida es  diferente a los socios que la componen y el artículo 29 de la  Constitución, porque no siendo parte en el proceso de  sucesión, el juez accionado [la] involucró”.  

Sin  embargo, el juzgado mantuvo incólume su decisión (19  oct.) y, aunque está pendiente de definirse la alzada, en su  sentir, esas determinaciones le están causando un perjuicio  irremediable, comoquiera que ésta se concedió en el  efecto devolutivo y por tanto “no  se suspendió la práctica de la media cautelar”.  

2.-  El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué destacó la  improcedencia del amparo, pues las resoluciones censuradas no están  en firme “como  consecuencia del recurso de apelación incoado”,  de modo que “la  acción de tutela no es un medio alternativo y menos adicional  o complementario para alcanzar el fin propuesto cuando existe otro  mecanismo adecuado”.  

La  Defensora de Familia – Centro Zonal Galán manifestó  que en el litigio controvertido “no  se están debatiendo derechos relacionados con menores de  edad”.  

La  Procuradora Judicial de Ibagué se opuso a la salvaguarda, toda  vez que “al  juez constitucional le está vedado interferir en las funciones  del juez de conocimiento ordinario”.  

Elcy  Yaneth Rativa Villada mencionó varios sucesos familiares que  involucran la mortuoria del fallecido Héctor Alfonso.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo,  aduciendo, que:  

(…)   de las piezas procesales arribadas se evidencia que la decisión  objeto de cuestionamiento fue remitida a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante  oficio No. 1613 de 30 de octubre de 2023, con miras a desatar el  recurso de alzada que fue propuesto por Elizabeth Mendieta Velasco  dentro del proceso de sucesión identificado con la radicación  2022-00032-00, cuestión que devela la prematuridad de la  acción tutelar, en tanto no han sido agotados la totalidad de  los remedios judiciales ordinarios para suscitar la controversia  jurídica aquí planteada.  

Además,  agregó:  

(…)  en el caso bajo examen no confluyen los presupuestos dispuestos en el  precedente jurisprudencial para la configuración de un  perjuicio irremediable (…) no se evidencia un considerable  grado de certeza ni suficientes elementos fácticos que  evidencien la materialización del presunto perjuicio, por  cuanto el argumento central del perito radica netamente en la  hipótesis de que las empresas del sector financiero generarán  percepción equivocada frente a sus movimiento comerciales o  que la secuestre designada no ejercerá en debida forma sus  funciones impidiendo el crecimiento de la empresa, basándose  para ello en una simple posibilidad de que así ocurra.  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la actora con reproches similares a  los del pliego inaugural y relievó que la ausencia del  presupuesto de subsidiariedad que impidió al ad  quem analizar  el sub  lite,  no se puede extender a ella, en tanto «(…)  no es parte en la sucesión de Héctor Alfonso Rativa, es  un tercero ajeno a dicho proceso que tan solo tiene que atacar las  órdenes que el juez accionado emita (…). No se entiende  el por qué (…) tiene que esperar decisiones sobre  recursos que no interpuso (…). Simplemente (…) está  solicitando que se levanten las medidas cautelares decretadas sobre  sus bienes, con fundamento en un precepto que contempla una situación  netamente objetiva como lo es el artículo 597 numeral 7 del  C.G.P.  

Por  último, indicó que la apelación pendiente de  solución no es idónea, ni eficaz y que al dictamen  pericial que aportó para acreditar la existencia de un  «perjuicio  irremediable» no  se le hizo el examen que correspondía.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del auxilio y la consecuente convalidación  del veredicto opugnado, ya que los cuestionamientos de Inversiones La  Colina de Cajamarca S.A.S. relacionados con la «medida  cautelar» decretada  en la sucesión de Héctor  Alfonso Rativa (rad.  2022-00032),  se tornan anticipados, teniendo en cuenta que para la fecha que  acudió a este sendero excepcional (17  nov. 2023),  aún estaba en discusión tal actuación.  

Es  así, por cuanto Elizabeth Mendieta Velasco – cónyuge  de Héctor Alfonso –  y como representante legal de esa sociedad, interpuso «recurso  de reposición y en subsidio apelación»  contra el interlocutorio de 1° de agosto hogaño del  Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, mediante el cual  «decretó  el embargo y secuestro» sobre  varios bienes y,  al día de hoy, el superior no ha solventado la segunda  instancia.  

Esa  particular incidencia, sumada a la identidad existente entre las  premisas que soportaron la sustentación de los medios  impugnaticios y las aquí exhibidas, suponen un presuroso  ejercicio de esta súplica constitucional. Así las  cosas, es claro que mientras no se desentrañe «la  apelación»  no es viable incursionar en este ámbito supralegal,  ya que implicaría una indebida intromisión en los  fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023,  rad. 2023-01308-01).  

Esta  Corte ha predicado en forma reiterada que,  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020,  STC13188-2021 y STC13426-2023).  

2.-  La  gestora, con el objetivo de demostrar el presunto «perjuicio  irremediable»  que  las «medidas  cautelares»  aludidas le  pueden ocasionar, adjuntó con la demanda tuitiva un  «dictamen»,  en el que se estableció lo siguiente:  

«1.  Es razonable considerar que se generara un perjuicio irremediable a  INVERSIONES LA COLINA DE CAJAMARCA S.A.S., al practicarse las medidas  cautelares de sus bienes, decretadas por el Juzgado 2 de familia del  circuito de Ibagué, pues se afecta su imagen corporativa en el  sector financiero y con sus proveedores, que no examinarán la  causa de la medida, sino el hecho de su existencia y su procedencia  judicial, lo que determinará la pérdida de confianza.  

2.  Un perjuicio irremediable, que también se observa en un  anquilosamiento de la sociedad que ha venido creciendo en la medida  en que tiene acceso a créditos que le permiten realizar  inversiones. Al secuestrarse los bienes de la sociedad. La función  del secuestre verá restringida su función a administrar  lo existente sin permitir el ingreso de nuevos recursos.  

3.  Igualmente, si la medida cautelar es ilegal porque los bienes no son  de la persona sobre quien debía recaer, INVERSIONES LA COLINA  DE CAJAMARCA S.A.S., quedará legitimada para demandar a los  interesados en la sucesión de HECTOR RATIVA y al mismo Estado  por causar un daño antijurídico, buscando  indemnizaciones que en todo caso no podrán remediar el daño  a la imagen corporativa y al crecimiento de la sociedad».  

Empero, tales  afirmaciones, son insuficientes para probar la gravedad de lo  acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de  lo anhelado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y,  por tanto, no es posible superar el requisito general de  procedibilidad extrañado para estudiar de fondo el asunto.  

Ello,  porque las afectaciones económicas y en la imagen de la  empresa, que eventualmente puedan surgir producto de dichas  «cautelas»,  además, que resultan extrañas a los fines de este  instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o  amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, son  determinadas a partir de supuestos que no tienen asidero jurídico  a través de esta vía.  

Memórese  que en relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Sala ha esbozado que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las  características de gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del Juez Constitucional»  (11  may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC3455-2020,  STC16008-2021 y en STC420-2023,  25 en.).  

3.-  Con  base en lo cavilado, se refrendará lo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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