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STC16895-2023
Magistrada ponente
STC16895-2023
Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00400-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que la sociedad Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S. instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00032.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin efectos los autos emitidos el 1° de agosto y 19 de octubre de 2023 en el asunto de la referencia.
En compendio sostuvo que el estrado querellado, en la sucesión de Héctor Alfonso Rativa, decretó el embargo y secuestro de los siguientes bienes de su propiedad: (i) Dos lotes identificados con M.I. 354-6281 y 354-6282 con las respectivas construcciones que se edificaron allí; (ii) El establecimiento de comercio donde funciona una estación de venta de gasolina, un almacén de repuestos para vehículos y serviteca; y, (iii) El camión de placas WOZ452 (1° ag. 2023).
Frente a dicho proveído la cónyuge supérstite del causante, quien a su vez es la representante legal de la compañía, propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto tales “cautelas” son “ilegales”, en atención a que esos activos “no hacen parte” de la masa herencial, “violando con ello normas como el artículo 98 del Código de Comercio que señala que la sociedad una vez constituida es diferente a los socios que la componen y el artículo 29 de la Constitución, porque no siendo parte en el proceso de sucesión, el juez accionado [la] involucró”.
Sin embargo, el juzgado mantuvo incólume su decisión (19 oct.) y, aunque está pendiente de definirse la alzada, en su sentir, esas determinaciones le están causando un perjuicio irremediable, comoquiera que ésta se concedió en el efecto devolutivo y por tanto “no se suspendió la práctica de la media cautelar”.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué destacó la improcedencia del amparo, pues las resoluciones censuradas no están en firme “como consecuencia del recurso de apelación incoado”, de modo que “la acción de tutela no es un medio alternativo y menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto cuando existe otro mecanismo adecuado”.
La Defensora de Familia – Centro Zonal Galán manifestó que en el litigio controvertido “no se están debatiendo derechos relacionados con menores de edad”.
La Procuradora Judicial de Ibagué se opuso a la salvaguarda, toda vez que “al juez constitucional le está vedado interferir en las funciones del juez de conocimiento ordinario”.
Elcy Yaneth Rativa Villada mencionó varios sucesos familiares que involucran la mortuoria del fallecido Héctor Alfonso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, aduciendo, que:
(…) de las piezas procesales arribadas se evidencia que la decisión objeto de cuestionamiento fue remitida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante oficio No. 1613 de 30 de octubre de 2023, con miras a desatar el recurso de alzada que fue propuesto por Elizabeth Mendieta Velasco dentro del proceso de sucesión identificado con la radicación 2022-00032-00, cuestión que devela la prematuridad de la acción tutelar, en tanto no han sido agotados la totalidad de los remedios judiciales ordinarios para suscitar la controversia jurídica aquí planteada.
Además, agregó:
(…) en el caso bajo examen no confluyen los presupuestos dispuestos en el precedente jurisprudencial para la configuración de un perjuicio irremediable (…) no se evidencia un considerable grado de certeza ni suficientes elementos fácticos que evidencien la materialización del presunto perjuicio, por cuanto el argumento central del perito radica netamente en la hipótesis de que las empresas del sector financiero generarán percepción equivocada frente a sus movimiento comerciales o que la secuestre designada no ejercerá en debida forma sus funciones impidiendo el crecimiento de la empresa, basándose para ello en una simple posibilidad de que así ocurra.
2.- Ese desenlace fue repelido por la actora con reproches similares a los del pliego inaugural y relievó que la ausencia del presupuesto de subsidiariedad que impidió al ad quem analizar el sub lite, no se puede extender a ella, en tanto «(…) no es parte en la sucesión de Héctor Alfonso Rativa, es un tercero ajeno a dicho proceso que tan solo tiene que atacar las órdenes que el juez accionado emita (…). No se entiende el por qué (…) tiene que esperar decisiones sobre recursos que no interpuso (…). Simplemente (…) está solicitando que se levanten las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes, con fundamento en un precepto que contempla una situación netamente objetiva como lo es el artículo 597 numeral 7 del C.G.P.
Por último, indicó que la apelación pendiente de solución no es idónea, ni eficaz y que al dictamen pericial que aportó para acreditar la existencia de un «perjuicio irremediable» no se le hizo el examen que correspondía.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del auxilio y la consecuente convalidación del veredicto opugnado, ya que los cuestionamientos de Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S. relacionados con la «medida cautelar» decretada en la sucesión de Héctor Alfonso Rativa (rad. 2022-00032), se tornan anticipados, teniendo en cuenta que para la fecha que acudió a este sendero excepcional (17 nov. 2023), aún estaba en discusión tal actuación.
Es así, por cuanto Elizabeth Mendieta Velasco – cónyuge de Héctor Alfonso – y como representante legal de esa sociedad, interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación» contra el interlocutorio de 1° de agosto hogaño del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, mediante el cual «decretó el embargo y secuestro» sobre varios bienes y, al día de hoy, el superior no ha solventado la segunda instancia.
Esa particular incidencia, sumada a la identidad existente entre las premisas que soportaron la sustentación de los medios impugnaticios y las aquí exhibidas, suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. Así las cosas, es claro que mientras no se desentrañe «la apelación» no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01).
Esta Corte ha predicado en forma reiterada que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021 y STC13426-2023).
2.- La gestora, con el objetivo de demostrar el presunto «perjuicio irremediable» que las «medidas cautelares» aludidas le pueden ocasionar, adjuntó con la demanda tuitiva un «dictamen», en el que se estableció lo siguiente:
«1. Es razonable considerar que se generara un perjuicio irremediable a INVERSIONES LA COLINA DE CAJAMARCA S.A.S., al practicarse las medidas cautelares de sus bienes, decretadas por el Juzgado 2 de familia del circuito de Ibagué, pues se afecta su imagen corporativa en el sector financiero y con sus proveedores, que no examinarán la causa de la medida, sino el hecho de su existencia y su procedencia judicial, lo que determinará la pérdida de confianza.
2. Un perjuicio irremediable, que también se observa en un anquilosamiento de la sociedad que ha venido creciendo en la medida en que tiene acceso a créditos que le permiten realizar inversiones. Al secuestrarse los bienes de la sociedad. La función del secuestre verá restringida su función a administrar lo existente sin permitir el ingreso de nuevos recursos.
3. Igualmente, si la medida cautelar es ilegal porque los bienes no son de la persona sobre quien debía recaer, INVERSIONES LA COLINA DE CAJAMARCA S.A.S., quedará legitimada para demandar a los interesados en la sucesión de HECTOR RATIVA y al mismo Estado por causar un daño antijurídico, buscando indemnizaciones que en todo caso no podrán remediar el daño a la imagen corporativa y al crecimiento de la sociedad».
Empero, tales afirmaciones, son insuficientes para probar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de lo anhelado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por tanto, no es posible superar el requisito general de procedibilidad extrañado para estudiar de fondo el asunto.
Ello, porque las afectaciones económicas y en la imagen de la empresa, que eventualmente puedan surgir producto de dichas «cautelas», además, que resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, son determinadas a partir de supuestos que no tienen asidero jurídico a través de esta vía.
Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha esbozado que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC3455-2020, STC16008-2021 y en STC420-2023, 25 en.).
3.- Con base en lo cavilado, se refrendará lo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS